REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 13 de Julio de 2.018
208° y 159º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 30 de Noviembre de 2.017, por los abogados Samuel Lima y María Milagros Montoya, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 217.466 y 217.518 respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano Rogelio Antonio Santana Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.151.426. (Folios 01 al 19). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 20);
En el lapso correspondiente este tribunal mediante auto en fecha 06 de Diciembre de 2.017, admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; acordando la práctica de la Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “Rincón Hondo”, ubicado en el sector la Atahona, parroquia Guardatinajas, municipio Francisco de Miranda del estado Guarico; en cuanto a la evacuación testimonial se fijó para el 3er día de despacho. (Folio 21)
Se evidencia mediante acta, la comparecencia ante esta Instancia Judicial del ciudadano Carlos Segundo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.476.841 rindiendo su declaración, en fecha 12 de Diciembre de 2.018. (Folio 22); En esta misma fecha, mediante auto se declaro desierto la evacuación testimonial del ciudadano Yeison Enrique Rattia Araujo, identificado en autos. (Folios 23).
En fecha 19 de Diciembre de 2.017, suscribió diligencia la abogada Maria Milagros Montoya, inscrita en el inpreabogado N° 217.518, con el carácter de autos, mediante la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación testimonial y así mismo promovió de testigo al ciudadano Jesús Gallardo. (Folios 24 al 26).
Rielan autos difiriendo y fijando la práctica de la inspección judicial y la evacuación testimonial (Folios 27 al 42).
La abogada Maria Milagros Montoya inscrita en el inpreabogado N° 217.518, actuando en su carácter de autos, suscribió diligencia consignando muestras fotográficas de las bienhechurías existentes en el lote terreno objeto de solicitud, debido a la mala condición en que se encuentra la vía que da acceso al predio, en virtud de la llegada de la época de invierno, lo que hace intransitable el camino para llegar a la parcela, siendo éstas admitidas por esta Instancia Judicial en virtud de lo antes expuesto. (Folios 43 al 47).
En el lapso correspondiente este tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano Jesús Dhomil Gallardo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.360.475, en fecha 08 de Junio de 2.018. (Folio 48).
En fecha 13 de Junio se levantó acta dejando constancia que se llevó acabo la evacuación testimonial del ciudadano supra identificado (Folio 49).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Rincón Hondo” , ubicado en el sector La Atahona, parroquia guardatinajas, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cincuenta y cinco hectáreas con seis mil novecientos sesenta y siete metros cuadrados (55 ha con 6967 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Tiznados y Terreno ocupado por Honny Ramos; Sur: Río Tiznados y Terreno ocupado por Sucesión Brito ; Este: Terreno ocupado por José Santana y Oeste: Río Tiznado. ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: 2535 mts de cerca perimetral con cuatro (04) pelos de alambre y estantillos de madera a un (01) mts; cercar internas, un (01) potrero de 23 has, cercado con estantes de madera a un (019 mts y cuatro (04) pelos de alambre; tres (03) potreros de seis (06) has cada uno, con estante de madera a 20 mts y cerca eléctricas; un (01) potrero de 4 has con estantes de madera a i mts y cuatro (01) pelos de alambres; 900 mts de carretera interna bombeada y enripiada; 800 mts de acometida eléctrica trifásica; un (01) poste, con un (01) transformador de 15 Kva; un 801) pozo profundo de 15 metros de profundidad y 4 de diámetro con bomba eléctrica de 1 instalada al pozo; un 801) corral de tubos de hierro redondo de 1” y puesta de hierro de 10 mts x 8 mts con manga, embarcadero y brete con división de aparte; un galpón casa de 234,85 mts2 de construcción con estructura metálica, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas tipo basculante, distribución: tres (03) habitaciones, dos (02) baños con todas sus instalaciones sanitarias y cerámicas, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) deposito, techo de acerolit; una casa construida con paredes de bloque de cemento frisada, estructura de hierro, piso de cemento pulido, techo de acerolit, distribuida en tres (03) habitaciones, una (01) sala, cocina, comedor, un (01) baño con instalaciones de agua y electricidad aéreas; un (01) tanque elevado de fibra de vidrio, con capacidad de 1500 litros, columnas de soporte en concreto de 5 mts de altura; una casa (01) de bloque de ladrillo rojo, techo de zinc, piso de cemento rustico, sin puertas ni ventanas, un solo ambiente; 400 mts de muro de contención de 4 mts de ancho x 2 mts de alto; nueve (09) hectáreas en vega preparación para la siembra del tabaco; un (01) galpón para cochinera, de 6 mts x 2 mts con estructuras de tubos redondos de 4” con tres divisiones, paredes de concreto de 1,5 ml, con base metálica; un (01) portón de entrada de 5 mts de largo x 2 mts de alto, construido con tubos redondos.
PRUEBAS.
1. Copia Certificada del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Certificado de Registro de Campesino.
3. Original Plano del lote de terreno denominado ““Rincón Hondo”
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por
parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fechas 25 y 31 de Mayo de 2.018 y el acta de inspección levantada en fecha 30 de Mayo de este año en el lote de terreno denominado “Rincón Hondo” dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Rincón Hondo”, ubicado en el sector La Atahona, parroquia Guardatinajas, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cincuenta y cinco hectáreas con seis mil novecientos sesenta y siete metros cuadrados (55 ha con 6967 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Tiznados y Terreno ocupado por Honny Ramos; Sur: Río Tiznados y Terreno ocupado por Sucesión Brito ; Este: Terreno ocupado por José Santana y Oeste: Río Tiznado, a favor del ciudadano Rogelio Antonio Santana Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.151.426, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, trece de Julio del año Dos Mil Dieciocho (13/07/2.018). Años: 208º de la Independencia y 158° de la Federación.
LILIANA MOGOLLON FLORES
LA JUEZ TEMPORAL, MARIA JURYSNETH ORTEGA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el trece de Julio del año Dos Mil Dieciocho (13/07/2.018), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
MARIA JURYSNETH ORTEGA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
LMF/MJO/llm
Sol 842-17
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