REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 17 de Julio de 2.018
208° y 159º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, solicitada por el ciudadano Edgar Juan Herrera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.795, asistido por la abogada Belkis Isabel Frasquillo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 274.515 (Folios 01 al 10). Asimismo se le dió entrada y se le asignó número de causa en fecha 12 de Junio de 2.018. (Folio 11).
En el lapso correspondiente este tribunal mediante auto en fecha 15 de Junio de 2.018 admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; acordando la practica de la Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “Parcela N° 88”, ubicado en el sector Uverito Pereño, asentamiento campesino sin información parroquia calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, (Folio 12).
Comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos Liberati Di Battista Jimmy Mauro y Blanca Frasquillo Jose Rafael, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.269.947 y V-20.907.882 respectivamente, en fecha 20 de Junio de 2.018, y rindieron su evacuación testimonial. (Folio 13 y14).
En fecha 12 de Junio de 2.018, presento escrito el solicitante asistido de abogado, consignando muestras fotográficas del lote de terreno objeto de solicitud; siendo admitidas por auto de esta misma fecha.(Folio 15 al 23 ).

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela N° 88”, ubicado en el sector Uverito Pereño, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento noventa y siete hectáreas con seis mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (197 ha con 6385 m2.) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Canal colector Uverito; SUR: Carretera Nacional Calabozo- Santa Maria de Tiznados; ESTE: Terrenos ocupados por parcela N° 87 y terreno denominado Caserío Uverito Pereño y OESTE: Terreno ocupado por parcela N° 89, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa –galpón con una construccion aproximada de quinientos metros cuadrados (500m2), con una habitación de uso familiar, sala comedor, un baño, cocina, dos cuartos tipo galpón con sus respectivas Santamaría, totalmente cercada con alambre, un (01) pozo de cuarenta y dos metros (42 mts) de profundidad.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado del Registro Campesino.
3. Original Plano del lote de terreno denominado “Parcela N° 88”
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias simples fotostáticas de las cedulas de identidad del solicitante y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fechas 20 de Junio de 2.018 y de las muestras fotográficas consignadas y admitidas mediante auto de fecha 12 de Julio, de las bienhechurias existentes en el lote de terreno denominado “Parcela N° 88”. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Parcela N° 88”, ubicado en el sector Uverito Pereño, Asentamiento Campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento noventa y siete hectáreas con seis mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (197 ha con 6385 m2.), alinderado de la siguiente manera; Norte: Canal Colector Uverito; Sur: Carretera Nacional Calabozo- Santa Maria de Tiznados; Este: Terreno ocupado por la Parcela Nº 87 y terreno denominado caserío Uverito Pereño y Oeste: Terreno ocupado por la Parcela N° 89, a favor del ciudadano Edgar Juan Herrera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.795, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los diecisiete días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (17/07/2.018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

LILIANA MOGOLLON FLORES.
LA JUEZA TEMPORAL, MARIA JURYSNETH ORTEGA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el diecisiete de Julio del año Dos Mil Dieciocho (17/07/2.018), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
MARIA JURYSNETH ORTEGA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
LMF/MJO/dm
Sol 905-18