REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 25 de Julio de 2.018
208° y 159°
Conoce este Juzgado del escrito de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, recibido en fecha 17 de Julio de 2.018, presentado por el ciudadano Manuel Ysaubro Orozco Maluenga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 10.268.424, asistido por la abogada Alba Orozco, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 109.250.
Se desprende del escrito de solicitud, que el ciudadano Manuel Ysaubro Orozco Maluenga, debidamente asistido de abogado, manifiesta que con el objeto que la ciudadana Maria Magdalena Maluenga De Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 2.520.684, domiciliada en Calabozo, Estado Guarico, reconozca el contenido y firma de documento privado anexo a su solicitud, este Tribunal ordene su citación para que comparezca en la oportunidad que a bien tenga fijarle. Fundamenta su petición en el artículo 1364 del Código Civil, 230 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente expone que le sean devueltos los originales con sus resultas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento de este Tribunal, es oportuno y necesario hacer las siguientes consideraciones:
Destaca del escrito presentado, que el solicitante pide al tribunal sea citada la ciudadana Maria Magdalena Maluenga De Orozco, supra identificada a los fines del Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado anexo al escrito presentado, siendo conveniente en este caso revisar exhaustivamente lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico sobre el Reconocimiento de Documento Privado y a esos efectos la norma vigente establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de las formas siguientes: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción y 3) Para preparar la vía ejecutiva cumpliendo los requisitos exigidos en la norma. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
En el caso que nos ocupa y en consideración a lo expuesto supra, el solicitante fundamenta su pretensión en los artículos 1364 del Código Civil, 230 y 444 de la norma adjetiva, evidenciándose de lo esgrimido por el peticionante en su escrito, que no se trata de una demanda con una relación de hechos sobre la pretensión, que le ha hecho venir a este órgano jurisdiccional, si no que por el contrario, solicita el reconocimiento de contenido y firma ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, pues expresa el pedimento formal al Tribunal que adicionalmente le sea devuelto todas las original con sus resultas.
Aunado a ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, como parte de la Teoria General del Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado y que establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Ahora bien, es considerable verificar el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, referido a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, que reza lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Ciertamente entonces, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca primero, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; segundo, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo de esta manera este reconocimiento por vía de demanda, un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 y tercero para preparar la vía ejecutiva cumpliendo los presupuestos exigidos en la norma.
En virtud de lo antes expuesto, y una vez analizado el escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que el solicitante, asistido de abogado, suficientemente identificados en autos, no fundamentó su petición por vía principal, es decir por demanda, ni incidentalmente dentro de un juicio, ni tampoco es el caso a que hace referencia el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, referente ésta última a los procedimientos especiales, no contenciosos, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”, ya que del contenido del documento del cual se pide el reconocimiento no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible y por tanto el presente caso no se subsume en tal procedimiento y por ende no tiene aplicación, de manera que en el procedimiento solicitado, no se encuadra ninguno de los procesos antes mencionados, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido como se dijo, para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria al referirse taxativamente en su petición que le sean devueltas los originales con sus resultas, siendo taxativos los procedimientos establecidos para la Jurisdicción Voluntaria, sin señalarse al Reconocimiento de Contenido y Firma de documentos privados como uno de ellos y sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción. Es reciente y reiterada la jurisprudencia alusiva al planteamiento de autos, para lo cual se hace pertinente traer a colación la Decisión No. 100 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare) de fecha 24 de Septiembre de 2012:
“En el caso de marras, el documento privado cuyo reconocimiento se solicita, en jurisdicción voluntaria, ..(..) debe ser propuesto su reconocimiento a través de la interposición de una demanda principal y autónoma, que cumpla con lo establecido en el articulo 340 del Codigo de Procedimiento Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para su correcta tramitación ..”
En ese sentido, el peticionante pretende que mediante una solicitud no contenciosa le sea reconocido un instrumento privado, no existiendo duda que el instrumento fue presentado para que este Tribunal le de fe pública y pretender darle valor por medio de un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria, siendo que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores y Notarios Públicos por mandato expreso, de manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria, no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo el reconocimiento de instrumento privado, no se incluye en ella un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, ya que dicha pretensión, está dirigida a una declaración de certeza, por lo que esta juzgadora, considera que el documento privado anexo a la presente solicitud, objeto de pretensión de reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria, pues como claramente se señaló anteriormente, el Código Adjetivo, establece notoriamente los procedimientos a seguir para el reconocimiento de documentos privados, motivo por el cual a criterio de esta juzgadora, forzosamente declara improcedente la presente solicitud, tal y como se dispondrá a continuación en el dispositivo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara forzosamente improcedente la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, todo ello en virtud que para su procedencia deben observarse las normas dispuestas que regulan en derecho el Reconocimiento de Documento Privado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se da por terminada la presente Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma presentada por el ciudadano Manuel Ysaubro Orozco Maluenga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 10.268.424 y el Tribunal se pronunciará sobre el archivo del expediente, por auto separado, en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: En virtud de la declaratoria de improcedencia de la solicitud, este Tribunal acuerda la devolución del Documento Privado anexo cursante del folio dos (2) al folio siete (7), previa su certificación en autos por secretaría, en la oportunidad correspondiente.
CUARTO: Se ordena la notificación de los ciudadanos Manuel Ysaubro Orozco Maluenga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 10.268.424, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los veinticinco días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (25/07/2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.

LILIANA MOGOLLON FLORES.
LA JUEZ TEMPORAL, MARIA JURYSNETH ORTEGA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día veinticinco días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (25/07/2018), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.). Conste.


MARIA JURYSNETH ORTEGA.
LA SECRETARIA TEMPORAL





LMF/mo
Sol.900-18