ASUNTO: JP41-G-2015-000077

QUERELLANTES: OSWALDO ENRIQUE MEJÍAS CASTILLO (Cédula de Identidad Nº 16.714.219).
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: Ismar LOZADA y Ricardo LUGO GAMARRA (INPREABOGADOS Nros. 233.910 y 27.289).
QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Thayrin Patricia DÍAZ DÍAZ, Dulce María FARIAS, Eva Emilia RODRIGUEZ REY, Glenda Milagros VARGAS PERAZA, Sahmira Taimane BERRIOS, Josmary Carolina BETANCOURT HERNÁNDEZ, y Bermary Zulisma UTRERA GÓMEZ (INPREABOGADOS Nros 131.787, 247.157, 131.440, 218.834, 135.536, 271.499 y 234.738).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 13 de julio de 2015 el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MEJIAS CASTILLO (Cédula de Identidad Nº 16.714.219), asistido por el abogado Ricardo LUGO GAMARRA (INPREABOGADO Nº 27.290), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en virtud del “…silencio administrativo producido por el ejercicio del recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA contra la decisión s/n de fecha 27 de noviembre de 2014 emanada del Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que confirmó el Acto Administrativo Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014 dictado por el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que me fue notificada en fecha 27 de octubre de 2014 y en la cual se ordena SEPARARME DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA POR MEDIDA DISCIPLINARIA…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
El 14 de julio de 2015 este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres días de despacho para decidir lo conducente.
En fecha 16 de julio de 2015 se dictó despacho saneador, en virtud de que la presente querella se interpuso “…contra el silencio administrativo producido por el ejercicio del recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA contra la decisión s/n de fecha 27 de noviembre de 2014 emanada del Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que confirmó el Acto Administrativo Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014 dictado por el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que me fue notificada en fecha 27 de octubre de 2014…” (Sic) (Mayúsculas del texto). No obstante, de la revisión de las documentales consignadas con el libelo, no se evidenciaron los aludidos recursos administrativos, por tanto se otorgó a la parte querellante un lapso de tres (03) días de despacho, para que consignara los referidos documentos; lo cual ocurrió el 21 del mismo mes y año.
Mediante decisión Nº PJ0102015000130 de fecha 22 de julio de 2015, este Juzgado se declaró competente para conocer el presente asunto y lo inadmitió por haber operado la caducidad. El 28 de ese mismo mes y año el recurrente apeló del referido fallo y en fecha 21 de enero de 2016, mediante decisión Nº 2016-0012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la impugnación ejercida, anuló el fallo recurrido y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad.
En fecha 23 de febrero de 2017 se recibió la causa nuevamente en este Juzgado y en esa misma fecha se ordenó su reingreso en los libros respectivos.
El 24 de febrero de 2017 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República a los fines de dar contestación a la querella, asimismo, le solicitó el expediente administrativo de o accionante y ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Defensa. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2017, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 24 del mismo me y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 11 de abril de 2018 la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 17 de abril de 2018 se dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MEJIAS CASTILLO (Cédula de Identidad Nº 16.714.219), entonces asistido de abogado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. De la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…Acto Administrativo Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014 dictado por el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que me fue notificada en fecha 27 de octubre de 2014 y en la cual se ordena SEPARARME DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA POR MEDIDA DISCIPLINARIA…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
De seguidas pasa a resolver este Juzgador los alegatos expuestos:
1) Denunció el actor “…la prescripción de la sanción dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa (…) por considerar que transcurrieron los tres (3) meses a que se refiere el artículo 107 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6 (…) La norma antes transcrita está dirigida a limitar en el tiempo el ejercicio de la potestad disciplinaria a un lapso de tres (3) meses, lo que garantiza a sus destinatarios (…) que no podrán ser sancionados (…) en cualquier tiempo después de cometido el hecho (…) Alego que transcurrió un (01) año y treinta (30) días, desde que se impartió la Orden de Investigación Administrativa, 23 de septiembre de 2013, hasta la emisión de la Orden (…) mediante la cual se ordenó mi Separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; en consecuencia, cumplido dicho período, sin que fuera dictado providencia que le pusiera fin a la actuación disciplinaria operó la prescripción…” (Sic).
Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00721 del 20 de junio de 2012, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado que la prescripción contemplada en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 puede ser interrumpida por la Administración, en los siguientes términos:
‘(…) es menester destacar que si bien transcurrió un lapso que excede el establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, sin embargo, esta situación no conlleva a la prescripción de la facultad del organismo respectivo para imponer el castigo disciplinario, ya que con la iniciación del procedimiento, se produjo un acto que interrumpió el lapso de prescripción de tres (3) meses, dejando a la autoridad con libertad para tramitar y decidir lo conducente. Así, una vez iniciadas las investigaciones a un militar en servicio activo, el lapso de prescripción previsto en el mencionado artículo queda interrumpido y sólo podría prosperar, de acuerdo con la jurisprudencia de este Alto Tribunal, cuando no hubiese habido actuación alguna por parte de la Administración Pública.’ (Vid, sentencias de esta Sala Nros. 864 y 1.459 del 23 de julio de 2008 y 14 de octubre de 2009, respectivamente).
Así, al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo remitido a esta Sala, cursa una Nota Informativa fechada 18 de agosto de 2005, en la que el Inspector General de la Aviación remitió al Comandante General de dicho componente de la Fuerza Armada Nacional una relación de los antecedentes de la irregularidad cometida por el hoy recurrente y las investigaciones tendentes a esclarecer los hechos, de la que se destacan las referencias relativas a: 1) Comunicación recibida el 10 de agosto de 2005 en la Dirección de Investigaciones Especiales de la Inspectoría General de la Aviación, mediante la cual el Jefe del Servicio de Meteorología de la Aviación solicitó al Inspector General de dicho componente la apertura de una averiguación administrativa, 2) las diferentes entrevistas a testigos de los hechos desde el 2 de agosto de 2005, incluyendo al hoy recurrente, 3) la opinión legal emanada de la Consultoría Jurídica de la Aviación el 17 de agosto de 2005, en la que se determinó que ‘(…) el comportamiento del MT3. (Av.) Eudo José Romero Molina, desdice considerablemente de su condición de militar, lo cual pone de manifiesto la comisión continua y reiterada de faltas graves a la disciplina militar, la moral y la trasgresión de la normativa legal que rige la vida militar, vulnerando los deberes que esta obligado a cumplir, los cuales se encuentran tipificados en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6…’ (Sic).
De lo anterior se deduce claramente que la prescripción de la sanción fue interrumpida con el inicio de las averiguaciones administrativas mucho antes de que transcurriera el lapso de tres (3) meses, contados a partir de que la Administración tuviera conocimiento de los hechos ocurridos el 29 de julio de 2005, por lo que debe desestimarse el alegato de prescripción de la sanción planteado por la parte recurrente. Así se declara…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito la prescripción para imponer sanciones a que se refería el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinario Nº 6, entonces vigente, podía interrumpirse con actuaciones administrativas como el inicio de la investigación administrativa o del procedimiento disciplinario.
Ahora bien, según lo expuesto por el querellante en el escrito libelar, los hechos que dieron lugar al procedimiento que concluyó con el acto impugnado, ocurrieron el 27 de julio de 2013 “…cuando me encontraba prestando servicio en la sub-estación eléctrica El Sombrero II…”, de la revisión del expediente disciplinario se evidencia al folio uno (01), Orden de Investigación Administrativa Disciplinaria de fecha 23 de septiembre de 2013; a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) se observa Acta de Notificación de la Orden de Averiguación, antes referida, suscrita por el actor en esa misma fecha; entre otras actuaciones.
Ciertamente, la imposición de la sanción excede del lapso establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, no obstante ello no comporta ni puede entenderse como que si hubiese operado la prescripción de la facultad de la Administración Militar para imponer al querellante de castigos disciplinarios, ya que al iniciar del procedimiento, mediante la Orden de Investigación Disciplinaria y posteriores actuaciones, se produjo una interrupción del lapso de prescripción de tres (3) meses dejando a la autoridad libre para tramitar y decidir el procedimiento que concluyó con la decisión de imponer al recurrente de la sanción que se impugna en el presente asunto; razón por la cual, debe desestimarse la prescripción alegada. Así se determina.
2) Alegó que “…la Administración excedió el tiempo legalmente establecido para instruir y decidir la averiguación disciplinaria en mi contra (…) violándose el orden preclusivo de las actuaciones procesales…”. En relación a este argumento, destaca este Juzgador que no aporta el recurrente ningún elemento de convicción que permita comprobar tal denuncia, pues esencialmente se limita a exponer la presunta vulneración, a su entender, del “…tiempo legalmente establecido para instruir y decidir la averiguación disciplinaria en mi contra…”, sin establecer a que lapso hace referencia o donde se encuentra previsto; razón por la que debe desestimarse por infundada tal denuncia. Así se decide.
3) Manifestó que “…EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO EN MI CONTRA OPERÓ LA CADUCIDAD…” (Mayúsculas del texto); en tal sentido expuso que desde el inicio de la averiguación administrativa, hasta la notificación de la orden de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, transcurrió con creces el lapso a que se contrae el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la norma antes mencionada prevé:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde.
La prorroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
En efecto la norma supra transcrita estipula como regla general que la Administración dispone de 4 meses para tramitar y decidir procedimientos, lapso que puede prorrogarse por 2 meses más en caso de ser necesarios. En relación a la duración de los procedimientos administrativos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 estableció:
“…Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia formulada por la actora debido a las prórrogas concedidas en ese procedimiento administrativo se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 60 y 61 establece:
(…)
De las normas transcritas se deriva que por regla general los procedimientos administrativos no podrán exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien circunstancias excepcionales, es decir, a menos que el asunto concreto amerite un tiempo mayor, caso en el cual, la Administración mediante auto motivado, otorgará prórrogas que no podrán exceder de dos (2) meses.
(…)
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala en ocasiones anteriores ha establecido que:
‘esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
‘ El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara(…)’ (Resaltado de la Sala) (sentencia Nº 01505 de fecha 18 de julio de 2001).
Considera este Alto Tribunal que en el presente caso, el retardo en decidir el procedimiento administrativo no implica la prescindencia total y absoluta del procedimiento denunciada, ni tal retraso infligió el derecho a la defensa de la Depositaria Judicial Monay C.A., cuya representación judicial, fue notificada del acto decisorio y ejerció el recurso administrativo y judicial correspondiente, como ha sido explanado en las líneas que anteceden, consideraciones que conducen a desestimar la denuncia formulada en ese sentido. Así se declara…”.
Del fallo anterior se desprende, que el eventual retardo de la Administración en decidir un asunto, no implica en si misma una vulneración de los derechos de los administrados, ni un vicio que afecte la validez del acto recurrido, aunado al hecho de que la parte accionante se limitó a expresar el aludido retardo, sin exponer cómo ello vulneró su esfera de derechos subjetivos o le impidió ejercer oportunamente y efectivamente la defensa de sus derechos. Por otro lado, adujo que había operado la caducidad, institución que debe ser entendida como causal de inadmisibilidad de una acción judicial propuesta al cumplirse el lapso legalmente establecido para su interposición; lo que no ocurrió en la presenta causa, en virtud de lo cual debe desestimarse este alegato. Así se decide.
4) Denunció el vicio de inmotivación basado en que la Administración “…al momento de dictar el acto administrativo recurrido no fundamentó en prueba alguna su decisión ni índico los fundamentos de derecho sobre los cuales decidió ratificar mi Separación de la Fuerza Armada…”.
Ahora bien, es importante destacar del vicio de inmotivación, el cual alude a la omisión de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictar un acto administrativo, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, recaída en el expediente AP42-R-2011-000111, sostuvo lo siguiente:
“…nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.
En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (‘La Motivación del Acto Administrativo’. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que ‘(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)’.
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:
‘(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)’.
En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia N° 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003)…”
Realizadas las consideraciones anteriores, pasa este Juzgador a verificar si el recurrente pudo inferir los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión administrativa, a fin de determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación; al respecto, del acto primigenio (Orden General de la Aviación Militar Bolivariana Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014- acto administrativo impugnado-), el cual riela al folio 108 del expediente judicial, se advierte que la Administración fundamentó la sanción del querellante en la “…consideración de la recomendación del Acta Definitiva de Consejo Disciplinario Nº CD-AV-001-2014, de fecha 03 de Octubre de 2014 y en atención al contenido de la Investigación Administrativa Nº DIRINES-7.3.15 de fecha 23 de septiembre de 2013…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto); ello resulta particularmente relevante, porque esencialmente el acto administrativo sancionatorio, refiere las actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo disciplinario.
En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contenida entre otras en Sentencia Nº 01080 del 03 de noviembre de 2010, lo siguiente:
“…Sobre el particular, se considera que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto; por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquéllos a los cuales una disposición legal exonere de tal requisito. A tal efecto, se debe hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
A su vez, se ha reiterado que se cumple con el requisito de la motivación, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00387, 01564, 01467 y 00759 de fechas 16 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2007, 19 de noviembre de 2008 y 3 de junio de 2009, casos: Valores e Inversiones, C.A., Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA), AW Nazca S&S Advertising, C.A. y Ruedas de Venezuela, C.A. (RUDEVECA), respectivamente).
Conforme a lo antes expuesto, si pudo el administrado deducir del contenido del expediente administrativo, las razones de hecho y de derecho en las que la Administración se fundamentó para dictar el acto impugnado, se considera satisfecho el requisito de la motivación.
En ese orden de ideas, se advierte de la Orden de Investigación Administrativa Disciplinaria Nº DIRINES 7.3.15 del 23 de septiembre de 2013 (folio 1 del expediente administrativo), que se inició contra el querellante una averiguación disciplinaria por “Presunto Abandono del Servicio mientras se encontraba prestando Custodia y Protección en la Sub-Estación Eléctrica El Sombrero II…”. La referida averiguación administrativa, arrojó como resultado “…elementos que hacen presumir su responsabilidad disciplinaria en relación al ‘PRESUNTO ABANDONO DEL SERVICIO MIENTRAS SE ENCONTRABA PRESTANDO CUSTODIA Y PROTECCIÓN EN LA SUB-ESTACIÓN ELÉCTRICA EL SOMBRERO II’…”, lo que en criterio de la Administración podría encuadrar en el supuesto previsto en el aparte 14 del artículo 117 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6; todo lo cual le fue notificado al querellante en fecha 23 de octubre de 2013, según se evidencia de la Notificación inserta a los folios 34 al 35 del expediente disciplinario.
Por otro lado se advierten actuaciones del accionante en el procedimiento administrativo, tendientes a ejercer su derecho a la defensa, así a los folios 36 al 37 se observa escrito suscrito por el querellante, dirigido al sustanciador del procedimiento administrativo. De los folios 38 al 40 acta de entrevista realizada al hoy accionante. Notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio inserto a los folios 48 al 51 y el acta de comparecencia inserto a los folios 56 al 57 del expediente disciplinario, en el cual expusieron sus argumentos el propio querellante y su apoderado judicial.
De lo anterior queda claro que el querellante tuvo conocimiento durante el procedimiento administrativo de las razones de hecho y los fundamentos de derecho de la Administración para imponer la sanción que impugna en el presente procedimiento, tanto así, que interpuso ante las autoridades administrativas y judiciales correspondientes los recursos pertinentes, exponiendo en contra del acto recurrido los alegatos que consideró oportunos en defensa de sus derechos; por lo que en criterio de quien aquí juzga debe desestimarse el alegato de inmotivación esgrimido, toda vez que el querellante tuvo conocimiento de las razones de hecho y de derecho en las que la Administración se fundamentó para dictar el acto impugnado. Así se determina.
5) Denunció el accionante que la Administración “…quebrantó el principio de legalidad, al confirmar el acto mediante el cual se me separó de la Fuerza Armada Nacional y el cual fue dictado fuera de los lapsos legalmente establecidos y al aplicar la sanción de Separación de la Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianatoda vez que la misma no está contemplada en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6…” (Sic).
Al respecto, debe tomarse en consideración lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00721 del 20 de junio de 2012, en la que sostuvo:
“…en criterio de este órgano jurisdiccional es evidente que la sanción a que se refiere la Administración al separar de su cargo al hoy recurrente es el retiro, tanto en virtud de la norma invocada, como por ser la sanción correspondiente según el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6…”
Conforme al fallo parcialmente transcrito la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se refiere a la sanción de retiro prevista en el entonces vigente Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6. Aunado a ello, el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana prevé los supuestos en los que procede la separación de la Fuerza Armada, estableciendo taxativamente en el numeral 2º la medida disciplinaria; razón por la cual debe desestimarse por infundado el alegato de violación del principio de legalidad expuesto por el recurrente. Así se declara.
6) Alegó el querellante la vulneración de su derecho al debido proceso “…por ser ilegal la designación y juramentación del Sustanciador, así como del Secretario, como puede constatarse El Sustanciador acepta el cargo y se juramenta el mismo, lo cual hace nulo dicho acto administrativo y, además, los actos consecutivos que de éste emanaron (…) E igualmente es ilegal la designación del Secretario (…) por ser designado y juramentado por una autoridad incompetente…”.
En torno a resolver el referido vicio, es necesario destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En ese orden de ideas ha sostenido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 00546 del 09 de junio de 2010 lo siguiente:
“…cabe señalar que el derecho constitucional al debido proceso comporta el cumplimiento de diversas exigencias en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, con el objeto de mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, para defenderse debidamente contra actos, hechos u omisiones que se le imputan.
Así entre dichas exigencias se encuentran, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, tener acceso al expediente, alegar y ser oído, estar asistido legalmente, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, obtener una decisión motivada, y a ser informado de los recursos que le asisten para impugnar las decisiones que se tomen en el procedimiento que puedan serle desfavorables.
Igualmente, el debido proceso implica, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 de la norma constitucional que se comenta, el derecho que tiene toda persona a ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, derecho este último cuya importancia trasciende en la imposición de las sanciones resultantes de un procedimiento administrativo que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.102 del 3 de mayo de 2006 y 00797 del 4 de junio de 2009).
En conexión con lo anterior, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades con relación al derecho a la defensa, que en el marco de un procedimiento administrativo, tal violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por la decisión de la Administración, o se les cercena el ejercicio de una adecuada defensa. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.282 del 23 de octubre de 2008 y 00797 del 4 de junio de 2009)…”.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente disciplinario, se advierte al folio tres (03), auto mediante la cual, el funcionario sustanciador del procedimiento sancionatorio dejó constancia de que “…se acuerda mediante el presente auto abrir las investigaciones correspondientes y elaborar de sus resultados el respectivo expediente administrativo disciplinario…”. Aunado a ello, dejó constancia que el S/2º William José Pérez Bernáez (Cédula de Identidad Nº V.-20.759.350) y él mismo aceptaron y se juramentaron para ejercer las funciones de secretario y sustanciador en el referido procedimiento.
No obstante, dicha documental no constituye acta de designación o juramentación alguna como pretende hacerlo ver la representación judicial actora, así como tampoco expone cual fue el procedimiento presuntamente vulnerado por la Administración Militar, resulta además infundada la afirmación de que el funcionario sustanciador “…acepta el cargo y se juramenta el mismo…”; así como que la designación del secretario la hubiese realizado una autoridad incompetente, pues no existe elementos de convicción de los cuales pueda corroborarse tal denuncia; razón por la cual se desecha tal alegato. Así se decide.
No pasa desapercibido para este sentenciador que con fundamento en el argumento anterior el recurrente manifestó “…IMPUGNO POR ESTAR VICIADAS DE NULIDAD LAS ACTA siguientes…” (Mayúsculas del texto); aludiendo a las actas que rielan a los folios 3, 48, 49 58 y 59 del expediente administrativo. Por cuanto dichas actas forman parte del expediente disciplinario consignado por la Administración, resulta pertinente destacar que respecto a la correcta impugnación de las referidas probanzas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Obiter Dictum contenido en la Sentencia Nº 01257 del 12 de julio de 2007 sostuvo:
“…d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 429.
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.’ (Negrillas de la Sala)

Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.
Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.
Ahora bien, ¿si el expediente administrativo es producido después del lapso de promoción de pruebas, debe esta Sala valorarlo y puede la parte recurrente impugnarlo?
Considera la Sala que la respuesta a ambas interrogantes es afirmativa, puesto que no comparte el criterio asumido por la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998, en donde se estableció lo siguiente:
‘Comparte esta Sala el criterio de la recurrida, en el sentido de que los documentos administrativos (rectius: expediente administrativo) promovidos por el apelante no tienen el carácter de instrumentos públicos conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y, por ende, no pueden producirse ‘en todo tiempo, hasta los últimos informes’. En efecto, como se explicó con anterioridad, la posibilidad consagrada en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, de llevar pruebas al expediente (instrumentos públicos en este caso) luego de fenecida la etapa de evacuación, constituye una excepción al principio general de que las pruebas deben anunciarse en la etapa de promoción y producirse en la etapa de evacuación, y como toda excepción, debe ser interpretada de manera restringida, sin que tengan cabida interpretaciones o aplicaciones extensivas o analógicas de dicho precepto.
(…)
Observa la Sala finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, (rectius: expediente administrativo) razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de esta especie de documento pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas. (Negrillas del original)
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que ser valorado por el juez contencioso administrativo.
No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.
No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.
Ahora bien, ni las copias certificadas evacuadas al expediente judicial, ni el expediente administrativo fueron impugnados conforme al criterio y procedimiento contenido en el fallo parcialmente trascrito supra; aunado al hecho de que fue desestimado por infundado el alegato de incompetencia del funcionario que dictó las referidas actuaciones, por tanto, las aludidas documentales deben ser apreciadas y se les otorgar pleno valor probatorio a su contenido; por lo que se desecha el argumento expuesto por la parte actora, referido a la vulneración del derecho al debido proceso. Así se determina.
7) Adujo la parte querellante la vulneración del derecho de presunción de inocencia, en tal sentido argumentó que:
“…el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2013, por medio del cual se me notifica mi separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, nació con anterioridad a la existencia de la ORDEN GENERAL DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA Nº 3061, de fecha 22 de octubre de 2014, y por el cual se ordena mi SEPARACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, es decir antes de concluir el acto administrativo que da nacimiento a la sanción ya estaba sancionado, ya estaba juzgado, ya estaba condenado.
…fui considerado culpable ‘desde la fase inicial del procedimiento’ y la Administración no comprobó la culpabilidad respecto de las responsabilidades atribuidas, tratándome mientras duró la instrucción del caso ‘como un culpable’…
Denuncio que se me VIOLÓ MI DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA por cuanto siendo absuelto de toda responsabilidad penal mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2014 del TRIBUNLA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO.- JUZGADO QUINTO (5º) EN FUNCIONES DE CONTROL, el Consejo Disciplinario decide separarme de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria…
(…)
…Es decir, en la primera fase del procedimiento sancionatorio o fase investigativa se me imputan de antemano faltas y delitos y las referidas actas sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción de SEPARARME DE LA FUERZA ARMADA NACIONALES BOLIVARIANA, contenida en el acto administrativo impugnado, con lo cual y en consecuencia del análisis realizado, se me violó el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, se advierte que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

En ese orden de ideas, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), sostuvo lo siguiente:

“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”

Del fallo anterior se desprende, que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, que debe considerársele inocente hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce el vicio de vulneración al principio de presunción de inocencia por cuanto a su decir “…el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2013, por medio del cual se me notifica mi separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, nació con anterioridad a la existencia de la ORDEN GENERAL DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA Nº 3061, de fecha 22 de octubre de 2014, y por el cual se ordena mi SEPARACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, es decir antes de concluir el acto administrativo que da nacimiento a la sanción ya estaba sancionado, ya estaba juzgado, ya estaba condenado…”.
Sobre este particular, destaca este Juzgador que riela a los folios 109 y 110 del expediente judicial, notificación de la Orden General de la Aviación Militar Nº 3061, que en efecto tiene fecha 23 de octubre de 2013 y fue recibida por el querellante el 27 de octubre de 2014, mediante la cual se ordena su separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Ahora bien, alegó el actor que se vulneró el principio de presunción de inocencia fue vulnerado porque la aludida notificación de fecha 23 de octubre de 2013, es previa al acto cuyo contenido informa que es del 22 de octubre de 2014); no obstante, a criterio de quien aquí Juzga, la Administración incurrió en un error material al indicar la fecha de la notificación, lo que puede corroborarse del texto de dicho documento que inequívocamente alude la Orden General de la Aviación Militar Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014, por lo que debe desestimarse este argumento.
Adujo además que la Administración vulneró el derecho de presunción de inocencia, al no evacuar y/o valorar las pruebas promovidas por el actor durante la sustanciación del procedimiento disciplinario; sin embargo, de la lectura del acto de formulación de cargos respectivo, el cual riela del folio 130 al 133 del expediente disciplinario, no se advierte que la Administración haya determinado la culpabilidad del querellante preliminarmente, y no fue sino hasta que se dictó el acto impugnado que determinó la responsabilidad disciplinaria del accionante.
En cuanto a que resultó absuelto del juicio penal, debe destacarse que la responsabilidad disciplinaria es independiente y autónoma de la responsabilidad penal, razón por la cual, aún cuando fuese absuelto en el procedimiento judicial penal iniciado por los hechos que dieron lugar al procedimiento sancionatorio, pudiese resultar responsable disciplinariamente sin que ello constituya una vulneración del principio de presunción de inocencia.
En tal sentido, y siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario se hubiese considerado responsable al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, en criterio de este Juzgador no se evidencia que la Administración haya vulnerado el principio de presunción de inocencia y por tanto desecha el referido alegato. Así se decide.
8) Denunció el actor que el auto “…que dio apertura en mi contra, viola las disposiciones contempladas en EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, que obliga a la Administración a probar en los procedimientos sancionatorios los elementos que evidencien las conductas ilegales realizada por el administrado, y comprobar de oficio la veracidad de los hechos y elementos de juicios necesarios para el esclarecimiento del asunto…”.
En tal sentido, el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Artículo 53: La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”.
De la norma antes citada se desprende que la Administración debe impulsar el procedimiento, bien sea de oficio o a instancia de parte, hasta su culminación. En el caso bajo análisis, se observa del expediente disciplinario, que la Administración Militar dio inicio al procedimiento sancionatorio y lo sustanció, consignando las pruebas que consideró pertinentes y necesarias (documentales y actas de entrevistas) hasta la culminación, emitiendo el acto administrativo que se recurre, en virtud de lo cual no se aprecio el incumplimiento de lo preceptuado en el texto del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como lo alegó la parte querellante, en virtud de lo cual se desestima este argumento. Así se decide.
9) Adujo el recurrente la vulneración del Principio de proporcionalidad de las sanciones, afirmando que “…la Administración aplicó de forma súbita, la sanción más grave posible a un funcionario de limpio expediente…”.
Ahora bien, destaca este Juzgador con relación al principio de proporcionalidad de las sanciones, que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 02137 y 02498 de fechas 21 de abril de 2005 y 09 de noviembre de 2006, respectivamente).
En este sentido, este Juzgador considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la disposición legal transcrita, se colige que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00262, 00385 y 0117 de fechas 24 de marzo de 2010, 05 de mayo de 2010 y 02 de octubre de 2012, respectivamente).
En ese orden de ideas, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme al cual, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción, está relacionado con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma Administrativa cuando la ley deja a criterio de ésta, la aplicación de una u otra medida disciplinaria o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina y el correctivo que considere que se debe imponer.
Ahora bien, la decisión de separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al querellante, según se desprende del acto administrativo impugnado se fundamentó, entre otros, en los artículos 25 y 26 del Reglamento del Consejo Disciplinario de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.318 del 01 de diciembre de 2009, que prevén entre otros, que una de las causales para que opere la separación de la Fuerza Armada Nacional es la medida disciplinaria y que la calificación de las faltas del personal de tropa profesional de la Fuerza Armada Nacional se regula por instrumentos normativos que estatuyen la disciplina militar; entre ellos se encontraba el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, en el cual se fundamentó el Consejo Disciplinario en los numerales 2 y 14 del artículo 117:
“Artículo 117: Se consideran faltas graves en un militar:
(…)
2.- Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto del servicio;
(…)
14.- No desempeñar o abandonar el servicio o la función para que haya sido nombrado, siempre que no lleguen a constituir delito…”.
La norma parcialmente transcrita supra, establece como falta grave los hechos verificados por la Administración durante el procedimiento disciplinario sustanciado contra el recurrente (abandono del servicio), como consecuencia jurídica de tal verificación se produce la responsabilidad disciplinaria que conlleva a la separación de la Fuerza Armada Bolivariana como medida disciplinaria, por considerarse falta grave tal conducta, razón por la cual considera este Juzgador, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el Órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, so pena de infringir el principio de legalidad.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del querellante. Siendo ello así, y como quiera que el querellante fuera sancionado conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos expuestos, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se declara.
10) Denunció el accionante la violación del principio de exhaustividad, y al respecto alegó: “…según los dichos de la administración, para el momento en el que sucedieron los hechos que dieron origen al inicio de la averiguación administrativa yo no me encontraba en el sitio donde prestaba servicio, cuando la realidad es que yo me encontraba en el portón que queda dentro de las instalaciones de la sub-estación eléctrica El Sombrero II, donde prestaba mis servicios, tal como se desprende de la declaración del único testigo de los hechos al expresar que estaba afuera, pero no que abandone las instalaciones donde prestaba mis servicios, yo estaba afuera si es cierto pero afuera de las instalaciones donde quedan los dormitorios, la cocina, porque me encontraba en el portón de las instalaciones de la subestación eléctrica, situación está que nunca la Administración se molestó en investigar…” (Sic).
En tal sentido, en aras de resolver el vicio alegado, es menester traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contenido en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en el cual sostuvo, lo siguiente:

“..cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado) …”

En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.


De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad, consiste en la obligación por parte de la Administración, o del Juez, según sea el caso, de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.

No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000203 sostuvo lo siguiente:

”…observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente…”.

Del criterio expuesto se desprende que en los procedimientos administrativos resulta aplicable el principio de globalidad con menos rigurosidad que en sede judicial, por tanto, para la toma de decisiones de los respectivos procedimientos bastará con que la Administración “…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora fundamentó el denunciado vicio de vulneración al principio de exhaustividad, en un argumento confuso y contradictorio del cual pretende que se deduzca que la Administración no verificó el lugar donde se encontraba al momento de ocurrir los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario.
En tal sentido, se advierte de diferentes documentales insertas al expediente judicial, a saber, Informe Final de Inspector General de la Aviación Militar Bolivariana (folios 68 al 71), Opinión Legal de la Consultoría Jurídica del Comando General de la Aviación (folios 78 al 81), Acta Definitiva del Consejo Disciplinario Nº CD-AV-001-2014, de las cuales se evidencia que la Administración corroboró el lugar donde el querellante se encontraba al momento de los hechos que dan lugar al inicio de la investigación disciplinaria, que fue la detención del actor por parte de una comisión mixta conformada por la Policía del estado Bolivariano de Guárico y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
De lo anterior este Juzgador advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración indagó los hechos que dan lugar a la sanción que hoy se impugna, no obstante consideró que el querellante no aportó elementos de convicción suficientes para desvirtuar los hechos impugnados por lo que debe desestimarse la violación al principio de exhaustividad alegado. Así se determina.
11) Alegó violación del debido proceso por cuanto las testimoniales evacuadas durante la fase de investigación no fueron ratificadas durante el procedimiento sancionatorio, por lo que no pudo ejercer el control y contradicción de la prueba, además de no haberse valorado una prueba de informe médico en la que constaba que no se encontraba bien de salud, por lo que se encontraba en el portón “…porque mi pareja me traía unos remedios…”.
Al respecto, advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar que no pudo ejercer el control de las actas del expediente durante la sustanciación del procedimiento administrativo incoado contra el accionante. No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, incluidas las que conforman el expediente disciplinario formado con ocasión del procedimiento sustanciado contra el accionante, se advierte que el acto recurrido fue el resultado de un procedimiento disciplinario en el cual el actor participó activamente, en donde se le garantizó en todo momento su derecho a la defensa ya que se le permitió el debido acceso a las actas del expediente; aunado al hecho de que se desprende de actas que el querellante pudo interponer ante el Órgano accionado en el lapso correspondiente el escrito de descargos y de pruebas respectivo. Oportunidades en las cuales pudo impugnar cualquier acta del expediente de considerar que existía motivo para ello, lo cual no hizo.
En este orden de ideas, si bien es cierto el querellante impugnó en sede judicial algunas de las actas de dicho procedimiento, como ya quedó establecido en el presente fallo, debía proceder de la forma en que lo prevé la Sentencia Nº 01257 publicada en fecha 12 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de objetar la validez de cualquier acta que forme parte del expediente administrativo, lo cual no ocurrió.
Siendo que las actas que conforman el aludido expediente disciplinario no fueron impugnadas oportunamente y por los medios apropiados, las mismas deben ser tomadas como fidedignas, aún cuando no se haya ratificado su contenido en otra oportunidad mientras se sustanciaba el procedimiento administrativo respectivo, ratificación que la Administración no está obligada a solicitar.
En cuanto a la no valoración del informe médico (folio 73 del expediente judicial), no se advierte que dicha documental hubiese sido promovida o evacuada en sede administrativa, aunado a ello, se evidencia que la fecha del referido informe es 30 de julio de 2013 y se dejó constancia que el accionante acudió “…POR PRESENTAR DESDE HACE 48 HORAS FIEBRE DE 39 GRADOS EN PROMEDIO, ACOMPAÑADO DE TOS PRODUCTIVA EXPECTORACIÓN VERDOSA CON EPISODIOS DE EXCESOS DE TOS…”, ahora bien, del texto se evidencia que la misma resulta insuficiente para demostrar una presunta condición de malestar físico al momento de los hechos que dieron lugar al acto impugnado, toda vez que los mismos ocurrieron antes del lapso indicado en dicho informe, por lo que se desestima este alegato. Así se establece.
12) Denunció el querellante los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho, fundamentado en el primer caso que la separación de la Fuerza Armada Nacional no esta prevista como sanción en el Reglamento de Castigos Disciplinario Nº 6; y en el segundo que “…mi conducta asumida el día 27 de julio de 2013, no violenta las leyes y reglamentos militares…”.
No pasa desapercibido para este Juzgador que en el escrito libelar la parte actora además del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho imputó el vicio de inmotivación al acto administrativo recurrido. En tal sentido considera menester este Juzgador destacar lo siguiente:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, afirmar la contradicción que supone en principio, la denuncia simultánea de los referidos vicios (Inmotivación y Falso supuesto) por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que el primero de ellos alude a la omisión de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictar un acto administrativo, y el segundo esta vinculado, bien a la inexistencia o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la emisión de la voluntad administrativa, o bien a la incorrecta interpretación o a la errada fundamentación en una norma jurídica que no resulta aplicable al caso concreto. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados. Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. (Ver entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.930, 01207 y 01071 de fechas 27 de julio de 2006, 07 de octubre de 2008 y 28 de octubre de 2010, respectivamente).
En el caso de autos, se evidencia del escrito libelar, tal como se estableció en líneas anteriores, que la parte querellante denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado por cuanto a su decir la Administración “…al momento de dictar el acto administrativo recurrido no fundamentó en prueba alguna su decisión ni índico los fundamentos de derecho sobre los cuales decidió ratificar mi Separación de la Fuerza Armada…”. Ello, a juicio de este Juzgador no constituye el fundamento de una motivación contradictoria o ininteligible sino del vicio de inmotivación propiamente dicho (omisión de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictar un acto administrativo) por lo que en principio, habiendo la parte actora denunciado conjuntamente en el escrito libelar los vicios de inmotivación y falso supuesto, resultaba forzoso para este Juzgador, con fundamento en el criterio antes mencionado desestimar el vicio de inmotivación alegado. No obstante, habiéndose emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto al vicio de inmotivación, pasa este Juzgador a resolver el alegado falso supuesto.
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, ratifica este Juzgador lo expuesto en el punto 5 de la parte motiva del presente fallo, en cuanto a que la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se refiere a la sanción de retiro prevista en el entonces vigente Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6 y en relación al falso supuesto de hecho; el querellante sostuvo que “…mi conducta asumida el día 27 de julio de 2013, no violenta las leyes y reglamentos militares…”. Al respecto, no advierte este Juzgador, elementos de convicción de los cuales se evidencie que los hechos en los cuales se fundamentó la Administración para dictar el acto que se recurre, no hubieren ocurrido o que hubiesen sido apreciados por la Administración de forma distinta, de tal manera que afectara la validez del acto administrativo que se impugna. En virtud de ello, debe desecharse esta denuncia. Así se declara.
13) Denunció el actor la ilegalidad del Consejo Disciplinario constituido en el procedimiento administrativo sustanciado, al respecto alegó que el 25 de agosto de 2014 fue notificado del contenido de la Investigación Administrativa Nº DIRINES-7.3.15, pero que “…quien tenía la facultad para notificar el referido acto administrativo era el General de Birgada ROMAN ANTONIO BRICEÑO MORENO, SECRETARIO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO y no el General de Brigada HERMINIO VICUÑA HERRERA, Director de Moral Disciplinaria Ley y Orden Del Comando Aéreo de Personal…”. Manifestó además que la constitución del Consejo Disciplinario no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de los Consejos Disciplinarios de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que lo “…denunció como írrito…” y solicita se declare nulo todo lo expuesto, opinado y decidido por el referido Consejo.
Respecto a la denunciada falta de facultad de notificar el contenido de la Investigación Administrativa, debe destacarse que los vicios en la notificación no afecta per se la validez del acto administrativo sino su eficacia y que conforme al principio finalista, si el acto de notificación cumple con su objetivo, el cual es informar al interesado del contenido de la voluntad administrativa contenida en un acto administrativo, se entiende que ha cumplido con su finalidad y los defectos se subsanan por la propia actuación del administrado, al realizar las actuaciones correspondientes e interponer los recursos pertinentes, lo que ocurrió en el presente asunto.
En cuanto a que la constitución del Consejo Disciplinario no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de los Consejos Disciplinarios de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por cuanto, “…Como puede constatarse el que fungió como Presidente del Consejo Disciplinario, General de División ELIEZER GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ, no es la autoridad competente para PRESIDIR el Consejo Disciplinario (…) que debió haber sido el General de Brigada CARLOS JOSE FLORES ALVAREZ, Comandante de la Base Aeroespacial Cap ‘MANUEL RIOS’, por ser este el Comandante de la Plaza a la cual pertenezco…” (Sic); se advierte que el artículo 6 a que se refiere el querellante, prevé en efecto la conformación del Consejo Disciplinario, no obstante, no establece quien debe presidirlo.
Del análisis de la Orden General de la Aviación Militar Bolivariana Nº 2977 de fecha 14 de agosto de 2014 (folio 47 del expediente administrativo), mediante el cual se ordenó la constitución del referido Consejo Disciplinario se evidencia que quien lo preside es el General de División Eliezer Gregorio Hernández Sánchez, quien es el Oficial de mayor jerarquía de los que conformaron la referida instancia disciplinaria. En virtud de ello, no se aprecia la ilegalidad de la conformación del Consejo Disciplinario alegado, por lo que se desestima. Así se determina.
14) Adujo violación al principio de tipicidad; al respecto, manifestó el querellante que la separación de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela no está prevista como sanción en el texto del artículo 120 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, apuntó además que tanto la Orden Administrativa Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014, como la notificación de dicho acto “…están viciados en la base porque el Consejo Disciplinario no menciona la base legal de porque deba ser SEPARADO DE LA FUERZA ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Respecto al principio de tipicidad se advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 6 del artículo 49 lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, ratificada mediante decisión Nº 1486 del 15 de octubre del 2009 lo siguiente:
“…En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza…”.
Del texto antes transcrito se desprende que la legalidad y la tipicidad tienen su origen en el principio de seguridad jurídica y postula la exigencia de la predeterminación normativa y de las conductas ilícitas.
En ese sentido, los actos dictados por la Administración Pública deben sujetarse al mandamiento del texto fundamental, por tanto el Estado, los entes públicos y sus funcionarios, solo pueden sancionar sobre la base de penalidades consagradas en la Ley, según lo preceptuado en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que la legalidad, no es más que el principio de orden jurídico, según el cual la conducta de los administrados debe ajustarse a lo prescrito en el ordenamiento positivo y como consecuencia de una actuación contra legem se determina igualmente una sanción a esta transgresión o conducta omisiva en caso de encontrarse prevista.
Ahora bien, el querellante alegó violación al principio de tipicidad; por cuanto la separación de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela no está prevista como sanción en el texto del artículo 120 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6; en este sentido ratifica este Juzgador lo ya expuesto en el punto 5 de la parte motiva del presente fallo, en cuanto al criterio contenido en la sentencia Nº 00721 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2012, en relación a que la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se refiere a la sanción de retiro prevista en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6. Aunado, como ya se dijo también, que el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana prevé los supuestos en los que procede la separación de la Fuerza Armada, estableciendo taxativamente en el numeral 2º la medida disciplinaria; razón por la cual debe desestimarse este argumento. Así se declara.
15) Denunció el accionante “…QUE ESTÁN VICIADOS EN LA CAUSA los actos administrativos ORDEN GENERAL DE LA AVIACION BOLIVARIANA Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014 y el ACTA DEFINITIVA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO Nº CD-AV-001-2014, porque en el supuesto negado que haya cometido los hechos que se me imputan (…) estos no son causales de retiro, porque siendo yo un personal de tropa se me debió sancionar y/o castigar disciplinariamente de conformidad con el artículo 120 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Sobre este particular, se ratifica una vez más que el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana prevé los supuestos en los que procede la separación de la Fuerza Armada, estableciendo taxativamente en el numeral 2º la medida disciplinaria, en el caso de marras, la Administración Militar consideró que el querellante incurrió en faltas graves que ameritaron su separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, razón por la que se desecha este alegato. Así se declara.
16) Denunció la falta de valoración absoluta de sus alegatos y defensas; de lo que entiende este Juzgador que lo alegado es la vulneración del principio de exhaustividad, por lo que ratifica este Sentenciador lo expuesto en el punto 10 de la presente motiva en cuanto a que en sede administrativa resulta aplicable el principio de globalidad o exhaustividad con menos rigurosidad que en sede judicial, por tanto, para la toma de decisiones de los respectivos procedimientos bastará con que la Administración “…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…”; ahora bien, siendo que la Administración indagó los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, y que los argumentos y elementos probatorios aportados no fueron suficientes para desestimarlos, debe desecharse la violación al principio de exhaustividad alegado. Así se determina.
17) Adujo la falta de valoración de pruebas promovidas. A fin de resolver el vicio alegado, es importante traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01105 de fecha 22 de julio del año 2009 (Caso: Municipio Sucre del estado Miranda contra Cyanamid de Venezuela, S.A.), en el cual expresó que el silencio de pruebas ocurre: “…Cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 440 del 22 de marzo de 2004 lo siguiente: “…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…”.
De los criterios jurisprudenciales citados supra se desprende que el silencio de pruebas se presenta cuando el juzgador omite la valoración de una o varias pruebas válidamente incorporadas al proceso y que resulten determinantes en el dispositivo, lo que en criterio de este Juzgador es lo que pretende denunciar el querellante respecto al órgano administrativo que dictó el acto sancionatorio impugnado.
En el caso de autos, se evidencia del escrito libelar, que la parte querellante denunció que la Administración no valoró elementos probatorios promovidos durante la sustanciación del procedimiento disciplinario; haciendo particular referencia a una constancia médica y al sobreseimiento declarado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
En relación a la referida Constancia Médica, ya este Juzgado se pronunció en el presente fallo, determinando que la fecha del referido informe es 30 de julio de 2013 y se dejó constancia que el accionante acudió “…POR PRESENTAR DESDE HACE 48 HORAS FIEBRE DE 39 GRADOS EN PROMEDIO, ACOMPAÑADO DE TOS PRODUCTIVA EXPECTORACIÓN VERDOSA CON EPISODIOS DE EXCESOS DE TOS…”, por lo que tal documental resulta insuficiente para demostrar una presunta condición de malestar físico al momento de los hechos que dieron lugar al acto impugnado, toda vez que los mismos ocurrieron antes del lapso indicado en dicho informe.
En cuando a la decisión del Tribunal penal, se advierte que la responsabilidad penal es autónoma e independiente de cualquier otro tipo de responsabilidad que pudiese derivar del ejercicio de una función pública, incluida la responsabilidad disciplinaria.
Aunado a ello, debe destacarse que el actor no índica de que manera la valoración de las pruebas, que aduce fueron ignoradas por la Administración, hubiesen sido determinantes para que la decisión administrativa hubiese sido otra, por lo que no se advierte el carácter determinante de la falta de valoración de pruebas alegada, por lo que debe desecharse este alegato. Así se decide.
18) Alegó “…LA INEFICACIA del acto administrativo ACTA DEFINITIVA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO Nº CD-AV-001-2014 y en la cual el COMANDANTE…” (Mayúsculas y negrillas del texto). Dicha acta forma parte del expediente administrativo disciplinario (riela a los folios 58 al 60).
Por ser parte del procedimiento administrativo, la impugnación de la aludida documental debió hacerse conforme al procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Obiter Dictum contenido en la Sentencia Nº 01257 del 12 de julio de 2007, a la que ya se hizo referencia en el presente fallo; lo cual no ocurrió, por tanto, debe ser apreciada y se le otorgar pleno valor probatorio a su contenido; como consecuencia de ello se desecha el argumento expuesto por la parte actora, referido a la ineficacia de referido acto. Así se determina.
19) Denunció la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto sostiene que no fueron ratificadas en el procedimiento disciplinario las declaraciones e informes que se evacuaron en la etapa de investigación. Sobre este asunto, también se ha pronunciado este Juzgador en el presente fallo; por lo que se ratifica una vez más que la Administración no esta obligada a ratificar en el procedimiento disciplinario el contenido de las documentales y probanzas recopiladas durante la etapa de investigación, tal como que establecido en el punto 11 de la motiva del presente fallo. Así se decide.
20) Finalmente alegó la “…ILEGALIDAD DE TESTIMONIALES…” (Mayúsculas y negrillas del texto), en este sentido manifestó que “…se observa del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de octubre de 2013 (folio 58) me fueron hechas PREGUNTAS CAPCIOSAS con la finalidad de hacerme incurrir en error…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, acota una vez más este Sentenciador, que por ser la referida Acta una actuación que forma parte del procedimiento administrativo, su impugnación debió hacerse conforme a las previsiones establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Obiter Dictum contenido en la Sentencia Nº 01257 del 12 de julio de 2007; lo cual no ocurrió, por tanto, debe apreciarse y se le otorgar pleno valor probatorio a su contenido; como consecuencia de ello se desestima éste argumento. Así se declara.
Desestimados como han sido los argumentos expuestos en el escrito libelar, este Juzgador declara SIN LUGAR la pretensión del querellante. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MEJIAS CASTILLO (Cédula de Identidad Nº 16.714.219), asistido por el abogado Ricardo LUGO GAMARRA (INPREABOGADO Nº 27.290), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000077

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000049 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES