ASUNTO: JP41-G-2018-000013
En fecha 10 de julio de 2018 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente número JP41-K-2017-000001 (nomenclatura del referido Tribunal) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YADOLKI JOSÉ RÁMOS HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V-18.597.924), asistida por el abogado Roberto Rafael CABRERA RENGIFO (INPREABOGADO Nº 158.196) contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 19 de junio de 2018 por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual, declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de enero de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, demanda por cobro de pensión de sobreviviente y demás beneficios laborales, interpuesta por la ciudadana YADOLKI JOSÉ RÁMOS HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V-18.597.924), entonces asistida de abogado, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En fecha 19 de junio de 2018 el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto y ordenó remitir el expediente a este Tribunal, quien lo recibió el 10 de julio de 2018 y el 11 del mismo mes y año ordenó darle entrada y registrarlo en los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 19 de junio de 2018, el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronunció en los siguientes términos:
“…Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales la Competencia para conocer de las demandas en contra de organismos estadales y municipales como lo es en el presente caso, siendo que se demanda a la Policía del estado Guárico, por lo que éste tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer del presente asunto, declinando su conocimiento en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ubicado en San Juan de los Morros…”.
III
COMPETENCIA
El presente asunto se originó en virtud de la pretensión cobro de pensión de sobreviviente y demás beneficios laborales, interpuesta por la ciudadana YADOLKI JOSÉ RÁMOS HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V-18.597.924), entonces asistida de abogado, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en este sentido, en relación con la competencia para conocer de las controversias de naturaleza funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 estipula en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe al cobro de pensión de sobreviviente y demás beneficios laborales, en virtud de la relación de empleo público que sostuviera el ciudadano Julio José Maica Rodríguez Cédula de Identidad Nº 16.362.528 (Fallecido) con la Policía del estado Bolivariano de Guárico, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con los razonamientos antes expuestos, por lo que acepta conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud que el presente asunto se interpuso ante los órganos jurisdiccionales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la parte querellante un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que reforme el libelo y se ajuste a los extremos exigidos en la legislación aplicable, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta. Líbrese boleta.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 ACEPTA conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YADOLKI JOSÉ RÁMOS HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V-18.597.924), entonces asistida de abogado, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2 Se ORDENA reformar el escrito libelar de la acción incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia 159º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000013.
En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000050 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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