ASUNTO: JP41-G-2015-000057

QUERELLANTE: CARMELO ANDERSON MACHADO SALCEDO (Cédula de Identidad Nº 20.587.352).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luís Enrique QUINTERO CHONG, SCARLET ANGELINA ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARIN, Donato Aníbal VILORIA y María Fernanda FERRER CARRASQUEL (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869 y 116.242).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 20 de marzo de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano CARMELO ANDERSON MACHADO SALCEDO (Cédula de Identidad Nº 20.587.352), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad de la“…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 073-2013, de fecha 04 de Diciembre del 2013, dictado por el Director General de la Policía del Estado Guárico…” (sic).
El 24 de marzo de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 26 de marzo de 2014 se admitió el recurso interpuesto, se declaró procedente el amparo cautelar solicitado y se procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 21 de ese mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 16 de diciembre de 2015 la audiencia definitiva, la causa se paralizó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado. Dicha apelación fue declarada Sin lugar y recibidas las resultas en este órgano jurisdiccional el 16 de mayo de 2018, por lo que se ordenó la reanudación de la causa, previa las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de julio de 2018 se dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

I
PUNTO PREVIO
Advierte este Juzgador que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la parte actora apeló mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017 de la sentencia de fecha 16 de junio de 2017 a través de la cual este Juzgado Superior declaró procedente el levantamiento de la protección cautelar acordada en decisión Nº PJ0102014000025 del 26 de marzo de 2014 a favor del querellante.
A tal efecto el 17 de julio de 2017 se admitió y en consecuencia se oyó en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando de esa forma la remisión del cuaderno separado aperturado para tales fines a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se instó a la parte actora a proveer los fotostatos necesarios.
En tal sentido observa este Jurisdicente; estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, la parte querellante no consignó los fotostatos necesarios a fin de abrir el cuaderno separado ordenado en la oportunidad de admitir la aludida impugnación, por lo cual, el mismo no fue aperturado ni remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo como Órgano Ad quem, ahora bien, en virtud del carácter accesorio de la medida cautelar y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, resulta inoficioso remitir el referido cuaderno separado. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano CARMELO ANDERSON MACHADO SALCEDO (Cédula de Identidad Nº 20.587.352), entonces asistido de abogado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum en el presente asunto se circunscribe a la nulidad de la “…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 073-2013, de fecha 04 de Diciembre del 2013, dictado por el Director General de la Policía del Estado Guárico…” (Sic), mediante la cual se destituyó al accionante del cargo ejercido en el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó la parte accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) la falta de aplicación del “…ARÍCULO DE 8 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY, ASÍ COMO TAMBIEN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PROGRESIVIDAD Y DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN LOS ORDINALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 89 CONSTITUCIONAL…” (Sic); 2) “…VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, POR LA NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 95, NUMERALES 2,3 Y 4 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL…” (Sic); 3) Que el acto impugnado “…NO MANTUVO LA DEBIDA PROPORCIONALIDAD Y ADECUACIÓN CON EL SUPUESTO DE HECHO Y CON LOS FINES DE LA NORMA…”; 4) Violación del principio de exhaustividad; 5) “…VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA POR SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO…”; 6) “…VIOLACIÓN DE DEBIDO PRECESO Y DERECHO A LA DEFENSA, POR QUE EXISTE COLISIÓN EN LA NORMA CONTENIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 95 LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL Y NUMERAL 3 DEL ARTICULO 97 DE LA MISMA LEY, POR CUANTO LAS DOS CONDUCTAS SON INCOMPATIBLES ENTRE SÍ…” (Sic); 7) Falta de aplicación de las circunstancia atenuantes previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 8) Falso supuesto. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte el 21 de mayo de 2014 la parte querellada dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia en la forma siguiente:
1) Respecto a la falta de aplicación del “…ARÍCULO DE 8 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY, ASÍ COMO TAMBIEN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PROGRESIVIDAD Y DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN LOS ORDINALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 89 CONSTITUCIONAL…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto; adujo el accionante lo siguiente:
“…De este modo, considero pertinente señalar que la norma contenidas en los numerales 2,3 y 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial son de orden público, por disposición del artículo 7 del mismo texto normativo; por tanto, la definición ´Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.´ que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé, fue ampliado por la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial en cuanto a el incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial o que alcance a dos días hábiles en un periodo de treinta días continuos´, ´Omisión y retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata que ponga en riesgo la intención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forme inmediata e indiferible por parte del público´ ´Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía´., por lo que fue modificada la norma a favor de los funcionarios y funcionarias policiales y debe ser está que se debe aplicar con preferencia por ser una norma que está contenida en una ley especial y es de orden público.
Ahora bien, en el presente caso, el acto administrativo impugnado fundamentó la declaración de que la conducta policial desplegada por mi persona es una ´Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o en ente de la Administración Pública.´1 de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues a su entender esa normativa estaba vigente para el momento en que ocurrió el hecho, el 12 de julio de 2013, desconociendo la modificación que había realizado la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial en los numerales 2,3 y 4 del artículo 95, en razón de ello, se debe aplicar de forma inmediata.
(…)
En virtud de los planteamientos antes expuestos, considero que el acto administrativo que cuestiono no aplicó los principios de Interpretación y Aplicación de la Ley en caso de dudas razonables contenidas en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los principios constitucionales de progresividad y de interpretación mas favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los ordinales 1 y 3 del articulo 89 constitucional al no ordenar la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuanto a la Asistencia Obligatoria, en menoscabo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva…”.
Alegó además el actor la “…VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, POR LA NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 95, NUMERALES 2,3 Y 4 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL…” (Sic), ambos argumentos están relacionados por lo que de seguidas pasan a resolverse de manera conjunta en base a lo siguiente:
Advierte este Juzgador que la parte actora aduce la vulneración por la no aplicación del principio de interpretación y aplicación de la ley de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores por cuanto en su decir, la Administración, a objeto de sancionar al querellante; debió aplicar las medidas de asistencia obligatoria previstas en el artículo 95 numerales 2, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; no así, la medida de destitución; que, en su decir, fue ampliada con la entrada en vigencia de las disposiciones normativas que regulan las aludidas medidas, las cuales favorecen más al funcionario público.
En ese sentido, este Juzgador advierte que las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, constituyen programas de supervisión y reentrenamiento al cual se someten los funcionarios policiales, bien de manera discrecional o forzosa, y están dirigidas a subsanar faltas detectadas en el personal policial; cuyos supuestos de aplicación fueron establecidos por el legislador en los artículos 93 y 95 eiusdem respectivamente, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 93: Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:
1. Incumplimiento del horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, hasta un máximo de dos oportunidades en un período de tres meses.
2. Descuido o negligencia en el uso de insignias, equipamiento o apariencia personal, siempre que no implique simulación, ocultamiento u obstaculización de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones, siempre que no comprometa la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Falta de atención y compromiso en la ejecución de sus funciones o en los planes, programas, cursos y actividades de formación y entrenamiento, siempre que no implique indisciplina deliberada o actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio
o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
7. No dar debido cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
8. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa”.

“Artículo 95: Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.”

En razón de lo anterior, y por cuanto la parte actora adujo que la Administración, a objeto de sancionar al querellante; debió aplicar las medidas de asistencia obligatoria previstas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; no así, la medida de destitución; que, en su decir, fue ampliada con la entrada en vigencia de las referidas medidas; este Juzgador considera pertinente traer a colación la disposición normativa prevista en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que establece lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…”

Del texto del precitado artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se evidencia que la aludida ley, contrario a lo alegado por la parte actora, estatuye el procedimiento aplicable a asuntos como el de autos, en los cuales la autoridad administrativa consideró que la conducta del querellante encuadraba en supuestos previstos para la aplicación de la sanción de destitución; es decir, dentro del régimen disciplinario que rige a los funcionarios policiales, resultan aplicables tanto medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, que consisten en programas de supervisión y reentrenamiento dirigidas a subsanar faltas detectadas en el personal policial; como la medida de destitución, siendo esta la más gravosa, que consiste en la separación definitiva del cargo del funcionario policial como consecuencia de haber incurrido en una falta subsumible en causal de destitución de conformidad con la Ley; por tanto, mal podría el querellante pretender la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que la entrada en vigencia de la aplicación de las referidas medidas sustituía la aplicación de la medida de destitución, por la misma ser menos favorable para el funcionario; al contrario, de las disposiciones previstas en la aludida ley se advierte que cada una de las medidas, tanto las de asistencia voluntaria u obligatoria como la de destitución tienen supuestos de aplicación diferentes; y resultan aplicables si la conducta del funcionario encuadra en alguno de esos supuestos de aplicación; por lo que, en criterio de este Juzgador, la Administración no incurrió en vulneración alguna de los preceptos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 89, ni en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la conducta del querellante encuadraba en causales de destitución, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se establece.
2) Argumentó el querellante que el acto impugnado “…NO MANTUVO LA DEBIDA PROPORCIONALIDAD Y ADECUACIÓN CON EL SUPUESTO DE HECHO Y CON LOS FINES DE LA NORMA…”, al respecto manifestó:
“…se me destituye por las imputaciones realizadas en el acto de cargos por FALTA DE PROBIDAD: por que abandone el servicio para trasladarme a mi residencia, sin la autorización de mi jefe inmediato, deje en evidencia mi falta de legalidad, honradez, lealtad a la institución a la que nos debemos, sostenido por la administración, esta misma motivación, es utilizada por la administración para sancionarme disciplinariamente como CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO: al sostener que por que usted al retirarse de su servicio en puerta de garaje sin la autorización de su jefe inmediato ha tomado una conducta deshonesta antes su compañeros de trabajo demostrándole así una conducta inmoral…
…reitero una vez mas que la Administración no actuó apegado a derecho al aplicar las causales de destitución por Falta de probidad, así como una conducta inmoral en el trabajo, ya que la conducta presuntamente asumida por mi persona el día de la ocurrencia de los hechos, (12 de julio de 2013), no se encuentra subsumida en dichas causales de destitución, dado que la causal de Falta de probidad, así como una conducta inmoral en el trabajo es incompatible con las contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 95, la Ley del Estatuto de la Función Policial como es incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial o que alcance a dos días hábiles en un periodo de treinta días continuos, omisión y retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata que ponga en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte el público y manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía, en virtud que es inadecuado que unas leyes regulen la misma materia dos y más veces, es decir que incumplimiento, indisciplina, refractaria, falta de probidad y conducta inmoral aluden el mismo significado. Por consiguiente, al subsumir la administración inaceptadamente los hechos ocurridos en la norma jurídica que no era aplicable, se configuró la violación del principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues tales hechos no se adecuan a la gravedad de la causal impuesta de destitución...”.
Al respecto, destaca este Juzgador con relación al principio de proporcionalidad de las sanciones, que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa números 02137 y 02498 de fechas 21 de abril de 2005 y 09 de noviembre de 2006, respectivamente).
En el caso bajo análisis, se advierte que la norma sancionatoria contenida en el artículo 97, numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la norma prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (fundamentos del acto impugnado), refieren como causales de destitución la falta de probidad y la conducta inmoral en el trabajo; aunado a ello, los hechos imputados que se subsumen en criterio de la Administración en los supuestos antes mencionados, fueron “…abandonar el servicio para trasladarse a su residencia sin la autorización de su jefe inmediato…”, hechos estos que ocurrieron mientras se encontraba de guardia y en el lapso en que se denunció el extravío de un arma de fuego.
En este orden de ideas, como quiera que el querellante alegó que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad, este Juzgado considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la disposición legal transcrita; se colige que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (ver entre otras, Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00262, 00385 y 0117 de fechas 24 de marzo de 2010, 05 de mayo de 2010 y 02 de octubre de 2012, respectivamente).
En criterio de quien aquí juzga, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme a la cual, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción, está relacionado con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma Administrativa cuando la ley deja a criterio de ésta, la aplicación de una u otra medida disciplinaria o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina y el correctivo que considere que se debe imponer.
Ahora bien, la disposición antes mencionada establece como consecuencia jurídica la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Juzgador, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del querellante, basado en los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo sancionatorio. Siendo ello así, y como quiera que el querellante fue sancionado conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos expuestos, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se establece.
3) Adujo el querellante violación del principio de exhaustividad, fundamentó ésta denuncia en que “…el referido acto administrativo, antes de llegar a una simple conclusión, de que mi persona no logro desvirtuar lo alegado en el informe que dio inicio a la presente averiguación y no logre probar nada que sirviera de instrumento para contradecir los alegatos señalados en el informe que dio inicio, debió analizar con detenimiento lo alegado por mi persona en el escrito de descargo y en el escrito de pruebas…”.
En aras de resolver el vicio alegado, considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en la cual sostuvo, lo siguiente:

“..cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado) …”

En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.


De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad, consiste en la obligación por parte de la Administración, o del Juez, según sea el caso, de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en sentencia recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000203 en la que sostuvo:

”…observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente…”.

Del criterio expuesto se desprende que en los procedimientos administrativos resulta aplicable el principio de globalidad con menos rigurosidad que en sede judicial, por tanto, para la toma de decisiones de los respectivos procedimientos bastará con que la Administración “…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora fundamentó el denunciado vicio de vulneración al principio de exhaustividad, en el hecho de que, en su decir, la Administración, antes de destituirlo “…debió analizar con detenimiento lo alegado por mi persona en el escrito de descargo y en el escrito de pruebas…”.
En tal sentido, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 18 al 35 del expediente judicial se advierte que conforme lo sostuvo la Administración el funcionario investigado en su defensa consigno escrito de descargo, además de promover y evacuar pruebas pero que no le permitieron desvirtuar lo alegado en el informe que dio inicio a la presente averiguación.
De lo anterior este Juzgador advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración tomó en consideración el escrito de descargo consignado por el querellante en sede administrativa, así como las pruebas promovidas y evacuadas, no obstante, en virtud del principio de la sana crítica no consideró que los mismos fuesen suficientes para desvirtuar los hechos imputados al accionante; por lo que debe desestimarse la vulneración del principio de exhaustividad alegada. Así se decide.
4) Alegó el accionante vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su entender, en primer lugar hubo “…SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO…” y en segundo lugar por que “…EXISTE COLISIÓN EN LA NORMA CONTENIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 95 LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL Y NUMERAL 3 DEL ARTICULO 97 DE LA MISMA LEY, POR CUANTO LAS DOS CONDUCTAS SON INCOMPATIBLES ENTRE SÍ…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En relación a la presunta subversión del procedimiento administrativo disciplinario manifestó:
“…En el presente caso, se observa que el acto por el cual recurro señala que los hechos alegados y firmados en el informe de fecha 12 de julio de 2013, emitido por el Supervisor Jefe (PRG) Oscar Zerpa, Jefe de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Dirección General de Poliguárico fueron probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que se demostró fehacientemente la existencia de tales hechos, para considerar que existía la falta disciplinaria por parte de mi persona en e ejercicio del cargo de Oficial de Policía del Estado Guárico, tal señalamiento, denota que no se me responsabiliza por el hurto del arma de reglamento del oficial (PEG) Moreno Luís que dio inicio a la apertura del procedimiento disciplinario en mi contra, pero sin embargo, en el acto de cargos se me imputa la conducta por falta de probidad por que abandone el servicio para trasladarme a mi residencia, sin la autorización de mi jefe inmediato, y conducta inmoral al retirarme del servicio en puerta de garaje sin la autorización de mi jefe inmediato (no se encontraba ni mi jefe inmediato ni otro a esa hora de la madrugada), lo que resulta contradictorio tal razonamiento por parte del acto administrativo cuestionado, por que si el funcionario instructor (oficina de actuación policial) no formulo cargos por el hurto del arma de reglamento, ya que consideró que las actas que conformaban el expediente disciplinario no existían medios probatorios fehacientes para formularme cargos por ese hecho. Por lo tanto, resulta un verdadero contrasentido por parte del acto recurrido, por que en principio no se me formula cargos por el hecho que dio inicio a la investigación, como fue el presunto hurto del arma, y al momento de la decisión se me destituye sobre los cargos imputados, lo que trae como consecuencia, una subversión procedimental…”.
En torno a resolver el vicios referido, es menester destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.
Ahora bien, el artículo 101 de la entonces vigente Ley del Estatuto de la Función Policial, es del tenor siguiente:
“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…” (Negrillas de este fallo).
El texto del referido artículo estatuye el procedimiento aplicable en asuntos como el de autos, en los cuales la autoridad administrativa consideró que la conducta del querellante encuadraba en los supuestos previstos para la aplicación de la sanción de destitución. En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente se evidencia lo siguiente:
a) Se inició el 15 de julio de 2013 una averiguación administrativa en virtud de hechos ocurridos el 12 de julio de ese año, que involucraban el extravió un arma de fuego.
b) En virtud de las diligencias realizadas por la Administración se acordó instruirle al querellante un procedimiento disciplinario sancionatorio, lo cual le fue notificado en fecha el 25 de septiembre de 2013. En este sentido, si bien es cierto, el querellante no participó en la etapa de averiguación administrativa, no lo es menos, que fue notificado de la apertura del mismo; informándosele además, la oportunidad en la que se llevaría a cabo el acto de Formulación de cargos, y manifestándole que debía “…presentarse ante la Oficina de Control de Actuación Policial, acompañado de un abogado de su confianza…” (Folio 69 del expediente disciplinario).
c) Se le formularon cargos al querellante en fecha 02 de octubre de 2013, dejándose constancia que una vez concluido el acto de formulación de cargos, empezaría a transcurrir el lapso de 05 días hábiles para la presentación del escrito de descargos (Folios 71 al 72 del expediente disciplinario).
d) En fecha 09 de octubre de 2013, el accionante consignó escrito de descargo, (folio 77 al 80 del expediente disciplinario); en esa misma fecha la Oficina de Control de Actuación Policial inició el lapso probatorio (folio 81 del expediente disciplinario).
e) El 16 de octubre de 2013, el actor promovió testimoniales, las cuales fueron evacuadas y constan a los folios 86 y 87 del expediente disciplinario.
g) Finalmente, cumplidos los trámites legales se dictó el acto administrativo mediante el cual se destituyó al querellante.
De lo anterior, advierte este Juzgador que el Órgano accionado garantizó en todo momento, el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano CARMELO ANDERSON MACHADO SALCEDO, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo que se llevó a cabo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, entonces vigente; y del cual se notificó oportunamente al querellante a los fines de que ejerciera el derecho a la defensa. Por los argumentos anteriores, resulta forzoso desestimar la denunciada violación al derecho a la defensa y al debido proceso por subversión del procedimiento administrativo del recurrente. Así decide.
En cuanto a que la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso se produjo por “…COLISIÓN EN LA NORMA CONTENIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 95 LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL Y NUMERAL 3 DEL ARTICULO 97 DE LA MISMA LEY, POR CUANTO LAS DOS CONDUCTAS SON INCOMPATIBLES ENTRE SÍ…”. (Mayúsculas y negrillas del texto); adujo el actor que:
“…La colisión se presenta por cuanto las dos conductas que se esperan de quien aplique las normas son incompatibles entre sí, de tal modo que obedecer la contenida en el artículo 95 numeral 4 Ley del Estatuto de la Función Policial implica una falta de sometimiento obligatorio del funcionario a funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada, y por la otra, obedecer al mandato previsto en el artículo 97 numeral 3 eiusdem implica sometimiento a una medida grave como es la destitución…”.
Al respecto, ratifica este Juzgador lo expuesto en el presente fallo al resolverse la denuncia de violación del principio de proporcionalidad; en cuanto a que la Ley del Estatuto de Función Policial, entonces vigente, determina como consecuencia jurídica a la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Sentenciador, que en esos caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que al órgano querellado le estaba impedido atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad; por tanto este Tribunal desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
5) Adujo el querellante, falta de aplicación de las circunstancia atenuantes previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De lo anterior, advierte este Juzgador que el querellante considera que la Administración debió aplicar circunstancias atenuantes en la decisión disciplinaria dictada en su contra. En ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5,940 de fecha 07 de diciembre de 2009, aplicable ratione temporis a que hace referencia el accionante, dispone en sus numerales 1º, 2º, 3º y 4º lo siguiente:
“Artículo 98. Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:
1. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación en instancias de supervisión y documentación de las infracciones.
2. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que originó la falta.
3. Que se haya producido o existan fundados indicios de que se produzca una reparación o indemnización a favor de la persona afectada o la misma institución policial.
4. Que el hecho sea producto del desconocimiento o errada interpretación de normas jurídicas o técnicas, siempre que no impliquen desprecio de la normativa o negligencia
Al respecto, tal como se ha establecido anteriormente en el presente fallo, la disposición normativa en la cual la Administración subsumió la conducta del accionante prevé como consecuencia jurídica a la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Juzgador, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el Órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
Ello, aunado al hecho de que la parte actora adujo que a fin de evitar la extensión del daño, inmediatamente supo de los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario, buscó infructuosamente el arma cuya pérdida se había denunciado, no obstante, tal acción ni minimiza, ni evita la extensión del daño o al menos el querellante no indicó de que manera tal acción produce esa consecuencia.
Manifestó además, “…Con respecto, a la atenuante contenida en el numeral 4 de la norma en comento, es una practica de los funcionarios la institución policial de recostarse un rato y salir a la calle a realizar búsqueda o llevar funcionarios a su casa de habitación en virtud que los turnos realizados en Prevención Dirección General (puerta de madera) son realizados por dos funcionarios…”; sin embargo, no entiende este Juzgador como tal argumento puede constituirse en razón suficiente para la aplicación de circunstancias atenuantes, cuando ello implica el incumplimiento de las funciones inherentes al servicio. Por tanto, resulta forzoso para este Juzgador desestimar la vulneración alegada. Así se decide.
6) Finalmente, alegó el querellante el vicio de falso supuesto, para lo cual expuso:
“…considero que la administración le aplico erróneamente unas causales de destitución que no corresponden a los hechos imputados, y que cuando se ha calificado un hecho como causal de destitución cuando así no lo es. Existe el vicio de falso supuesto. La administración cuando hace uso de su poder disciplinario debe poner especial cuidado en la adecuación entre la falta cometida y la sanción que proceda a aplicar sobro todo cuando se trata de una sanción de destitución, esto como consecuencia del principio de proporcionalidad que rige la actividad administrativa, así como también fue incorporado a la novadísima Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 89.
En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la ´falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo´
Además, en relación a la conducta inmoral en el trabajo, también contemplada como causal de destitución en el citado numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública, surge la exigencia de que ésta deban producirse por falta de moralidad, desarreglo en las costumbres y por acción inmoral, concepto que conlleva a su vez la necesidad previa de la existencia de una relación laboral, para que así las faltas de falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo puedan estimarse como cometidas con ocasión al trabajo, ya que del texto del mismo de la referida Ley se evidencia este requisito.
De acuerdo a lo anterior, se puede apreciar, que tales conceptos no se compaginan con los hechos cometidos como son abandonar el servicio para trasladarme a mi residencia, sin la autorización de mi jefe inmediato, y conducta inmoral al retirarme del servicio en puerta de garaje sin la autorización de mi jefe inmediato… Lo antes expuesto hace deducir, que la administración no encuadro los hechos a la causal o causales adecuadas al hecho cometido por los cuales se me formulo cargos, razón por la cual el acto administrativo impugnado contiene el vicio de falso supuesto de derecho…” (Sic).


Circunscribiéndonos al caso de marras advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto por cuanto a su decir, la Administración erró al considerar que la conducta desplegada por el querellante encuadre en los supuestos referidos a la falta de probidad y conducta inmoral, por lo que en su criterio la Administración incurrió en falso supuesto de derecho.
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el Órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Ahora bien, el propio accionante en su argumentación define la falta de probidad como “…falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos…” y se refiere a la conducta inmoral como “…falta de moralidad, desarreglo en las costumbres y por acción inmoral…”. Manifestó además en el escrito libelar que “…es una practica de los funcionarios la institución policial de recostarse un rato y salir a la calle a realizar búsqueda o llevar funcionarios a su casa de habitación en virtud que los turnos realizados en Prevención Dirección General (puerta de madera) son realizados por dos funcionarios…”, hecho éste, que no resulta controvertido.
Siendo que el accionante reconoce que se ausentó del lugar donde prestaba servicio sin autorización de su Jefe inmediato, razón por la que resultó sancionado, por ser dicha conducta contraria al buen obrar, denotando falta de honestidad, rectitud e integridad; en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos en la forma correcta y los subsumido en las causales de destitución correspondientes, por lo que resulta forzoso desechar el vicio de falso supuesto alegado. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano CARMELO ANDERSON MACHADO SALCEDO (Cédula de Identidad Nº 20.587.352), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES



RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000022

En la misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000053 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES