Exp. Nº JP41-G-2018-000014
JE41-X-2018-000003
En fecha 11 de julio de 2018 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, Demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano DANIEL ALFONSO ÁLVAREZ RIVERA (Cédula de Identidad Nº 15.506.791), actuando con el carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IADEBG), asistido por el abogado Edgar Alexander DÍAZ ARTEAGA (INPREABOGADO Nº 77.211), contra la sociedad mercantil I.B. SERVICIOS C.A. (Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el Nº 14, tomo 4-A PRO de fecha 21 de febrero de 2014), representada por el ciudadano IVAN ALFONZO BARRIOS LÓPEZ, en virtud del incumplimiento del contrato de obra suscrito para la “…CONSTRUCCIÓN DE GIMNASIO CUBIERTO PARA DEPORTES DE COMBATE, UBICADO EN EL SOMBRERO, MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE JARICO…” (Sic) (Mayúsculas y resaltado del texto).
El 12 de julio de 2018 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 17 de julio de 2018 este Juzgado admitió el presente asunto y ordenó, entre otras, la apertura de un cuaderno separado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta de manera conjunta a la demanda, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del Ente demandante, lo cual ocurrió el 19 de julio de 2018, por lo que el referido cuaderno se aperturó el 25 de julio de 2018, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el Ente accionante solicitó que la medida recayera sobre inmuebles propiedad de la sociedad mercantil I.B. SERVICIOS C.A., constituidos por dos parcelas de terreno identificadas con los números 20 y 21, ubicadas en vía El Chino, prolongación Avenida Bolívar, Urbanización La Paz, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, según documento protocolizado ante el Registro del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz, del estado Guárico, en fecha 27 de mayo de 2015, inscrito bajo el número 2011.579, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.883, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011. La parcela identificada con el número 20 fue dividida en cuatro parcelas identificadas con los números 20-1, 20-2, 20-3 y 20-4; según documento protocolizado ante el Registro del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz, del estado Guárico, en fecha 25 de septiembre de 2017, inscrito bajo el número 2011.579, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.883, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011; sobre la parcela identificada con el Nº 20-2 se encuentran construidas bienhechurías, según consta en nota marginal del mencionado asiento registral Nº 3 antes referido.
En relación a los requisitos de procedencia de la medida cautelar alegó la representación del Instituto lo siguiente:
“…FUMUS BONIS IURIS
El Instituto Autónomo de Deporte del Estado Bolivariano de Guárico, sustanció procedimiento administrativo sumario para la rescisión unilateral de contrato de obra Nº CC-GOB-GUÁRICO-009-17, de fecha 22 de mayo de 2017, suscrito entre el mencionado instituto e I.B. SERVICIOS C.A; compañía esta que incumplió con sus obligaciones contractuales, toda vez que no ejecutó la totalidad de la obra pactada en el lapso acordado para ello, tal como quedó demostrado en el procedimiento administrativo, en el cual encontrándose debidamente notificada I.B. SERVICIOS C.A , no alegó ni probo circunstancia, que excusara o justificara legalmente su omisión e incumplimiento contractual, llevando a la administración a dictar acto donde se rescinde el contrato de obra Nº CC-GOB-GUÁRICO-009-17 y se ordena reintegrar el anticipo contractual no amortizado, así como el pago de los intereses generados sobre el monto desde el 29 de agosto de 2017, hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado; pagar una indemnización equivale al diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, y el pago de la suma correspondiente a penalidad contractual, cuyo acto administrativo marcamos “I” y forma parte del legajo que se anexa en copia certificada, en los folios 15 al 17.
Así, resulta verosímil la procedencia de nuestra pretensión, a saber el pago de los montos ordenados en el acto de rescisión unilateral del contrato, toda vez que dicho acto administrativo, goza de plena validez, siendo por ende obligatorio el cumplimiento de lo en el ordenado, entendiendo que la rescisión y orden de pago, se produjo como resultado de la sustanciación de un procedimiento administrativo sumario, donde ambas partes tuvieron el derecho de alegar y probar lo que les favoreciera, resultando evidente de las actas que conforman el expediente de dicho procedimiento, el incumplimiento contractual tantas veces mencionado y consecuente orden de pago.
PERICULUM IN MORA
En diversas oportunidades el Instituto Autónomo de Deporte del Estado Bolivariano de Guárico ha intentado la ejecución por vía administrativa del acto de rescisión de contrato de que se trata, siendo que hasta la presente fecha I.B. SERVICIOS C.A, no ha ejecutado ninguna acción que demuestre su intención inequívoca de cumplir con los pagos ordenados, por el contrario ha tenido una conducta evasiva a sus obligaciones pecuniarias, tal como lo hizo al momento de cumplir con las obligaciones de hacer derivadas del contrato de obra suscrito por esta, siendo entonces una realidad tangible el peligro que existe de que no se satisfaga el derecho del Instituto, como ha ocurrido hasta ahora y además de que este resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que debe transcurrir para obtener la tutela judicial definitiva, ateniendo pues a inflación inducida que vive nuestro país.
Se señala además el daño que se causa con el incumplimiento de que se trata al patrimonio público, toda vez que los recursos económicos para la contratación de que se trata pertenecen a un instituto de naturaleza pública, del estado bolivariano de Guárico…”. (sic) (Mayúsculas del texto).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre bienes inmuebles del deudor, solicitada por la parte actora, y a tal efecto observa:
A objeto de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, debe este Juzgador en aplicación de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, atender al contenido de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del referido Código de Procedimiento Civil, citado supra, los requisitos de procedencia que deben verificarse para decretar las medidas a que se refiere el 588 son dos, a saber:
a) El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
b) El periculum in mora o riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
No puede exigirse el cumplimiento del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, por cuanto constituye una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.
En relación a la medida cautelar solicitada por la parte actora, resulta oportuno resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia destaca lo siguiente:
“…En reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
“…Se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho del fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva…” (Ver entre otras sentencias números 00259 y 00190 del 23 de febrero de 2011 y 07 de marzo de 2012).
En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, resulta necesario examinar el contenido de la referida norma que establece los supuestos de presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los supuestos (fumus boni iuris) su verificación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados supuestos (periculum in mora) ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por tanto el criterio jurisprudencial imperante es que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que se produzca en autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de tal manera que no resulta suficiente invocar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino además deben constar elementos de convicción de los cuales nazca en el Juez, al menos, una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia concurrente de los mencionados requisitos y al respecto advierte que:
La parte accionante consignó conjuntamente con el escrito libelar los siguientes recaudos:
1.- Contrato Nº CC-GOB-GUÁRICO-009-17, sucrito entre el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IADEBG) y la sociedad mercantil I.B. SERVICIOS C.A. (folios 42 y 43 del cuaderno de medidas).
2. Copia del Acto de fecha 27 de noviembre de 2017, mediante el cual, se declaró rescindido el contrato Nº CC-GOB-GUÁRICO-009-17, sucrito entre el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IADEBG) y la sociedad mercantil I.B. SERVICIOS C.A.
3. Copia certificada de documento de propiedad sobre dos parcelas de terreno identificadas con los números 20 y 21, ubicadas en vía El Chino, prolongación Avenida Bolívar, Urbanización La Paz, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico protocolizado ante el Registro del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz, del estado Guárico, en fecha 27 de mayo de 2015, inscrito bajo el número 2011.579, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.883, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011.
4. Copia certificada de documento de propiedad sobre parcela identificada con el número 20 que fue dividida en cuatro parcelas signadas con los números 20-1, 20-2, 20-3 y 20-4; protocolizado ante el Registro del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz, del estado Guárico, en fecha 25 de septiembre de 2017, inscrito bajo el número 2011.579, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.883, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011.
De los anteriores documentos se advierte, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad. Por tanto, quien aquí decide, considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre bienes inmuebles del deudor solicitada por la representación judicial del Ente demandante. Así se declara.
A los fines de determinar la existencia o no del requisito periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Juzgado que el representante judicial del demandante expuso en el escrito libelar que dicho peligro surge de que “…En diversas oportunidades el Instituto Autónomo de Deporte del Estado Bolivariano de Guárico ha intentado la ejecución por vía administrativa del acto de rescisión de contrato de que se trata, siendo que hasta la presente fecha I.B. SERVICIOS C.A, no ha ejecutado ninguna acción que demuestre su intención inequívoca de cumplir con los pagos ordenados, por el contrario ha tenido una conducta evasiva a sus obligaciones pecuniarias, tal como lo hizo al momento de cumplir con las obligaciones…”.
Se advierte además, al menos preliminarmente, el aparente incumplimiento de la sociedad mercantil I.B. SERVICIOS C.A., al Ente Regional en la ejecución de la obra, lo que podría afectar los intereses patrimoniales del Instituto Público demandante, en virtud de lo cual, se juzga como necesario en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que puedan satisfacer los aludidos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en esta causa. Del análisis previamente expuesto, se evidencia en criterio de este Juzgado, que se encuentra satisfecho el segundo supuesto previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y por cuanto de los documentos cursantes en autos se evidencia que existen suficientes elementos que hacen presumir que la sociedad mercantil I.B. SERVICIOS C.A. adquirió los inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno identificadas con los números 20 y 21, ubicadas en vía El Chino, prolongación Avenida Bolívar, Urbanización La Paz, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, y que se encuentran en posesión de ésta, se declara procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles a que se refieren los documentos protocolizados ante el Registro del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz, del estado Guárico; en fecha 27 de mayo de 2015, inscrito bajo el número 2011.579, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.883, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011 y en fecha 25 de septiembre de 2017, inscrito bajo el número 2011.579, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.883, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011; así como sobre las bienhechurías en ellos construidas. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles a que se refieren los documentos protocolizados ante el Registro del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz, del estado Guárico; en fecha 27 de mayo de 2015, inscrito bajo el número 2011.579, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.883, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011 y en fecha 25 de septiembre de 2017, inscrito bajo el número 2011.579, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.883, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011; así como sobre las bienhechurías en ellos construidas; propiedad de la sociedad mercantil I.B. SERVICIOS C.A. (Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el Nº 14, tomo 4-A PRO de fecha 21 de febrero de 2014).
2) Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz, del estado Bolivariano de Guárico para que se abstenga de protocolizar cualquier documento que de alguna manera pretenda enajenar o gravar los inmuebles antes descrito, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil
3) Se ordena notificar al demandado, mediante boleta, de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000014
JE41-X-2018-000003
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000054 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.
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