REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito suscrito por el abogado Antonio José ACOSTA GUZMÁN (INPREABOGADO Nº 71.029), actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS MERCEDES ORTEGA DE VILLANUEVA (Cédula de Identidad Nº 11.116.207), mediante el cual promovió pruebas en la querella funcionarial interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS, donde en su punto previo Capitulo I expone: “…Ciudadano Juez, vista la copia simple del punto de cuenta Nº 038 de fecha 17/07/2017 emanado de la presidencia de la República, consignada marcada “A” con el escrito de contestación presentado por la representación del Estado en el presente juicio, la cual riela del folio 85 al 87 de este expediente (…) como punto previo a la promoción de pruebas y al tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO formalmente dicha copia simple por cuanto de ella no se evidencia que mi poderdante haya sido notificada de su tal contenido (…). Pareciera entonces que la Procuraduría pretende endosar la suspensión ilegal e inconstitucional del sueldo que sufrió mi poderdante mucho antes de que se produjera la Resolución Nº 012-17 de fecha 09/11/2017, en el hecho de una supuesta reorganización institucional cuyo alcance se desconoce y la cual pareciera abarcar solo a mi mandante, pues a los demás empleados de la Dirección Estadas Guárico del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas no les Suspendieron los sueldos durante la supuesta reorganización ministerial…”.
Ahora bien, vista la referida solicitud y a los fines de resolver la incidencia planteada, en relación a la impugnación propuesta, debe atenderse a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento para la resolución de incidencias dentro del proceso, que prevé:
“Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla.”
Por tanto, con fundamento en el articulo 40 ejusdem, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, con el objeto de que la representación judicial del Órgano Querellado, subsane el objeto de la impugnación conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de la exhibición de documentos.
Dicha articulación se entenderá abierta de pleno derecho una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones a que haya lugar. Líbrese oficio.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-G-2018-000003
RADZ/GCMM/ydsp