REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

Visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la abogada Mariela Josefina NIEVES (INPREABOGADO Nº 158.071), actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Guárico, mediante el cual promovió “…DE LOS MEDIOS DE PRUEBA y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL…”, que están referidas a documentales que constan en el expediente, este Juzgado advierte en relación al mérito favorable invocado en el aludido escrito, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien se trata de la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto constan en autos, manténganse en el mismo. Así se establece.

Notifíquese a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico. Líbrese Oficio.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

Exp. Nº JP41-G-2016-000022
RADZ/GCMM/ydsp