SOLICITUD Nº: 356-17.
I
NARRATIVA
Se recibe la presente Solicitud, en fecha Dos (02) de Noviembre del año 2.017, por Distribución, presentada por el ciudadano TULIO ANTONIO ORTUÑO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.688.598 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FERCELIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.357, con el objeto de solicitar a este Tribunal con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar Titulo Supletorio a su favor.
Alega el solicitante que sobre un lote de terreno de propiedad municipal ha construido con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas, una casa de habitación la cual se encuentra ubicada en Sector California II, Callejón 1° de Mayo, Casa S/N, de este Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Sigue manifestando el solicitante, que el terreno mide Cuatrocientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (486,00M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno de Yajaira Milano; en: 15,00ML; Sur: Con Calle 1° de Mayo, que es su frente; en: 15,00ML; Este: Con terreno de Héctor Piña; en: 32,40 ML; Oeste: Con casa de Yusmari Farfán; en: 32,40ML, con Código Catastral como se evidencia de Certificación de Linderos que expide la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. Ese lote de terreno se encuentra bajo procedimiento de Normalización, según Expediente Administrativo de N° 17-0771, que lleva la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; casa de habitación que posee las siguientes características: Paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cemento pulido, un (01) estacionamiento para vehículos, un (01) baño, una (01) sala, una (01) cocina y un (01) comedor en un mismo ambiente, una (01) sala de estar, dos (02) dormitorios con puertas, un (01) depósito, delimitada totalmente con cerca de alambre púa. La casa de habitación tiene Cuarenta y Dos Metros Cuadrado (42,00M2) de construcción. El valor actual aproximado de las mencionadas bienhechurías es por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), los cuales invirtió en mano de obra y materiales de construcción; por tal razón y por cuanto el mismo carece de Título de Propiedad que le acredite como legitimo propietario de dichas bienhechurías es que solicita oportunidad para presentar los testigos que declaren sobre los siguientes particulares: Primero: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años. Segundo: Que si por el conocimiento que tienen de mi persona saben y les consta que sobre un lote de terreno de propiedad municipal he construido con dinero de mi propio peculio una casa de habitación la cual se encuentra ubicada en el Sector La California II, Callejón 1° De Mayo, Casa S/N, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyas características, medidas y linderos se encuentran descritas en este instrumento. Tercero: Que si por el conocimiento que tienen de mi persona saben y les consta que la vivienda anteriormente descrita tiene un valor aproximado de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), lo cuales cancelé en mano de obra y materiales de construcción. Asimismo, pidió al tribunal que una vez evacuadas las declaraciones de los testigos: FROILISMAR DE LA CHIQUINQUIRA SCOTT SOJO y MARIA DE LA CRUZ SOJO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.247.429 y V.- 8.996.990 respectivamente, se sirva declarar Titulo Supletorio suficiente de propiedad a su favor. Consignó en este acto: Autorización para evacuar titulo supletorio, marcada con la letra “A” y Certificación de Linderos, expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, marcada con la letra “B”.
Consta en autos: Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano TULIO ANTONIO ORTUÑO ARREAZA (folio 02).
Por auto de este Tribunal de fecha 07 de Noviembre del año 2.017 (folio 03), se le dio entrada, se admitió y se le asignó el número correspondiente.
Cursa al folio cuatro (04) declaración de los testigos FROILISMAR DE LA CHIQUINQUIRA SCOTT SOJO y MARIA DE LA CRUZ SOJO MARTINEZ.
Consta en autos Copia de la Cédula de Identidad de las ciudadanas FROILISMAR DE LA CHIQUINQUIRA SCOTT SOJO y MARIA DE LA CRUZ SOJO MARTINEZ. (folio 05).

El Tribunal una vistos y analizados las actas que conforman el presente procedimiento pasará subsiguientemente a decidir bajo las consideraciones pertinentes al caso.

II
MOTIVA
De conformidad con el artículo 937 de la norma adjetiva civil, fundamento legal del presente procedimiento, en cuanto a la declaratoria de derecho que hace el juez, establece lo siguiente: “Omissis… mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día …Omissis”. Sin embargo, en el caso bajo estudio, se observa que una vez evacuadas las testimoniales, se omitió emitir el decreto (decisión) correspondiente, no observándose más actuaciones posterior a dicho acto en autos; de modo que, ello constituye una falta de este Juzgado, pese a que se desprende de los autos que la parte solicitante interesada nada dijo ni impulso ante semejante omisión. Pero no puede obviar este Tribunal su deber de impulsar el proceso de oficio hasta su conclusión, siendo que el Juez es el director del proceso; tal como lo establece el artículo 14 ejusdem, y cuya única excepción es la paralización por algún motivo legal, y no es el caso.
De allí que sea ineludible citar el artículo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; el cual dispone:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De dicha normativa, se colige, la institución que doctrinaria y procesalmente se conoce como “La Reposición de la Causa”. Esa institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por lo que, en el caso de marras, es menester de este Tribunal corregir su falta, REPONIENDO LA CAUSA al estado de emitir decreto correspondiente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme al 253 constitucional, y con fundamento a los artículos 937 y 206 del Código de Procedimiento Civil ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir decreto correspondiente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARISELA ORTA.
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión, dándose cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,