SOLICITUD: Nº 356-17
I
NARRATIVA Y MOTIVA
Recibido por Distribución en fecha 12 de Noviembre de 2017, escrito presentado por el ciudadano: TULIO ANTONIO ORTUÑO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.688.598 y de este domicilio, contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO, a su favor, sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno Municipal, constante de una superficie de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (486,00M2), ubicado en el SECTOR CALIFORNIA II, CALLEJÓN 1° DE MAYO, CASA S/N, MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, cuyos linderos son: NORTE: CON TERRENO DE YAJAIRA MILANO; EN 15,00, ML. SUR: CON CALLE 1° DE MAYO, QUE ES SU FRENTE; EN 15,00 ML; ESTE: CON TERRENO DE HECTOR PIÑA; EN 32,40 ML y OESTE: CON CASA DE YUSMARI FARFAN, EN 32,40 ML; tal como se evidencia en la respectiva Certificación de Linderos de fecha 19/09/2017, identificada con el Código Catastral N° 12-12-01-URB-19, anexa a la solicitud junto con la Autorización para evacuar Titulo Supletorio, expedidas por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, documentos Públicos de carácter administrativo, que se aprecian y valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad del solicitante, en cuyo beneficio y nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio.
En virtud de lo solicitado, en fecha 20 de Noviembre de 2018, fueron presentados los ciudadanos: FROILISMAR DE LA CHIQUINQUIRA SCOTT SOJO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.247.429 y de este domicilio y MARIA DE LA CRUZ SOJO MARTINEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.996.990 y de este domicilio, respectivamente quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe sobre la construcción de las bienhechurías a únicas expensas del solicitante; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hace dejando a salvo los derechos de terceros. Sin embargo, este Tribunal observa que además de existir una incongruencia en el lindero oeste señalado en la certificación de linderos respecto al señalado en autorización de la Alcaldía para evacuar Título Supletorio, así como con lo señalado en la pretensión del solicitante; en su petitorio la parte solicita le sea declarado el Título Supletorio suficiente sobre la propiedad, siendo que la jurisprudencia nacional ha reiterado al respecto, que el mismo no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad; por ende, a pesar de que el mismo sea evacuado y protocolizado no pierde su naturaleza de no constituir un medio instrumental que pueda asegurar la propiedad ni produce cosa juzgada la respectiva decisión del Tribunal que la pronuncia. En apoyo al presente criterio se pueden citar la sentencia Nº 3115 de la Sala Constitucional del T.S.J de fecha 06 de noviembre del 2003, la Nº 00478 de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de junio del 2007 y la Nº 734 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de mayo del 2009. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 937 del C.P.C venezolano vigente, mal pudiera este Tribunal declarar con lugar la pretensión esgrimida por el solicitante en respectivo escrito de solicitud. Y así se determina.-

II
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho antes señalados, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud.
Regístrese y expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). (Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación).
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ


SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARISELA ORTA


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Se devuelven los originales constantes de 08 folios útiles y un (01) vuelto a la parte interesada, quien firmará el libro de solicitudes correspondiente, en prueba de haber recibido la misma.
SECRETARIA,