SOLICITUD Nº: 162-18
I
Recibido de Distribución, en fecha Veinte (20) de Junio de 2018, escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos: DANIEL ELIUD CADIZ SANCHEZ y GLENDA KARELYS GONZALEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.667.317 y V.-13.817.655 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado Larry Rivas Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 194.895, contentivo de la solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento y de conformidad con las sentencia Nº 446 y 693 de fecha 15 de mayo del 2014 y 02 de junio del 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal procedió a revisar, como en efecto lo hizo, la presente solicitud, tramitada de conformidad con el procedimiento voluntario establecido, simplificando el mismo conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a Sentencias ut supra mencionadas, dando este Tribunal prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, solicitud que fue admitida por no ser contraria a derecho.
Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de Mayo del año 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 26 del año 1996, que riela de los folios 04 al 06 del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección calle principal de la Morera, casa N° 50-01, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: ALEXANDER DANIEL, que nacio el 23 de Diciembre de 1999 y KATHERYNNE DANIELA que nació el 13 de Octubre de 1997, respectivamente, y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.-
Además, alegan los solicitantes que se separaron de hecho por diferencias y desavenencias y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, decidiendo de mutuo y común acuerdo suspender la vida en común.
Por último solicitan que sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
II

Es imperioso para esta juzgadora señalar que, la Sala Constitucional, mediante sentencias ut supra mencionadas, Nº 446 y 693, ha sostenido que, si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad. Ello en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección por parte del Estado de un matrimonio “(omissis)… fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
Destaca esta juzgadora, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el caso de marras, las partes presentaron solicitud conjuntamente, manifestando el mutuo consentimiento, en el cual fundamentan la misma, requisito de conformidad con el artículo 185-A y las sentencias mencionadas ut supra; por lo que, esta juzgadora se acogió al antes expuesto criterio, adoptando así el procedimiento y lapsos señalados en esas sentencias.
En consecuencia, no hay lugar a ningún término de comparecencia en el caso de autos y estando dicha solicitud fundada en causa legal, basada en el mutuo consentimiento de los cónyuges, ciudadanos: DANIEL ELIUD CADIZ SANCHEZ y GLENDA KARELYS GONZALEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.667.317 y V.-13.817.655 respectivamente, la misma ha de ser procedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanado del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; Copia de la Cédulas de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos ALEXANDER DANIEL CADIZ GONZALEZ, emanado del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; y KATHERYNNE DANIELA CADIZ GONZALEZ, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autonómo “Juan Germán Roscio” del Estado Guárico, respectivamente, insertos desde el folio Cuatro (04) hasta el folio Diecinueve (19), se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-
III

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: DANIEL ELIUD CADIZ SANCHEZ y GLENDA KARELYS GONZALEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.667.317 y V.-13.817.655 respectivamente, contraido por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 26 del año 1996, que riela de los folios 04 al 06 del presente asunto.
Por cuanto la presente solicitud fue presentado por mutuo acuerdo de las partes, se omite el lapso de apelación y se acuerda notificar a las autoridades competentes, con oficios Nros. 462, 463 y 464.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Diecisinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YOLY FLORES DE ISTURIZ

En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL