SOLICITUD N°: 163-18
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 22 de junio del corriente año 2018, por parte del ciudadano JOSÉ TOMÁS CHIRINOS INFANTE, cédula de identidad Nº V- 7.275.912, asistido por la abogada en libre ejercicio AIDY CHIRINOS, I.P.S.A Nº 158.955; el cual, presenta la misma, alegando ser concubino de la de cujus MILAGROS DEL VALLE DE MARTÍNEZ, anexando Acta de Defunción respectiva, Nº 499, de fecha 16 de mayo del 2018, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la cual cursa inserta en original al folio 02 de la presente solicitud. En virtud del carácter de concubino alegado por el solicitante quien afirma haber mantenido una unión estable de hecho, así como de alegar y probar en autos mediante copias de cédula de identidad y copias certificadas de Actas de Nacimiento respectivas (folio 04 al 08) haber procreado con la de cujus 04 hijos, estos son, los ciudadanos EUKARIS MILAGROS MARTINEZ ALCAZAR, XIOMARA DEL VALLE MARTÍNEZ ALCAZAR, ROGER RAFAEL CHIRINOS ALCAZAR y JOSÉ NAZARETH CHIRINOS ALCAZAR de cédulas de identidad Nros. V- 13.875.385, V- 13.875.383, V- 15.710.208, V- 19.222.374, respectivamente; solicita en su pretensión tanto su persona y sus hijos sean declarados Únicos y Universales Herederos.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal correcto de la presente solicitud, este Juzgado pasa a lo respectivo, en atención a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
No puede dejar de observar este Tribunal, que pese a que el solicitante pudiera alegar ser padre de las ciudadanas EUKARIS MILAGROS y XIOMARA DEL VALLE, por motivos de afectividad o de crianza u algún otro de índole personal que desconoce este Tribunal, lo legalmente correcto, es que las mismas son hijas legítimas de la de cujus con su entonces cónyuge JULIO URBINO MARTÍNEZ, de cédula de identidad Nº 2.521.028, según lo que se desprende respectivas actas de nacimiento y se puede colegir de copia simple de la cédula de identidad de la de cujus, quien en la misma se identifica como “…DE MARTÍNEZ”. De allí que se le inste a la parte solicitante a actuar de conformidad y con apego a lo establecido en el artículo 170 del C.P.C, esto es, con lealtad y probidad en el proceso, lo cual implica -tal como se señala en su ordinal 1 y 2- exponer los hechos de acuerdo a la verdad y no interponer pretensiones ni alegar defensas, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, de lo cual es responsable ante la ley.
Así mismo, debe señalarse que como fundamento de derecho para su pretensión, invoca la parte solicitante al artículo 936 de la norma adjetiva civil vigente, usado comúnmente para lo que se conoce procedimentalmente como Justificativos de Testigos, los cuales se practican y se regresan al solicitante sin decreto alguno, tal como lo establece el articulo prenombrado. Ello, a diferencia del 937ejusdem, siendo este el fundamento correcto de derecho, puesto que el mismo dispone el procedimiento a seguir en los casos de que en jurisdicción voluntaria se pretenda la declaración de algún derecho, tal como en el caso de marras. Por consiguiente, y en atención a lo establecido en el artículo 899 de la misma norma, el cual hace ineludible observar los requisitos o presupuestos procesales establecidos en el 340 eiusdem para la respectiva admisibilidad y prosecución válida de todo procedimiento; se observa que incumple con lo antes expuesto, al haber un incongruencia entre los hechos y pretensión alegados y el derecho invocado, con el ordinal 5º del antes citado artículo 340; por lo cual se podría instar a subsanar a fin de no declarar su admisibilidad.
Sin embargo, aunado a lo antes escriturado, no puede eludir este Tribunal, lo atinente a la cualidad con la que actúa el solicitante, quien alega ser concubino de la de cujus, a cuyos efectos legales pretende fundamentar su alegato de unión estable de hecho anexando una copia simple, que corre inserta al folio 13, de una Constancia de Concubinato, de fecha 31 de mayo del año 1985. Por tanto, debe señalar este Tribunal a la parte solicitante, que si bien es cierto que nuestra Constitución nacional, protege las uniones estables de hecho (artículo 77 de la C.R.B.V), no menos cierto es que tal como lo señala dicha disposición constitucional, las mismas deben cumplir los requisitos legales para producir los efectos legales tal como lo hace el matrimonio, esto es, que deben estar insertas en el Registro Civil y cumplir con todas las formalidades de ley y registrales, a los fines de que dicha unión quede asentada como documento revestido de fe pública, tal como la valoración a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.355 del Código Civil venezolano. Ello o en su defecto agotar el procedimiento previo a la presente solicitud, de una decisión Mero Declarativa de Concubinato a favor de quien pretende le sea declarado legalmente el mismo y surta los efectos legales respectivos; ya que, una simple y vetusta constancia y aún más en copia simple a los efectos legales, no constituye más que un indicio, y mal pudiera valorarse como prueba fidedigna de unión estable de hecho, puesto que aún cuando las mismas era expedidas por los prefectos de los municipios, no quedaban registradas ni asentadas debidamente. Criterio este que la jurisprudencia nacional ha explicado y reiterado suficientemente. En consecuencia, mal pudiese declarársele un derecho o tan siquiera admitirse su pretensión, cuando no ha demostrado su cualidad por ante este Juzgado debidamente, incumpliendo así con el ordinal 06 del ut supra citado artículo 340 del C.P.C vigente.
De modo que, no estando comprobada la cualidad o legitimación ad causam del solicitante en el presente procedimiento, siendo esto de orden público, en cuya protección se le permite aún de oficio actuar al Juez, conforme lo establecido en el artículo 11 del C.P.C, resulta ineludible declarar INADMISIBLE su pretensión, por parte de este Tribunal.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme al 253 constitucional, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud.-
LA JUEZ,
ABOG. KARLA CAROLIBA TORO DE GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA TENPORAL,
ABOG. MARISELA ORTA.
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