EXPEDIENTE Nº: 1.786-18
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANER JOSE TOVAR LOPEZ (en representación de la Sucesión Juana López de Tovar, R.I.F. Nº J-40091546-5), asistido por los abogados PRUDENCIO DANIEL MONTOYA y TATIANA MARINA ARAGOL HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 68.449 y 126.229, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS GABRIEL VILLARROEL CASTILLO asistido en juicio por la Defensora Pública Auxiliar Segunda de Inquilinato, VANESSA SORIA ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 196.067.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se recibe la presente Demanda de DESALOJO de vivienda, en fecha Doce (12) de Abril del año 2018, por Distribución, presentada por el ciudadano ANER JOSE TOVAR LOPEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.833.090, actuando en este acto en representación de la Sucesión LOPEZ TOVAR JUANA y CELESTINO JOSE TOVAR BELISARIO, RIF Nº J-40091546-5 y J-40099342-3, respectivamente, según consta en copia certificada de poder especial otorgado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el 14 de diciembre de 2015, bajo el N° 56, tomo 141, folios 186 al 188 (inserto del folio 05 al 10 en la presente causa), debidamente asistido por el abogado PRUDENCIO DANIEL MONTOYA y TATIANA MARIBA ARAGOL HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 68.449 y 126.229, respectivamente; incoada contra el ciudadano LUIS GABRIEL VILLARROEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.163.373, de conformidad con el artículo 97 y siguientes de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fundamentándose en los dos primeros causales de desalojo establecidos en el artículo 91 ejusdem, siendo estos la falta de pago de más de cuatro cánones y la necesidad del propietario (a) de ocupar el inmueble o algún pariente consanguíneo hasta del segundo grado. En el referido libelo el accionante manifiesta que hace aproximadamente seis (06) años, su madre LÓPEZ DE TOVAR JUANA, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V- 2.394.116, celebró contrato de arrendamiento de vivienda en forma verbal con el ciudadano LUIS GABRIEL VILLARROEL CASTILLO, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 01, Casa N° 60, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico; el cual, en principio fue adjudicado en una negociación de venta a plazo al ciudadano CELESTINO JOSE TOVAR BELISARIO, el 23-07-1970, por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de conformidad con documento registrado bajo el Nº 19, folios 89 al 91, protocolo 1º, tomo 3ero habilitado, primer trimestre de 1984 e inserto en la presente causa en copia simple del folio 15 al 17 fte. y vto.; y quien falleció en fecha 19-05-1991, dejando como herederos a sus 5 hijos y su cónyuge LOPEZ TOVAR JUANA, según se evidencia en copia simple de certificación sucesoral que cursa del folio 18 al 22 en autos. Finalmente sus herederos en tal carácter, es decir, su cónyuge e hijos celebraron sobre el antes descrito inmueble un contrato de venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, con el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), el cual, protocolizaron ante el Registro Público el 18-10-2007 y cursa inserto en copias certificadas del folio 11 al 14 en este expediente. Sin embargo, alega el accionante, su madre LOPEZ TOVAR JUANA fallece, tal como consta en solvencia sucesoral inserta del folio 41 al 45 en la presente causa, y la cual cursa dentro de la copia certificada del expediente Nº 030132838-0113306 de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA (SUNAVI) DEL ESTADO GUÁRICO que riela del folio 23 al 70 en los autos, correspondiente al procedimiento administrativo previo a la demanda. Alega el accionante que posterior a la fecha en que fallece su madre (15-03-2012), en virtud de las causas de desalojo invocadas y por necesidad de ocupación de una de las coherederas, ciudadana DANIELA VIRGINIA DIAZ TOVAR, de cédula de identidad Nº V-19.472.112 (copia de cédula anexa al folio 39), quien es madre de dos niños, uno de cinco (5) y otro de (3) años de edad, según se desprende de Actas de Nacimiento insertas en los autos de la presente causa del folio 93 al 94 y agregadas en copia simple posterior al poder apud acta otorgado por el demandante a los abogados Prudencio Daniel Montoya y Tatiana Marina Aragol Hernández en fecha 23-05-2018; y siendo que en la actualidad vive arrimada o alquilada, y de un lugar a otro, cuyos cánones cancela con cooperación de sus familiares dada la situación país y que los mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.) que antes cancelaba el demandado, porque no ha cancelado más, no alcanzaban ni remotamente para cubrir; es por lo que, acordaron los sucesores y así lo solicitaron verbalmente al demandado, la desocupación del inmueble en referencia. Siendo lo antes señalado infructuoso, procedieron a lo correspondiente ante la SUNAVI, donde en acuerdo extrajudicial en audiencia conciliatoria le otorgaron un (1) año de prórroga para respectiva entrega voluntaria libre de objetos y de personas; pero pese a lo acordado, el demandado incumplió con ello, habilitándose consecuentemente la vía judicial que hoy acciona el demandante, fundamentándose en derecho, además de lo ut supra mencionado en algunos criterios emanados del Tribunal Suprema de Justicia, entre los cuales resalta el de la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Dr. Perkins Rocha, en Sentencia Nº 1558 del 30-11-2000, el cual es del siguiente tenor:
Omissis… Ahora bien, sobre el requisito de la prueba de la necesidad del propietario de usar su inmueble, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada, que basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado… Omissis
Por otra parte invoca el accionante el artículo 115 constitucional, el cual establece “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”. Aunado a ello, invocan los artículos 1, 2 y 4 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (L.R.C.A.V), y finalmente estiman la demandada en sesenta unidades tributarias (60 U.T.) equivalentes a dieciocho mil bolívares (18.000,00 Bs.). Habiéndose dado entrada en fecha 18-04-2018 a la presente causa (auto folio 85), así como la respectiva admisión en fecha 24-04-2018 (auto folio 86) y debida citación del demandado (consignación de alguacil al folio 88, de fecha 07-05-2018), se procedió al quinto (5to) día de despacho siguiente conforme al artículo 101 y 103 de la L.R.C.A.V a la celebración de la audiencia de mediación en fecha 14-05-2018, concluida infructuosamente sin acuerdo entre las partes como señala el artículo 107 ejusdem, donde al accionante se fue asistido por los abogados ut supra identificados PRUDENCIO DANIEL MONTOYA y TATIANA MARINA ARAGOL HERNANDEZ y el demandado fue debidamente asistido por el abogado CHARLES TOMAS SEIJAS ARANA, I.P.S.A Nº 233.971; por lo que, comenzaron a correr los diez (10) días de despacho siguiente para respectiva contestación del demandado, la cual cursa del folio 95 al 96 en los autos, de fecha 28-05-2018, siendo esta oportuna. En su escrito, el demandado alega tener ocho (8) y ocho (meses) habitando el inmueble, contradiciendo así el tiempo señalado por la parte accionante, en calidad de arrendatario junto a su grupo familiar, su esposa y dos (2) nietas, siendo una de 14 años de edad, en virtud de contrato verbal celebrado con la Sra. JUANA LOPEZ DE TOVAR el 12-09-2009 sobre mismo inmueble identificado por la parte accionante. Asimismo, señala que ha realizado innumerables diligencias ante autoridades y organismos públicos solicitando una vivienda, así como buscado para alquilar en otra parte y se le ha hecho imposible, y destaca el mismo que puntualmente ha cancelado su canon en una cuenta mercantil por los mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.). Seguidamente señala el demandado en su contestación que tal situación de buscar a donde mudarse y hacer la entrega del inmueble le ha afectado su salud al punto de serle diagnosticado una Cardiopatía y enfermedad arterial coronaria obstructiva significativa de 02 vasos e hipertensión arterial controlada; y finalmente alega su derecho a una vivienda digna establecido en el artículo 82 constitucional, y que tal derecho debe ser garantizado por el estado, siendo uno de ellos la tenencia, por tanto no puede ser desalojado de forma arbitraria de su vivienda, asimismo invoca sus derechos como adulto mayor, contenidos en el artículo 3 del capítulo I, título II de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, donde en su literal c resalta el demandado su derecho a una vivienda digna. Por lo que pide se le considere y de más tiempo para que el estado le asigne una vivienda o encontrar que alquilar.
En fecha 31 de mayo, mediante auto, conforme al artículo 112 de la L.R.C.A.V, se fijaron oportunamente los puntos controvertidos (folio 99), siendo el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación, cuya constancia fue dejada por secretaría al folio 98, dentro de los cuales se fijó la duración de la relación arrendaticia alegada y contradicha por al accionado, la solvencia en el pago de los cánones alegada por el demandado en virtud de insolvencia alegada por el actor, las diligencias alegadas en cumplimiento del acuerdo extrajudicial alegadas por el demandado y los gastos en razón del alojamiento de la coheredera DANIELA DIAZ TOVAR, alegados por el accionante, por lo cual surge la necesidad de ocupación. Sin embargo, vencido como fue el lapso de promoción de prueba a que se refiere el artículo 112 ibídem, dejó constancia de vencimiento la secretaria de este Tribunal en fecha 12 de junio del 2018 al folio 100, este Tribunal observa que no existe promoción alguna realizada por ninguna de las partes en dicha oportunidad. Asimismo, vencido el lapso legal de oposición (folio 101) a las pruebas, no hubo oposición formulada por ninguna de las partes. Siendo la oportunidad para la respectiva admisión de las pruebas, de conformidad al artículo 100 de la Ley especial (L.R.C.A.V) y en atención a las pruebas documentales en copias certificadas y simples aportadas al proceso por la parte accionante oportunamente junto con el libelo, tal como se lo permite la ley, de las cuales, no fueron impugnadas por la parte accionada las simples, ni contra estas formuló oposición alguna, en fecha 20-06-2018, se admitieron salvo apreciación a la definitiva, conforme al principio de libertad probatoria.
El 22-06-2018, conforme al artículo 114 eisudem, se fijó mediante auto el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 02-07-2018, siendo la oportunidad correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS GABRIEL VILLARROEL CASTILLO, demandado en la presente causa, y la ausencia de la parte demandante, quien llegó a las instalaciones del Tribunal con diez (10) min de retraso; en virtud de lo cual, el accionado pidió nueva oportunidad para la celebración del acto y se oficiara a la Defensa Publica para que se le asignara un defensor público en la materia para que le asistiera en el mismo. Por tanto, en atención al pedimento del demandado, lo establecido en el artículo 116 de la L.R.C.A.V en cuanto a la presentación de una sola de las partes, así como lo establecido en el artículo 11 y ordinal 1º del artículo 13 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en cuanto al derecho a la defensa y debida asistencia que debe tener y así garantizársele al arrendador de modo que no esté viciado de nulidad el procedimiento, se acordó lo correspondiente, se difirió el acto de celebración de la audiencia de juicio y se ordenó librar oficio (Nº427-18) para respectiva notificación a la defensa pública y se fijó como oportunidad el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos notificación respectiva. Sin embargo, asistido de la abogada CAROLINA MANUITT, I.P.S.A Nº 87.274, el mismo demandado solicitante en fecha 06-07-2017 apeló contra el diferimiento que se le acordó; sin embargo, pese a considerar que ello era inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y el fundamento legal precitado de lo decidido, en garantía a una tutela judicial efectiva y que fuese alzada quien decidiese lo correspondiente fijando criterio en lo atinente, el Tribunal oyó en un solo efecto en fecha 11-07-2018 como correspondía de ley y ordenó oficiar con las actuaciones correspondientes al Tribunal Superior de esta jurisdicción (folio 110).
Ahora bien, compareció ante este Juzgado la Defensora Pública Auxiliar 2da con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Guárico, la abogada VANESSA SORIA ALVAREZ, I.P.S.A Nº 196.067, siendo el 10-07-2018, defensora pública en la materia quien notificó e informó de su aceptación para ejercer la debida asistencia y defensa al demandado mediante diligencia con memorando anexo respectivo (folio 108-109). Por lo que, el 17-07-2018 siendo el quinto día de despacho como oportunidad fijada para su celebración, se llevó a cabo la audiencia de juicio respectiva, la cual se extendió en un acta de conformidad con el artículo 122 de la ley especial, que cursa del folio 112 (fte. y vto.) al 113. Dentro de dicha audiencia se escucharon alegatos de las partes, ya escriturados previamente, de conformidad con el artículo 115 de la L.R.C.A.V, así como la parte actora ratificó en juicio las pruebas documentales que aportó al proceso y no existiendo pruebas de la parte demandada, se le concedió oportunidad para realizar observaciones a las pruebas de la parte actora, señalando la defensora que no había observaciones.
Finalmente, la juez, estando dentro de los sesenta minutos (60 min.) de ley, procedió previo haber conocido todo el procedimiento, a valorar las pruebas de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, así como en atención a lo dispuesto en el artículo 1.357 y subsiguientes del Código Civil venezolano, sin discriminar las documentales mencionadas en el desarrollo de la presente decisión y del proceso en apego a lo dispuesto en el artículo 121 de la ley especial que rige la materia; sin embargo, no dejando de observar, que de las mismas se colige el derecho de propiedad alegado por el accionante sobre el inmueble en cuestión y su legitimación ad causam. No obstante, es necesario en el caso de marras citar lo atinente a la materia probatoria como columna vertebral de todo procedimiento, los siguientes artículos:
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…
Artículo 506 ejusdem:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (Cursivas de este Tribunal)
Artículo 1.354 de Código Civil Venezolano:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…
Artículo 113 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según el caso, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorará en la oportunidad de ley.

Ello sin contar, que posterior a la contestación (10 días de despacho) y fijación de los puntos controvertidos (03 días de despacho más), se abre un lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho, además de poder proponerlas junto con la demanda y la contestación respectivamente. De modo que, el presente procedimiento especial, en materia probatoria, es eminentemente garantista y suficientemente flexible en cuanto a oportunidades se requiere para el cumplimiento de las respectivas cargas probatorias. Sin embargo, la parte demandada incumplió con su carga probatoria, al no probar la solvencia de cánones; no obstante, la defensa pública alega en desconocimiento de los criterios esbozados por el máximo Tribunal y la doctrina nacional, la insuficiencia probatoria de la necesidad de ocupación de la coheredera y por ende copropietaria del inmueble, sin desprenderse de autos que se desvirtuara tal alegato de necesidad, con lo cual era suficiente su manifestación y demostrar la titularidad del derecho de propiedad como el vínculo existente el inmueble (objeto) y el propietario (sujeto) o en su defecto el efectivo vínculo entre el sujeto titular del derecho (propietario) y su familiar (pariente consanguíneo). Pero, siendo que de quien alega la necesidad se trata de una copropietaria del inmueble en cuestión, restaba desvirtuar la existencia de tal necesidad, lo cual no se desprende de autos, así como tampoco el cumplimiento de los pagos correspondientes de los cánones de arrendamiento; por lo cual, mal podría este Tribunal en detrimento del derecho de propiedad probado por la parte actora y garantizado por nuestra constitución nacional declarar sin lugar su pretensión. Y así se determina.-
Finalmente, no puede omitir este Juzgado las defensas expuestas en su escrito respectivo de contestación por la parte demandada, debiendo ineludiblemente recordarle que Nuestro Derecho Termina Donde Empieza uno Ajeno, y que si bien es cierto que nuestra noble y vasta constitución, así como la ley protegen tanto al adulto mayor, como a toda persona contra los desalojos arbitrarios por parte de los arrendadores abusivos, no menos cierto es que existe también una garantía constitucional al derecho de propiedad y su respectivo uso, goce y disfrute en su artículo 115. No obstante debe existir en cada uno de nosotros como ciudadanos en un estado democrático, social, de derecho y de justicia un nivel de moral y conciencia en nuestro actuar como seres humanos basado en la ética, que nos permita reconocer y respetar la existencia de un derecho ajeno para poder coexistir pacíficamente y en igualdad de derechos, así como de obligaciones respectivas en nuestra sociedad; y que si bien es cierto, como se ha afirmado con antelación que, nuestra Carta Magna garantiza el derecho a la vivienda, no menos cierto es tampoco que no hace distinción ni discriminación de personas, ni puede pretender un particular que como la responsabilidad de satisfacción de ese derecho de vivienda es compartida corresponsablemente entre Estado y ciudadanos como lo dispone el artículo 82 constitucional, ello se realice en perjuicio, abuso y violación de los derechos de propiedad, así como de vivienda atinentes también al propietario del inmueble. Observación que se realiza, en razón de ser un hecho público y notorio el retroceso de civilización que en la materia se ha dado a la ley del Talión y la justicia de manos propias de muchos ciudadanos en carácter de arrendadores y arrendatarios, y propietarios arrendadores quienes también son abusados en muchos casos, y su paciencia y dignidad como personas y ciudadanos por parte de arrendatarios abusivos quienes buscan asirse de tal garantía.
Por consiguiente, se exhorta mediante la presente decisión tanto a las partes entendiéndose que la sentencia solo a ellas obliga, pero también como un aporte a la sociedad venezolana en general a conducirse con apego a la ética, la moral, los principios y valores, así como a la constitución y las leyes, en detrimento de nadie, sino con la humildad, capacidad de negociación y disposición genuina, sin egoísmo, en igualdad y con la mirada puesta siempre en la búsqueda del bien común.



III
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano ANER JOSE TOVAR LOPEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.833.090, actuando en este acto en representación de la Sucesión LOPEZ TOVAR JUANA y CELESTINO JOSE TOVAR BELISARIO, RIF Nº J-40091546-5 y J-40099342-3, respectivamente, contra el ciudadano LUIS GABRIEL VILLARROEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.163.373, y CONDENA a èste hacerle entrega al actor de un inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 01, Casa N° 60, Municipio Juan Germán Roscio, de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa 62, vereda 01, en 25,78 metros lineales; SUR: casa 58, vereda 01, en 25,78 metros lineales; ESTE: vereda 01, en 6,20 metros lineales y OESTE: fondo casa 69, en 6,20 metros lineales, libre de bienes y personas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLY FLORES DE ISTURIZ.
En la misma fecha siendo la 3:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA,