SOL. Nº 165-18
Vistos y analizados los autos que conforman la presente solicitud y siendo lo correspondiente proveer lo atinente a respectiva admisión, este Tribunal pasa a lo respectivo, en atención a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Señala la solicitante en su carácter de apoderada del ciudadano ANTONIO JOSÉ BARRAGÁN GUAYMARE, identificado en autos, que su mandante: “Omissis… es hijo de la ciudadana ROSELIA GUAIMARE DE BARRAGÁN…Omissis” (cursivas del Tribunal), tal como señala su partida de nacimiento anexa como marcada letra “B” a su escrito de solicitud, la cual cursa inserta en autos al folio 06 en copia certificada; y que la misma, adolece de una omisión, siendo que su madre fue identificada como arriba se citó, cuando lo correcto era identificarla con su nombre completo “LUISA ROSELIA GUAIMARE DE BARRAGÁN” (cursivas del Tribunal), según consta en su partida de nacimiento agregada en copia certificada y su cédula de identidad, anexas marcadas letra “C” (folio 09) y “D” (folio 10), respectivamente. En virtud de lo cual, alegando su interés, solicita a este Juzgado se declare con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su mandante, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De lo antes escriturado, así como de lo que se colige de autos, es evidente y se hace ineludible para este Juzgado observar que tanto en su partida de nacimiento, como cédula de identidad e inclusive en el acta de nacimiento que alega la solicitante adolecer de una omisión y corresponder a su mandante, sobre la cual solicita sea declarada con lugar dicha rectificación, por ende se trata del objeto de su pretensión, la ciudadana que alega ser madre de su mandante, se identifica en su primer apellido como “GUAIMARE” y no “GUAYMARE”, como se observa está identificado su mandante en respectiva copia de cédula de identidad y poder otorgado por este a la solicitante.
TERCERO: No obstante lo señalado en el anterior particular, de actas de nacimiento no se observa las partes en dichos actos en las mismas hayan sido identificadas con cédulas de identidad, lo cual, hace una tarea trincada para este Juzgado afirmar que se trate de las mismas personas; y si bien es cierto que es principio del derecho la presunción de la buena fe, no menos lo es que conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la norma adjetiva civil el Juez debe tener por norte de sus actos: “Omissis… la verdad y debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…Omissis” (cursivas del Tribunal). Aunado a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, donde se establecen los requisitos o presupuestos legales para la respectiva admisión y prosecución válida de todo procedimiento como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, y el cual es aplicable tanto en jurisdicción contenciosa como voluntaria por mandato del artículo 899 ejusdem, en su ordinal 6to puede claramente colegirse que es imprescindible que de los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, se derive inmediatamente el derecho deducido. Ello evidentemente a fin de demostrarle a la jurisdicción la debida legitimación ad causam y evitar el desarrollo inútil e infértil de un procedimiento; porque si bien en jurisdicción voluntaria quedan salvo los derechos de terceros y en jurisdicción contenciosa puede ser opuesto por la contraparte y resolverse a la definitiva, pues la ley adjetiva civil permite al juez proceder de oficio en protección del orden público (artículo 11); y debe destacarse que los requisitos o presupuestos legales, tal como lo ha sostenido en criterio la jurisprudencia nacional, son de orden público. Por ende su incumplimiento no debe relajarse ni puede este Juzgado omitir.
De modo que al no tenerse la certeza de la identificación en los actos sobre las personas, y al observarse que el apellido de su mandante difiere de la escritura del apellido de quien alega ser su madre, mal pudiera admitirse y ser declarada con lugar su pretensión de Rectificación del Acta de Nacimiento de su mandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ BARRAGÁN GUAYMARE, por la alegada omisión del primer nombre de quien alega ser su madre. Y así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO, con fundamento en el 253 constitucional, y de conformidad con el artículo 341 INADMITE la presente solicitud.
LA JUEZ,


ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. YOLY JOSEFINA FLORES DE ISTURIZ