SOLICITUD Nº: 076-18
NARRATIVA
En fecha 23 de marzo del 2018 se recibió por distribución la presente solicitud de Divorcio, realizada por el ciudadano NOE JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ, de cédula de identidad Nº V-6.089.256, asistido por la abogada Naileth Macho Hernández, I.P.S.A Nº 233.574. En su escrito de solicitud, el mismo manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana MELIS MARÍA MENDOZA DE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.645 en el año 1980, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 158, anexa en copia simple y luego en copia certificada (folios 03 y 07); fijando posteriormente su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Isabel, manzana Nº 06, casa Nº 21, de esta ciudad. Asimismo, sigue arguyendo el solicitante que se separaron de hecho en fecha 20 de febrero del año 1997 interrumpiendo hasta hoy su vida en común, y su cónyuge ha establecido como su domicilio actual el apartamento Nº 003 de la planta baja del Bloque Nº 24 del sector 6 UD 9 de la Urbanización Caña de Azúcar de la ciudad de Maracay del municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Finalmente, señala el solicitante que se dicha unión procrearon 03 hijos, que llevan por nombre CRISTIAN JESÚS, NOÉ JOSÉ, y NOHELIS KARINA, todo de apellidos APONTE MENDOZA, de cédulas de identidad Nº V-16.225.331, V-18.640.460 y 25.069.983, respectivamente, mayores de edad según copias de cédulas anexas (folio 04). En fecha 04 de abril del 2018 se le dio entrada, se le asignó Nº respectivo a dicha solicitud y se le instó a consignar acta de matrimonio en copia certificada por tratarse del instrumento y requisito indispensable en que fundamentaba su pretensión y requisito de ley. Seguidamente habiendo subsanado lo correspondiente, se admitió la misma en fecha 12 de abril, librando Comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nro. 320-18, a los fines de practicar la debida citación de la cónyuge MELIS MARÍA MENDOZA DE APONTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 235 del C.P.C.
Ahora bien, recibidas las resultas y debidamente agregadas a los autos (folio 13 al 31) de la presente solicitud, no habiendo lugar a apertura de articulación probatoria, conforme puede colegirse de dichas resultas, y siendo lo sumario una característica inherente y naturaleza de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, así como de conformidad con los artículos 51, 26 y 257 constitucionales, se procederá subsiguientemente a decidir lo respectivo, en atención a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Recibidas y debidamente agregadas a los autos (folio 13 al 31) como fueron las resultas de la Comisión librada en el presente asunto por este Tribunal al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nro. 320-18, de fecha 12 de abril del presente año 2018, quedando la misma distribuida en el Tribunal Cuarto de Municipio de dicha jurisdicción; este Tribunal observa que ante la imposibilidad manifiesta por el Alguacil de ubicar a la cónyuge MELIS MARÍA MENDOZA DE APONTE, identificada en autos, en su único traslado de fecha 26-04-2018, siendo recibido en la dirección señalada en respectiva boleta por “…una señora que se identificó,…” (Cursivas de este Tribunal) mas el mismo no identificó en autos debidamente la misma, sino que se limitó a señalar que esta le informó que la citada no tenía hora de salida y entrada y considerando que ello constituía una imposibilidad para agotar la citación personal, procedió a la consignación de las boletas sin firmar. Sin embargo, considera quien juzga que, siendo la citación personal la citación por excelencia como garantía de seguridad jurídica y del principio de tutela judicial efectiva constitucional, así como del debido proceso y su respectivo derecho a la defensa e igualdad, y no obstante como garantía de la prosecución válida de todo procedimiento, según ha sostenido la jurisprudencia nacional; es por lo que, ante una verdadera imposibilidad de citación personal, en su procura como última opción y sin tener de otra se procede a otro tipo de citaciones como por correo en caso de ser una persona jurídica o por carteles. Pero siempre agotando a la medida de lo posible la citación personal, la cual, en atención a las afirmaciones antes señaladas así como a los principios y garantías constitucionales y legales, debe agotarse con preferencia y diligencia, y su práctica no debe realizarse de forma negligente ni con evidente desinterés por parte de la administración pública. Por consiguiente, considera quien juzga que siendo ubicada una dirección que evidentemente respondía a una posible ubicación de la cónyuge, sin tener simplemente certeza de hora de ubicación, pudo diligentemente llevarse a cabo algún o algunos otros traslados antes de manifestar una imposibilidad de ubicación o instar a la parte solicitante a señalar otra dirección de ubicación, siendo carga de la misma.
No obstante, se observa de los autos que ante imposibilidad manifiesta y respectiva consignación del Alguacil de ese Tribunal, la abogada Naileth Macho Hernández, I.P.S.A Nº 233.574 diligenció, en carácter de comisionada de este Tribunal según mediante oficio Nº 320-18 de este Tribunal, siendo que ese Tribunal era el comisionado y en ningún caso podría serlo un particular y/o ajeno a la jurisdicción, lo cual se colige claramente de las disposiciones atinentes a la comisión establecidas en el artículo 234 y siguientes de la norma adjetiva civil nacional. Aunado a ello, ese Tribunal, sin aparente exigencia de poder para ejercer representación como es debido, de conformidad con los artículos 136, 140 y 150 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, recibió identificando la antes mencionada abogada como parte actora en el presente asunto y además acordó, de conformidad con el artículo 223 el pedimento de esta de proceder a la citación por carteles. Ello obviando tanto normas procesales que importan al orden público como la naturaleza jurídica y las disposiciones respecto a la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, siendo que tanto el Tribunal de la causa como el comisionado de igual categoría tienen limitada la competencia claramente en la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. En razón de lo cual, así como del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), debió el juez de ese Tribunal comisionado atenerse y limitarse a lo dispuesto en la norma tanto en el ejercicio de una representación, como en lo atinente a la jurisdicción voluntaria y el procedimiento correspondiente sin subvertir el mismo a su discrecionalidad, responsabilidad que le atañe como director del proceso (artículo 14 del C.P.C) y en su rol garantista del principio constitucional de debido proceso y los demás establecidos en nuestra Carta Magna, así como del cumplimiento y aplicación de la ley, en especial la procesal y respectivas normativas que importan al orden público, el cual debe ser protegido aún de oficio por este (artículo 11 del C.P.C), tal es el caso de la citación.
Por tanto, es menester de este Juzgado citar los siguientes artículos correspondientes a la Jurisdicción Voluntaria en el proceso civil venezolano, establecidos en el Código de Procedimiento Civil vigente:
ARTÍCULO 895: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
ARTÍCULO 900:
Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial… (Cursivas de este Tribunal)
ARTÍCULO 901:
En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. (Cursivas de este Tribunal).
Y además artículo en cual se fundamentó la diligenciante y el juez para proceder a la citación por carteles:
ARTÍCULO 223:
Omissis… Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada…Omissis (Cursivas de este Tribunal)
De las anteriores disposiciones, así como de la naturaleza de la Jurisdicción Voluntaria y de la Contenciosa y respectivas normativas, así como de los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales sostenidos al respecto, evidentemente los procedimientos ventilados en jurisdicción voluntaria no son verdaderos juicios, sino que comprenden todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del Juez, sin que se constituya contención o litis alguna. Por tanto, el mandamiento que ordena hacer saber determinado acto de esta índole, no requiere que se cumpla con la solemnidades del juicio, caso en el cual la citación debe hacerse conforme los términos del artículo 218 del código de procedimiento civil vigente; es decir, si la persona a quien se le ordena hacer saber de la solicitud de jurisdicción voluntaria se encuentra en el domicilio en que se le busca, se le hará en lo personal, sino, existe la posibilidad de señalar nueva dirección de ubicación dentro de los límites dispuestos en misma norma; pero si no se le halla, la citación se practica cumpliéndose únicamente con los demás requisitos preceptuados artículo 218 in comento, agotando diligentemente la citación personal en esos términos, y ante la verdadera imposibilidad de ubicarlo en la dirección señalada, es carga de la parte interesada indicar cualquiera otra conforme le permite la normativa respectiva como antes se ha señalado, a los fines de agotar la misma, SIN QUE EN NINGÚN CASO PUEDA PROCEDERSE A LA CITACIÓN POR CARTELES EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, ya que ello comportaría como consecuencia de ley el nombramiento de un defensor ad litem (“a los efectos del juicio”), a fin de componer la litis y desarrollar el juicio garantizando a la parte demandada su derecho a la defensa, lo cual evidentemente CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA y no compete a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, sino a Primera Instancia, tal como dicta la ut supra citada Resolución Nº 2009-0006.
En consecuencia, mal podría este Juzgado estimar como válida la citación de la otra cónyuge, para la cual, se libró Comisión; por lo qué se ve forzado a declarar DESESTIMADA LA CITACIÓN.-
Por consiguiente, no cumplido debidamente con el requisito de la citación, indispensable para la válida instauración de todo procedimiento, así como con normas procedimentales que importan al orden público, viciando de nulidad algunos actos procesales y por consiguiente no sólo se subvirtió el procedimiento, sino que también se vulneraron principios constitucionales, y siendo que la Jurisdicción Voluntaria es un medio procesal con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, donde predomina la concentración y el impulso judicial de oficio, tal como lo afirma el autor venezolano Emilio Calvo Baca (2010) en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, mal podría este Tribunal proseguir y aperturar una articulación probatoria conforme a lo establecido al artículo 607 del C.P.C y el criterio procedimental fijado por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo del 2014, obviando una evidente subversión del procedimiento, así como vicios evidentes de nulidad en algunos actos y principios constitucionales de los cuales debe ser garantista.
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Juzgado debe señalar a la parte solicitante que de pretender seguir un procedimiento donde pueda agotar la citación por carteles establecida en el artículo 223 ejusdem, debe acudir a ventilar su pretensión en procedimiento correspondiente a la jurisdicción contenciosa, competencia de los Tribunales de Primera Instancia en la materia, conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 supra mencionada.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio y disolución del vínculo conyugal entre los cónyuges, ciudadano NOE JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ, de cédula de identidad Nº V-6.089.256 y ciudadana MALIS MARÍA MENDOZA DE APONTE, de cédula de identidad Nº V-8.220.645, realizada por el cónyuge NOE JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ, antes identificado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos mil Dieciocho (2018). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YOLY FLORES DE ISTURIZ
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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