SOLICITUD Nº:154-18
I
Recibido de Distribución, en fecha catorce (14) de junio de 2018, escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos: DANIEL ORLANDO MEDINA HERNANDEZ Y GENESIS CELENE VELASQUEZ BELISARIO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-19.222.785 y V-18.043.857, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Guillermo Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.056, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) y de conformidad con las sentencia Nº 446 y 693 de fecha 15 de mayo del 2014 y 02 de junio del 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal procedió a revisar, como en efecto lo hizo, la presente solicitud, tramitada de conformidad con el procedimiento voluntario establecido, simplificando el mismo conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a Sentencias ut supra mencionadas, dando este Tribunal prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, solicitud que fue admitida en fecha 29 de Junio de 2018, por no ser contraria a derecho. Manifiestan las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de Diciembre de año 2014, por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo “Juan Germán Roscio Nieves” del Estado Guárico, tal y como se evidencia del original del Acta de Matrimonio Nº 580 año 2014, que riela al folio nueve (09) del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Lazo Martí, Pasaje Lazo Martí casa N° 9-1 Juan de los Morros Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Exponen los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bien, razón por la cual no hay comunidad de bienes que liquidar.-
Por último solicitan que sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015), expediente Nº 12-1163, ratificado en Sentencias de la misma Sala Constitucional de Fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Quince, y mediante sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente Nº 15-1085 y en aplicación analógica del Artículo 185-A.-
II
Es imperioso para esta juzgadora señalar que, la Sala Constitucional, mediante sentencias ut supra mencionadas, Nº 446 y 693, ha sostenido que, si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad. Ello en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección por parte del Estado de un matrimonio “(omissis)… fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
Destaca esta juzgadora, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el caso de marras, las partes presentaron solicitud conjuntamente, manifestando el mutuo consentimiento, en el cual fundamentan la misma, requisito de conformidad con el artículo 185-A y las sentencias mencionadas ut supra; por lo que, esta juzgadora se acogió al antes expuesto criterio, adoptando así el procedimiento y lapsos señalados en esas sentencias.
En consecuencia, no hay lugar a ningún término de comparecencia en el caso de autos y estando dicha solicitud fundada en causa legal, basada en el mutuo consentimiento de los cónyuges, ciudadanos: DANIEL ORLANDO MEDINA HERNANDEZ Y GENESIS CELENE VELASQUEZ BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-19.222.785 y V-18.043.857 respectivamente, la misma ha de ser procedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, copias de las cédulas de los solicitantes, insertos desde el folio 03 hasta el folio 09, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-
III
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: DANIEL ORLANDO MEDINA HERNANDEZ Y GENESIS CELENE VELASQUEZ BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-19.222.785 y V-18.043.857 respectivamente, contraído en fecha 26 de Diciembre de 2014, por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 580 año 2014, que riela al folio nueve (09) del presente asunto.
Por cuanto la presente solicitud fue presentada por mutuo acuerdo de las partes, se omite el lapso de apelación, y se acuerda notificar a las autoridades competentes con oficio N°s. 434-18, 435-18 y 436-18, a nombre de Registro Civil, Registro Principal y Consejo Nacional Electoral del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico respectivamente-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los NUEVE (09) días del mes de JULIO de DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARISELA DEL VALLE ORTA.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

LA SECRETARIA