TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS, 10 DE JULIO DEL 2018
208º y 159º



TIPO DE RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO MUTUO CONSETIMIENTO Y DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA Nº 693 DE FECHA 02 DE JUNIO DEL 2015, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR.
PARTES: CELIA DUSBELIS SANTAELLA MEDINA y ROBIN JOSUE RUDA PEÑA.
SOLICITUD Nº S-2575-18


I

Recibido por Distribución en fecha Tres (03) de Julio de 2018, escrito presentado por los ciudadanos CELIA DUSBELIS SANTAELLA MEDINA y ROBIN JOSUE RUDA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.255.465 y V-15.374.647, asistidos por el abogado HECTOR MILTIÑO PARRA MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.325, contentivo de la solicitud de Divorcio mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento Voluntario establecido simplificando el procedimiento conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo este Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes solicitud que fue admitida por no ser contrario a derecho.

Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existen desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Se evidencia del auto cursante al folio Seis (06) que la solicitud fue admitida en fecha 04/07/2018 y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal para decidir, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Doce (12) de Abril del 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 100 del año 2012, que acompañan a la solicitud cursante al folio 03 del expediente.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, bloque Nº 2 apartamento Nº 0306 de esta ciudad de San Juan de los morros del Estado Guarico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.-

De este modo, alegan los solicitantes que se separaron de hecho en fecha 24 de Junio del 2018 por diferencias y desavenencias surgidas y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, decidiendo de mutuo y común acuerdo suspender la vida en común.

Por último solicitan que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-


II


En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia y estando dicha solicitud fundada en causa legal, contenida en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basada por el mutuo consentimiento de los conyugues los ciudadanos CELIA DUSBELIS SANTAELLA MEDINA y ROBIN JOSUE RUDA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.255.465 y V-15.374.647, respectivamente, por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.

En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio y Copias de la Cedulas de los solicitantes, cursantes desde el folio 02 hasta el 05, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial Civil existente entre los ciudadanos: CELIA DUSBELIS SANTAELLA MEDINA y ROBIN JOSUE RUDA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.255.465 y V-15.374.647, respectivamente, contraído en fecha Doce (12) de Abril del 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 100 del año 2012, con fundamento en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciocho (2018).-



ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR
JUEZ TITULAR


ABG. LUZBY J. MORALES V.
SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se público, registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria


S-2575-18
IBT/lepq.