REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, 25 DE JULIO DE 2.018
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: DELVIA ROSA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.769.977, domiciliada en el Sector La Negra, Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: BRAULIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.343.370, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.135.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MENDOZA, KATERIN LUICINA RIVERO y DERVIS DANIEL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.160.677, 25.133.843 y 20.611.842, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO.

Por recibido y visto el escrito que antecede y sus anexos, este Juzgado procede a darle entrada y anotarlo en el libro de causas llevado por este Tribunal para tales fines, de una revisión minuciosa realizada al libelo de demanda presentada por el abogado Braulio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.135, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Delvia Rosa Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.769.977, domiciliada en el Sector La Negra, Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico, donde alega lo siguiente: “… Que tal y como se evidencia de los documentos anexos a la demanda, su representada Delvia Rosa Pérez, es la propietaria, dueña y ocupante del Local Comercial ubicado en la población La Negra, Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico, ubicado a la márgen izquierda de Orillas de la Carretera Nacional Camaguán-San Fernando y bajo los siguientes linderos: Norte: Local Comercial del ciudadano Pedro González (14Mts), Sur: Entrada Principal del Fundo El Guayabo (14 Mts), Este: Con el Fundo El Guayabo (26 Mts) y Oeste: Carretera Nacional Camaguán-San Fernando (26 Mts). Que dicho local comercial lo posee su representada y tiene un fondo de comercio denominado “RESTAURANT EL GUAYABO”, el cual se encuentra alquilado a la ciudadana María Andrea Hernández. Asimismo consta que el ciudadano Manuel Antonio Mendoza, su hija Katerin Luicina Rivero y el ciudadano Dervis Daniel Sánchez, así como los hijos de Manuel Antonio Mendoza y su concubina, el día 07 de Junio de 2.018, en horas del mediodía en forma violenta rompieron una de las puertas del local comercial y sacaron todos los enseres, mesas, sillas, cocina, bombonas de gas, platos y cubiertos, tanto propiedad de mi representada y de la ciudadana María Andrea Hernández, inquilina del referido local comercial y los zumbaron a la parte trasera del local comercial. Que desde el día 07 de Junio de 2.018, su representada la ciudadana Delvia Rosa Pérez, fue despojada de la posesión que tenía del local comercial desde hace varios años, donde funcionaba el antiguo Restaurant El Guayabo. Se evidencia además que la ciudadana Katerin Luisiana Rivero y Dervis Daniel Sánchez manifestaron ser los ocupantes del referido local y que ocupan el inmueble por autorización del ciudadano Manuel Antonio Mendoza. Ahora bien, visto que está demostrado en primera fase que su representada Delvia Rosa Pérez ha sido despojada por los ciudadanos Manuel Antonio Mendoza, Katerin Luicina Rivero y Dervis Daniel Sánchez, en la posesión que tenía del local comercial antes indicado, es por lo que se ve forzado a acudir ante el Tribunal para intentar el procedimiento Interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que con la mayor brevedad posible sea admitida y exigida la constitución de una fianza previa para que se proceda al Decreto de Restitución de la Posesión del loca antes identificado. Razón por la cual demanda a los ciudadanos antes mencionados por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO RESTITUTORIO. Para la determinación de la cuantía estima esta acción en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), lo equivalente a 1.550 Unidades Tributarias…”.
Luego del análisis realizado al libelo de la demanda, se hacen las siguientes consideraciones: Para que se pueda solicitar una Querella Interdictal de Restitución por Despojo deben cumplirse además de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, los siguientes presupuestos de procedencia: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. Entonces tenemos, que entre los requisitos específicos de procedencia de la querella interdictal de restitución, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la demostración de la ocurrencia del despojo y que se interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, lo cual, en concepto de esta Juzgadora, presupone igualmente la comprobación de la posesión invocada por el querellante como fundamento de su pretensión. Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal, y en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la misma, además de la prestación de la garantía exigida por el Tribunal, es menester que las probanzas presentadas por la parte querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes, por ello el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone a la parte querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos perturbadores a su posesión, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el cual se ejerce la posesión y que resulta afectado por estos hechos de despojo y de perturbación. Y así, comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
Pero es el caso, que bajo este contexto tenemos que con relación al caso bajo estudio, la querellante de autos no demostró al Tribunal la posesión del inmueble, ya que las pruebas presentadas con la demanda no son suficientes para que demuestren in limini litis a esta Juzgadora la posesión y por consecuencia la ocurrencia del despojo.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, siendo propietario o no de la cosa, en este sentido, el accionante no puede limitarse en el libelo de la querella a invocar de manera genérica la posesión y el despojo sobre la cosa o derecho cuya tutela jurisdiccional pretende, sino que debe determinar de manera precisa los actos efectivamente realizados por él, y de los cuales, según las pruebas presentadas, pueda el juzgador deducir la existencia de la posesión cuyo amparo o restitución se solicita. Es obvio que la omisión de tal formalidad conduciría al rechazo de la medida interdictal provisional pretendida, en virtud de que el objeto del interdicto es restituir la posesión a quien la ha perdido, y por ende se deben cumplir las condiciones de procedencia, o sea, los presupuestos procesales para hagan admisible la acción, y en el presente caso, la querellante no cumplió con el presupuesto referido a la presentación de las pruebas que demuestren la posesión y la ocurrencia del despojo.
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora que en el caso de autos, no se cumplieron con los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en consecuencia este Tribunal concluye que la acción propuesta en el caso de marras fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo no son suficientes para demostrar la posesión y menos aún para demostrarle a esta Juzgadora la ocurrencia del despojo invocados en el escrito libelar, lo cual constituye uno de los elementos que concurrentemente deben existir a los fines de su admisibilidad. Por tales razones, la acción resulta inadmisible por no encontrarse satisfechos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la restitución solicitada, en consecuencia se insta a la demandante a ejercer otro tipo de acción de las establecidas en la Ley para que pueda obtener el resarcimiento de su derecho. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad a lo establecido en los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, declara INADMISIBLE la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA O DE DESPOJO. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMALIA RAMOS

YH/ar
EXP. Nº 3799-18