Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por el Solicitante, que "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, Treinta (30) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo folio Nº 8, la cual acompañaron corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente, manifestando que se separaron el 2 de Febrero del año 1.989, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación con la ciudadana YALITZA DEL VALLE SOLANO, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Formalmente a derecho la conyugue YALITZA DEL VALLE SOLANO, no hizo acto de presencia a los fines de alegar lo que considere conveniente, ni nada probó.
De la normativa invoca por la solicitante de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, se desprende que debe haber transcurrido más de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, por cuanto el requisito sine qua nom establecido es nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto en el presente caso el conyugue debidamente citada no compareció a estar de acuerdo o no con el divorcio ni nada probo, demostrado con suficiente elementos de convicción, la relación jurídica del matrimonio, con el documento público; copia certificada del acta de matrimonio, quedando así demostrado que tienen más de cinco (5) año, separado se hace obligatorio para quien aquí decide, acogerse a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional Nº 446, del 15 de mayo del 2015, donde interpreta y se establece el alcance del articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil Cita;
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado y Negrilla de este Tribunal)

Por todo lo expuesto se hace necesario para quien aquí decide declarar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia vinculante de la Constitucional Nº 446, del 15 de mayo del 2015, Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine cuanòn en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.