Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por la Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa: Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Jose de Unare, del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 2 y 3 del presente expediente, manifestando que se separaron el 13 de Marzo del año 2.013, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación con el ciudadano SERGIO LUIS BERNAEZ GARCIA, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Formalmente citado el conyugue SERGIO LUIS BERNAEZ GARCIA, no negó los hechos alegados por la conyuge, ni nada probó, por otra parte la solicitante ratificó lo que se desprende de los autos y promovió a los testigos ciudadanos Hilario Celestino Zamora Gonzalez y Williams Jose GiL, quienes fueron contestes al manifestar que los conyuges no adquirieron bienes ni procrearon hijos durante el matrimonio.
Por lo antes expuesto se hace obligatorio para quien aquí decide, acogerse a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional Nº 446, del 15 de mayo del 2015, donde interpreta y se establece el alcance del articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil Cita;
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado y Negrilla de este Tribunal)

De la normativa invocada por la solicitante de conformidad con el artículo 185- A del Código Civil, y la jurisprudencia citada se desprende que debe haber transcurrido más de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, por cuanto es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto en el presente caso el conyugue debidamente citado no compareció a contestar lo alegado por la solicitante ni negó los hechos alegados, demostrados la relación jurídica del matrimonio, con el documento publico; copia certificada del acta de matrimonio que se valora de conformidad con el articulo 429 del codigo de Procedimiento Civil, concatenada con las deposiciones de los testigos, que se valora de conformidad con el articulo 508 de la misma ley, quienes fueron contestes al alegar que las partes convivieron y no tuvieron hijos ni adquirieron bienes, separados se hace necesario para quien aquí decide declarar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional N° 446, del 15 de mayo del 2015. Así se decide
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente, y así se declara.