REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208° de la Independencia y 159 ° de la Federación
SOLICITANTES: ANA ANGELICA ESPIDEL CAMACHO y VICTOR GUILLERMO ANDREU GAVIRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.650.439 y V- 17.125.370, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VIACNEY VITALI MARCHANDET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.168.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº AP31-S-2015-010607
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante escrito presentado por los ciudadanos ANA ANGELICA ESPIDEL CAMACHO y VICTOR GUILLERMO ANDREU GAVIRIA, antes identificados, asistidos por la abogada VIACNEY VITALI MARCHANDET, antes identificada, en fecha 12 de Noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y recibido por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2015, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 09 de Noviembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1003 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, que acompañó en copia certificada consignada junto al escrito de solicitud, y que su último domicilio conyugal estuvo constituido en la siguiente dirección: Avenida Principal de Sebucán, Residencias Oriente, Piso 4, Apartamento 43, Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda.
De igual manera los solicitantes arguyen que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar y asimismo señalaron que al principio su unión matrimonial fue armoniosa, pero que al poco tiempo de haberse celebrado el matrimonio empezaron a surgir una serie de desavenencias, de tal forma que concluyeron que era imposible su vida en común, por lo que, de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron a este Tribunal se sirviera decretar la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud y se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, existente entre los ciudadanos ANA ANGELICA ESPIDEL CAMACHO y VICTOR GUILLERMO ANDREU GAVIRIA, antes identificados.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano VICTOR GUILLERMO ANDREU GAVIRIA, asistido por la Abogada VIACNEY VITALI MARCHANDET, antes identificada, quien consigna poder Apud Acta, asimismo consigna fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 08 de Enero del 2016, mediante nota de secretaria, se deja constancia de haberse librado tres (03) juegos de copias certificadas.
En fecha 18 de enero de 2016, compareció la Abogada VIACNEY VITALI MARCHANDET, antes identificada, quien mediante diligencia dejo constancia de haber retirado tres (03) juegos de copias certificadas.
En fecha 03 de julio de 2018, comparecen los ciudadanos ANA ANGELICA ESPIDEL CAMACHO y VICTOR GUILLERMO ANDREU GAVIRIA, antes identificados, asistidos por la abogada VIACNEY VITALI MARCHANDET, antes identificada, quienes mediante diligencia solicitaron a este Tribunal la Conversión en Divorcio.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1003, de fecha 09 de Noviembre de 2012, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha Acta que los ciudadanos ANA ANGELICA ESPIDEL CAMACHO y VICTOR GUILLERMO ANDREU GAVIRIA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA ANGELICA ESPIDEL CAMACHO y VICTOR GUILLERMO ANDREU GAVIRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.650.439 y V- 17.125.370, respectivamente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las Actas procesales se desprende que desde el 17 de Noviembre de 2015, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contrae las presentes actuaciones, hasta el día 03 de julio de 2018, ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como, el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa, que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y asimismo siendo el caso que comparecieron los ciudadanos ANA ANGELICA ESPIDEL CAMACHO y VICTOR GUILLERMO ANDREU GAVIRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.650.439 y V- 17.125.370, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, considera este juzgador que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ANA ANGELICA ESPIDEL CAMACHO y VICTOR GUILLERMO ANDREU GAVIRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.650.439 y V- 17.125.370, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 09 de Noviembre de 2012, por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 1003, del libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las Autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. AP31-S-2015-010607
ETGM/EAC/Karolain
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