ASUNTO: AN36-S-2018-002128
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO PEREZ JIMENEZ y SABRINA ELIZABETH HURTADO SABINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-13.311.855 y V-16.814.848, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE del cónyuge Ramón Pérez: JOSE BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 195.503.-
APODERADA JUDICIAL de la cónyuge Sabrina Hurtado: MARIA DEL PILAR CHAVEZ. Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.655.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada MARIA CHAVEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SABRINA ELIZABETH HURTADO SABINO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.814.848, y el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.311.855, asistido por el abogado JOSE BRICEÑO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes, en fecha 22 de marzo de 2018, contentivo de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 15 de noviembre de 2012, los ciudadanos antes mencionados, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 100, correspondiente al año 2012; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Norte 4, Edificio Regency Plaza, Apartamento 73-A, Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos
Que de su unión conyugal no adquirieron bienes.
Que han decidido solicitar el divorcio por mutuo consentimiento toda vez que han transcurrido entre ellos diferencias irreconciliables que han implicado la ruptura de la vida en común.
Y la solicitud la realiza con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, y la sentencia 712 de fecha 17 de noviembre de 2014.-
Admitida la solicitud en fecha 4 de abril de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 12 de abril de 2018 la correspondiente compulsa, compareciendo el día 23 de mayo de 2018, la abogada YULAI AMIRA SOLAR CANCINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interna Encargada de la Fiscalia Nonagésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
En fecha 12 de junio de 2018, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la ciudadana Sabrina Elizabeth Hurtado Sabino, y solicitó que se dicte sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiestan que motivado a diferencias irreconciliables, suspendieron su vida en común, igualmente basan su pretensión en la sentencia de No. 693/2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencia Nº 693/2015 de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional, que es vinculante, donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos RAMON ANTONIO PEREZ JIMENEZ y SABRINA ELIZABETH HURTADO SABINO.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos RAMON ANTONIO PEREZ JIMENEZ y SABRINA ELIZABETH HURTADO SABINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V- V-13.311.855 y V-16.814.848, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 15 de noviembre de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 100, correspondiente al año 2012.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
ASUNTO: AP31-S-2018-002128
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