ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2017-000518
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES ARTEPAZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Abril de 1992, bajo el número: once (11), Tomo: 29-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BENITO CHINEA PIMIENTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 77.258.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ESTUDIO INTEGRAL LA PELU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de Caracas, bajo el Nº. 16, Tomo 58-A, de fecha 20 de marzo de 2009.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO ALBORNOZ y LUIS BERNARD RODRIGUEZ PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº.18.235 y 55.621, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS -
Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoara el abogado JOSÉ BENITO CHINEA PIMIENTA, en sus carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTEPAZ, C.A., contra la sociedad mercantil ESTUDIO INTEGRAL LA PELU, C.A.,, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 19 de octubre de 2017 y que previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de octubre de 2017, se dictó auto por medio del cual el Tribunal insta al apoderado judicial de la parte actora a consignar a las presentes actas nuevo escrito debidamente suscrito, y una vez conste en auto lo solicitado este Tribunal se pronunciara en cuanto a su admisión.-
En fecha 06 de noviembre de 2017, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado JOSE BENITO CHINEA PIMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.258, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARTEPAZ, C.A.
Una vez citada la parte demandada y dentro del lapso oportuno para contestar la demanda, presenta escrito de Contestación a la demanda y entre otras cosas previamente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
• Opone la Cuestión Previa numeral 10, contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción, toda vez que el actor tenía 45 días para demandar el desalojo, una vez vencida la prorroga legal, y al no hacerlo le caducó el derecho conforme la ley y jurisprudencia que establece 45 días para demandar.-
• Que como señala el actor la prorroga legal venció en febrero de 2016, tenía 45 días hábiles para haber demandado pues de lo contrario se interpreta la conformidad del actor que su representada siga ocupando el inmueble.-
• Que la demanda fue presentada y admitida un año después del vencimiento de la prorroga legal.
• Opone la cuestión previa relativa a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, señala que cuando revisa el petitum del libelo de la demanda, observa que existen tres causales, que demanda el actor, las cuales no están prevista en el decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, y que se corresponde individualmente a otra acción, distinta a la que autoriza la referida Ley como son. A) Por concepto de indemnización por arbitraria y fraudulenta ocupación del mismo de Bs. 419.200,00; B) Cobro de bolívares de clausula penal contractual, en compensación de daños y perjuicios; C) Calculo de costas conforme el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, señalando el monto e el decreto de intimación de la demanda.-
• Alega que están ante una diversidad de causales y acciones inviables y excluyentes para la acción contemplada en el artículo 40 del Decreto de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios cuyas causales son taxativas y no aparecen las indicadas por el actor en su libelo.-
• Que si bien el referido decreto-ley permite la acumulación de la acción de desalojo con cumplimiento o resolución de contrato, no permite la acumulación de las diversas causales peticionadas, que se corresponden a procedimientos especiales.-
En el lapso establecido para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas la parte actora manifestó entre otras cosas lo siguiente:
• En relación a la cuestión previa contenida en el numeral 10º ebidem, menciona que es errático e indeterminado el alegato, pues no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, de manera expresa la caducidad alegada, menciona que al vencimiento de la referida prorroga se procedió a la cancelación de la Cuenta corriente de la entidad financiera Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana Tania Paris.-
• Que de manera inequívoca con su actuación su representada manifestaba la no intención de continuar con la relación arrendaticia. Si la accionante arrendadora impide, que la accionada ponga a su disposición monto alguno como pretendido canon de arrendamiento, no hace otra cosa que dejar claro su falta de voluntad en mantener dicha relación.-
• Es tan cierta esta aseveración que la representación judicial de la accionada, consigna originales de depósitos bancarios efectuados a la cuenta que a tal fin mantiene la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, ante la imposibilidad de hacer cualquier clase de depósito a la cuenta donde debió cumplirse con la obligación hasta el vencimiento de la prorroga legal.
• En lo que corresponde a la cuestión previa del Numeral 11, señala que la accionada expone que las causales de demanda invocadas por la accionante no están previstas en el decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, y dan la razón que del petitum del libelo de la demanda, basan su petitorio en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es la Ley que rige la materia de arrendamiento de locales de uso de comercio, y que su pedimento esta contenido específicamente en los literales “a” y “g” del Articulo , 40 ejusdem, que no establece la referida norma prohibición expresa de acumulación de pretensiones lo que desecha a todo evento los alegatos de la accionada.-
Señalado lo anterior y estando en la oportunidad establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir las Cuestiones Previas establecidas, este Tribunal lo hace en la forma siguiente:
LA DEL ORDINAL 10:
Referente a la Caducidad de la acción establecida en la Ley.
En el caso bajo estudio, la parte demandada promovió la referida cuestión previa, aduciendo que el actor tenía 45 días para demandar el desalojo, una vez vencida la prorroga legal, que si la prorroga legal venció en febrero de 2016, tenia 45 días hábiles para haber demandado, que la presente demanda fue presentada y admitida el 07 de noviembre de 2017, casi un año después del vencimiento de la prorroga legal.- Señala que caducó conforme a la ley y jurisprudencia, que estableció dicho lapso.-
Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado la defensa de caducidad alegada por la parte demandada no está subsumida en ninguna causa legal que presuponga términos fatales, ni en jurisprudencia, puede ser que en doctrina de acuerdo algunos actores se inclinen por dicha posibilidad, mas no se encuentra legalmente establecida, la representación de la parte demandada no invoca una norma donde se encuentre la caducidad ex lege, para que un término perentorio se deduzca la demanda, por lo tanto mal pudiera este Tribunal declarar procedente la presente cuestión previa; aunado que si quien suscribe señala en esta etapa del proceso la conformidad del actor que la demandada siga ocupando el inmueble arrendado, estaría emitiendo opinión al fondo de la controversia, por lo tanto se declara Sin Lugar la presente Cuestión previa opuesta, por no existir caducidad legal.-
LA DEL ORDINAL 11:
Se encuentra referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ….. Corresponde de seguidas a esta Juzgadora resolver la cuestión previa incoada.
En el caso bajo estudio, la parte demandada promovió la referida cuestión previa, aduciendo que cuando se revisa el petitum del libelo de la demanda, observa que existen tres causales, que demanda el actor, las cuales no están prevista en el decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, y que se corresponde individualmente a otra acción, distinta a la que autoriza la referida Ley como son. A) Por concepto de indemnización por arbitraria y fraudulenta ocupación del mismo de Bs. 419.200,00; B) Cobro de bolívares de clausula penal contractual, en compensación de daños y perjuicios; C) Calculo de costas conforme el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, señalando el monto e el decreto de intimación de la demanda.-
Al respecto, se evidencia del libelo de reforma de demanda que si bien es cierto existe diferentes pedimento en el capítulo del petitorio, los mismos se relaciona al Contrato de Arrendamiento del local comercial objeto de la presente controversia, en lo cual que se rigen por la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, que regula y controla la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.- En los libelos de demanda, el actor debe señalar el objeto de la pretensión, narrar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, de los cuales base su pretensión; la nueva ley que regula el arrendamiento de locales comerciales, expresa taxativamente las causales de desalojo, donde se observa en el libelo de demanda que el actor alegó en el vto del folio 36 y 37, las causales establecidas en el ordinal “a” y “g”, donde quien suscribe determinará en sentencia definitiva si las mismas son procedentes o no, así como los pedimentos establecidos en el petitorio de la demanda.- En consecuencia la relación de hecho presentada por la demandada para invocar la presente cuestión previa, no se ajusta a los presupuestos señalados en la norma respectiva (art. 346 ord 11º) .- Habida cuenta de lo antes expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa propuesta. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10 y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Se condena a la parte demandada a las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 276 del código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,
Dra. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) _______horas de la __________, se publicó la presente sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Exp: AP31-V-2017-000518
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