ASUNTO: AP31-S-2018-000072
SOLICITANTES: YAN DAVID ROJAS SANCHEZ y MARLENE JOSEFINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.859.240 y V-10.315.989, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: abogada YURIMAR PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.568.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada YURIMAR PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.568, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YAN DAVID ROJAS SANCHEZ y MARLENE JOSEFINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.859.240 y V-10.315.989, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 9 de enero de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 11 de enero de 1994, los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 01.
Durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre KEVIN DAVID ROJAS PEÑA, actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de octubre de 2008, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 15 de enero de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 23 de marzo de 2018 la correspondiente compulsa.
En fecha 20 de abril de 2018, compareció ante este Tribunal la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de octubre de 2008 y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos YAN DAVID ROJAS SANCHEZ y MARLENE JOSEFINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.859.240 y V-10.315.989, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 11 de enero de 1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
ASUNTO: AP31-S-2018-000072
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