EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000457
Vistas las pruebas presentadas por ambas partes y agregadas al expediente en fecha 29 de junio de 2018 y visto igualmente el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte actora a las pruebas presentadas por su adversario; este Tribunal se pronuncia sobre ambas pruebas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, reproduce y hace valer el mérito probatorio que se desprende de autos, y muy especialmente a la copia fotostáticas del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, los recibos de cancelación correspondientes al canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2010, enero a mayo de 2011, agosto a octubre de 2011, con sus debidos comprobantes de pagos, sobre las presente probanzas; ahora bien advierte este Tribunal que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, sin embargo el promovente especifica particularmente las pruebas documentales presentadas conjuntamente con el libelo de demanda, por lo tanto se admiten en cuanto lugar en derecho, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Igualmente promueve la prueba de confesión de la parte demandada, hecha en el escrito de contestación a la demanda, señalando que la demandada confiesa haber pagado únicamente los cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2013, con lo cual declara deber los cánones de arrendamiento de octubre de 2013 hasta la fecha; sobre este particular La jurisprudencia nacional ha sido reiterada y pacifica al precisar que las afirmaciones del libelo de demanda o escrito e contestación no constituyen pruebas, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión, su defensa o excepción. Dada las características de la contestación, no se puede hablar de confesión en el escrito de contestación sino de que la parte demandada quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable se excepciona a los hechos en que fundamenta su pretensión, relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero sin incurrir en una confesión.
Adicionalmente en cuanto a los requisitos para que se configure la prueba de confesión la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 724 de fecha 08 de noviembre de 2005 estableció:
“ … cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte este acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”.
Por las razones expuestas este juzgador desecha como prueba la confesión promovida analizada. Y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De las pruebas aportadas por la parte demandada, la parte actora se opone señalado que dichas pruebas son ilegales, impertinentes e inconducentes, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
En tal sentido quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
El Tribunal advierte que los argumentos de la parte actora fundados para desechar las pruebas documentales de la parte demandada, deben analizarse al momento de valorarse la prueba en la sentencia que conozca el fondo de la causa, por tal motivo se admite en cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Asimismo la argumentación de la parte actora en relación a la prueba de informe de que es un medio inconducente que se oficie a la Asociación Bancaria de Venezuela y a la Superintendencia de Bancos, para que den respuestas sobre la cuenta de la Institución financiera Banco Nacional de Crédito, por no ser los ente directamente competentes para dar cuanta de esos asuntos; este Tribunal debe advertir que si ciertamente se conoce la entidad Bancaria, no es menos ciertos que dichos entes son los rectores de las entidades bancarias del territorio nacional, por lo tanto pueden tener la información que se requiere, así las cosas se admite en cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y ordena librar los respectivos oficios de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código d Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos del escrito donde se promueve las respectivas pruebas, así como del presente auto.-
En cuanto a la prueba de Informes dirigida al Ministerio de economía y Finanzas, Dirección de Arrendamiento comercial, para que ordene la apertura de una cuenta bancaria a los fines de consignar los cánones de arrendamiento dejados de pagar, este Tribunal observa que la misma no es un medio de prueba, ya que la parte demandada lo que requiere es abrir una cuenta bancaria por lo tanto, al no ser un medio de prueba se niega la misma.- Y así se decide.-

LAPSO DE EVACUACION:

Conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 400 eiusdem, se establece un lapso para la evacuación de las mismas de treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.




AP31-V-2017-000457