REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-004251
SOLICITANTE: Constituido por los ciudadanos YANETH DEL VALLE ARIAS CRESPO y JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-12.951.269 Y V-10.532.534, respectivamente, asistidos por el abogado DANIEL ERNESTO MARCANO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.987.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2017, por los ciudadanos YANETH DEL VALLE ARIAS CRESPO y JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-12.951.269 Y V-10.532.534, respectivamente, asistidos por el abogado DANIEL ERNESTO MARCANO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.987, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de mayo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (Actualmente Distrito Capital), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 45, Folio 45, de fecha 09/05/1995, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1995; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Alameda, Casa Nº 10. Santa Fe Sur. Caracas, de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos algunos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común a partir del mes de diciembre del año 2000.
En fecha 18 de octubre de 2017, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2017, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignando oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 16 de julio de 2018 compareció ante este Juzgado el ABG. JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que no tiene nada que objetar a la referida solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho a partir del mes de diciembre del año 2000, es decir, por más de cinco (05) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Representación Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio en el termino establecido por ley, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos YANETH DEL VALLE ARIAS CRESPO y JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ VILLARROEL, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 09 de mayo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (Actualmente Distrito Capital), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 45, de fecha 09/05/1995, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1995. Se ordena remitir un juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Municipal de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
|