REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-001709
SOLICITANTE: Constituido por los ciudadanos EDWIN RICHARD GUILBERT ORTIZ y LUZBEL CAROLINA BAPTISTA TORRES DE GUILBERT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-3.229.874 Y V-12.237.984, respectivamente, asistidos por el abogado EUCLIDES MATILDE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.451.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2018, por los ciudadanos EDWIN RICHARD GUILBERT ORTIZ y LUZBEL CAROLINA BAPTISTA TORRES DE GUILBERT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-3.229.874 Y V-12.237.984, respectivamente, asistidos por el abogado EUCLIDES MATILDE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.451, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de febrero de 2005, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 47, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2005; fijando su último domicilio conyugal en el Edificio “Residencias Piedra Gris”, piso once (11), apartamento distinguido con la sigla Once raya “B” (11-B), situado en el Parcelamiento Don Bosco, Parcela Nº 4, lugar denominado Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, del actual Distrito Capital, de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos alguno ni adquirimos bienes mancomunados.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día 15 de octubre de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2018, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 05 de junio de 2018, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2018, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignando oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 3 de julio de 2018 compareció ante este Juzgado la ABG. VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que no tiene nada que objetar a la referida solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el día 15 de octubre de 2012,es decir, por más de cinco (05) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Representación Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio en el termino establecido por ley, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EDWIN RICHARD GUILBERT ORTIZ y LUZBEL CAROLINA BAPTISTA TORRES DE GUILBERT, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 02 de febrero de 2005, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 47. Tomo 1, de fecha 02/02/2005, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2005. Se ordena remitir un juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
|