REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-003085
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos LUCIANO ANTONIO RIVAS MANEIRO y RAQUEL ELADIA PIÑA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.596.374 y V-3.983.097, respectivamente, asistidos por la abogada VIRGINIA VILLALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.155.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2018, por los ciudadanos LUCIANO ANTONIO RIVAS MANEIRO y RAQUEL ELADIA PIÑA DE RIVAS, asistidos por la abogada VIRGINIA VILLALTA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 11 de abril de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 99, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1979; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Simón Rodríguez Bloque N° 06, Piso 11, Apartamento 119, Letra “E”, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: A.- OSCAR ALBERTO RIVAS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.912.501, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 3786, de fecha 27/12/1977 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1977; B.- CARLOS ANTONIO RIVAS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.410.351, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 1070, de fecha 08/05/1980, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1980 y C.- MONICA ISABEL RIVAS PINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.152.124, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 1959 de fecha 30/10/1981 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1981; cuya valoración probatoria se les confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Asimismo no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 29 de Noviembre de 1989, hasta la presente fecha, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 14 de mayo de 2017, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de junio de 2018, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2018, compareció el ciudadano Luis Noriega Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignando oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 3 de julio de 2016, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, quien manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 29 de noviembre del año 1989, hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LUCIANO ANTONIO RIVAS MANEIRO y RAQUEL ELADIA PIÑA DE RIVAS, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 11 de Abril de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 99, folio 99 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1979. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
ASUNTO Nº AP31-S-2018-003085
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