REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-004854
PARTE SOLICITANTE: CELESTE SANTOS MARTINS y FABIAN ANTONIO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.560.576 y V-19.085.371, representados la primera por Marian Catherine Acosta Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el Nº V.-19.089.332 y el segundo por Mariela Josefina Fernández Castillo, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el Nº V.-6.548.269.
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIO ALEJANDRO GONZALEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.153.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una Solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por las ciudadanas Marian Catherine Acosta Fernández y Mariela Josefina Fernández Castillo, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CELESTE SANTOS MARTINS y FABIAN ANTONIO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Claudio Alejandro González Pulido.
Fue recibido escrito de solicitud junto con sus recaudos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 09 de julio de 2018, y distribuido a este Tribunal en esa misma fecha.-
Este Juzgado, antes de proceder a la admisión de la presente solicitud, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito de Solicitud de DIVORCIO 185-A, se aprecia que la ciudadana Marian Catherine Acosta Fernández, ya identificada, actúa en representación de la ciudadana Celeste Santos Martins tal y como se desprende de poder otorgado ante la Notaria Publica del Estado de New York ante la Notario Christina S. Santiago en fecha 23 de mayo de 2018 y la ciudadana Mariela Josefina Fernández Castillo en representación del ciudadano Fabián Antonio Rodríguez Quiñones, como se evidencia de poder otorgado ante la Notaria Publica 33º del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de junio de 2018 el cual quedo registrado bajo el Nº 53, Tomo 53, Folio 178 al 181 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, interponiendo la presente solicitud las mencionadas ciudadanas en representación de sus poderdantes asistidas por el abogado Claudio Alejandro González Pulido ya identificado.
Señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Asimismo señala el artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Sobre este punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su segunda edición del Código de Procedimiento Civil comenta:
“… esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (Ley de Abogados Art. 4) sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado…”
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2000, Nro. 1703, establece:
“… en este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio”
En virtud de los hechos antes señalados y, de la norma y criterio jurisprudencial transcritos y, por cuanto efectivamente –sin entrar a analizar si los poderes cumplieron con las formalidades del caso, de los propios recaudos acompañados se desprende, que las ciudadanas Marian Catherine Acosta Fernández y Mariela Josefina Fernández Castillo, ya identificadas no gozan entonces de la capacidad de postulación, éstas no pueden comparecer en el presente juicio como apoderadas de los ciudadanos CELESTE SANTOS MARTINS y FABIAN ANTONIO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, aunque los ciudadanos antes mencionados le hayan otorgado poder y, éstas hayan sido asistidas por un profesional del derecho para presentar la presente solicitud, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto declara INADMISIBLE la solicitud intentada, Y ASI SE DECIDE.