REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2016-003874
SOLICITANTES: ciudadanos JEAN CARLOS RENGIFO PERAZA y HERICA JOSEFINA MEJIAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.961.402 y V-14.165.757 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CRECENCIA MARGARITA SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: Nº 57.558.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 1 de junio de 2018, por los ciudadanos JEAN CARLOS RENGIFO PERAZA y HERICA JOSEFINA MEJIAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.961.402 y V-14.165.757, asistidos por la Abogada CRECENCIA MARGARITA SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.558, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Acta Nro.333, de fecha 26 de septiembre de 1996. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo ya mayor de edad de nombre JEAN CARLOS RENGIFO MEJIAS, nacido en fecha 09/02/1997, tal como se desprende de Acta de Nacimiento Nro. 265 emanada por la Primera Autoridad Autónomo Sucre del Estado Miranda, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización La Fénix, vereda 1, casa N° 33, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.”
Que desde el día 19 del mes de marzo de 1999, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado, y no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de junio de 2018, se admitió debidamente la solicitud, en la cual se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 27 de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por el Fiscal del Ministerio Público, abogado JUAN ANGEL en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso no tener nada que objetar en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.