REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-V-2016-000731
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil C.A. INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el numero 39, Tomo 11-A, identificada con el numero de expediente 17 588 y con el numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00102124-8, y LOCOMER C.A. sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1975, bajo el Nº 39, Tomo 121-A-Sgdo, identificada con el numero de expediente 75218, de la nomenclatura de ese despacho y con el Numero de registro de Información Fiscal (RIF) J-00102124-8.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.674, 18.235, y 101.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UNIFORMES JACQUELINE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01/07/2005, bajo el numero 58, Tomo 528-A-VII, e identificada con el Registro de Información fiscal (RIF) numero J-31365742-5 en la persona de su Gerente General, JOSE MANUEL REDONDO GOY, titular de la cedula de identidad Nº 10.819.804 y a este ultimo en forma persona y a la sociedad mercantil CORPFRAT DE VENEZUELA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27/11/2009, bajo el numero 44, Tomo 264-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) numero J-298466790 en la persona de su director ciudadano ANGEL AUGUSTO VILLALVA JACOME ecuatoriano, titular de la cedula de identidad numero E-84.401.043.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, FELIX, ALBERTO HERRERA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, MERCEDES SEGREDO HENRIQUEZ y ROSA AMELIA BRACAMONTE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.193, 15.563, 25.038 Y 32.912, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
OBJETO DE LA PRETENSION: Un local comercial “Mezzanina II” del Edificio 31, que a su vez esta integrado por las dos dependencias Comerciales unidas que forman parte respectivamente de los locales 2 y 3, individualizadas como “PMII-2” y “PMII-3” las cuales poseen una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros (121,34 mts²) respectivamente, ubicadas en la Mezzanina II del edificio 31 situado con frente a la Avenida Este, entre las esquinas de La Marrón y Las Matrices en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta Ciudad de Caracas.

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de desalojo presentada por el abogado José Massa, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM y LOCOMER C.A. sociedad mercantil en contra de la sociedad mercantil UNIFORMES JACQUELINE C.A., JOSE MANUEL REDONDO GOY, y a la sociedad mercantil CORPFRAT DE VENEZUELA C.A. en la persona de su director ciudadano ANGEL AUGUSTO VILLALVA JACOME, por desalojo de un local comercial “Mezzanina II” del Edificio 31, que a su vez esta integrado por las dos dependencias Comerciales unidas que forman parte respectivamente de los locales 2 y 3.
Por auto del 25 de julio de 2016 este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente litis de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
El 26 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda y posteriormente en fecha 03 de agosto de 2016 consignó nueva reforma, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2016.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial fechada 29 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora solicito se practicara la citación por carteles de los demandados, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante autos del 02 de diciembre de 2016.
En fecha 13 de marzo de 2017 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas la representación judicial de la parte actora solicitando a este tribunal se nombrase defensor ad litten a los codemandados en la presente litis.
Por auto fechado 17 de marzo de 2017 este Órgano Jurisdiccional designo a la letrada en ejercicio Nairim Moreno como defensora ad littem de la parte demandada ordenando su notificación a los fines de que acepte o se excuse del cargo a ella designado.
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2017, el abogado José Armando Velazco Ramírez en su condición de apoderado judicial de los demandados se dio por citado en la presente litis.
En fecha 4 de mayo de 2017 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial la representación judicial de los codemandados consignando su correspondiente escrito de contestación a la demanda promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 12 de mayo de 2017 la parte actora a través de su apoderado judicial consignó escrito en el que manifestó negar, rechazar y contradecir las cuestiones previas planteadas con su contraparte, el cual fue solicitado por la parte demandada en fecha 16 de mayo que fuere desechado.
En fecha 18 de mayo de 2017 el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito a través del cual fundamento los elementos de hecho y de derecho por los cuales se opuso a estas, consignando copias certificadas y tachando los testigos promovidos por su contraparte.
Mediante escrito del 23 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas promovidas.
Por decisión de fecha 15 de junio de 2017 este Órgano Jurisdiccional declaro sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovidas, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada el 19 de junio de 2017 el cual fue oído por este Tribunal el 21 de junio de 2017.
Verificada en fecha 26 de junio de 2017 la audiencia preliminar a la cual se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por auto del 29 de junio de 2017 fijo los hechos y limites de la controversia en el presente juicio de desalojo.
En fecha 06 de julio de 2017 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo inspección judicial, experticia y pruebas de informes, mientras que por su parte el 11 de julio de 2017 la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las mencionadas pruebas promoviendo en ese mismo acto prueba de inspección judicial.
Por auto del 11 de julio de 2017 este Tribunal admitió las pruebas de inspección judicial y experticia, negó las pruebas de informes y testimoniales promovidas por las parte demandada y negó la inspección judicial promovida por la parte actora.
Mediante diligencia del 12 de julio de 2017 la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado el 11 de julio de 2017, el cual fue oído por este Tribunal el 13 de julio de 2017 en un solo efecto.
Fenecido el 11 de octubre de 2017 el lapso para la evacuación probatoria en la presente litis, este Tribunal dejó constancia de que para la fecha no constaba en actas las resultas de la apelación realizada por la parte demandada en contra del auto de fecha 11 de julio de 2017 por lo que se procedería a la fijación de la oportunidad correspondiente para la celebración del debate oral al cual se contrae el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2017 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas oficio Nº 342-2017 de fecha 01 de diciembre de 2017 proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de las respectivas resultas.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2018 este Órgano Jurisdiccional en virtud de la revocatoria realizada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del auto dictado el 11 de julio de 2017 ordenó la evacuación de las pruebas testimoniales y de informe, promovidas por los demandados.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2018 este Tribunal fijo de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil el vigésimo séptimo (27º) día de despacho a los fines que tenga lugar el debate oral correspondiente en la presente litis la cual fue diferida mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018 fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha.
II
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho la fecha pautada por este Órgano Jurisdiccional a los fines de que sea llevada a cabo la audiencia de juicio, este Tribunal dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Alfonso Albornoz, Roman Argotte y Pedro Rivas en su condición de apoderados judiciales de la parte actora así como el co-demandado José Manuel Redondo y los apoderados de los demandados José Armando Velazco y Mercedez Segredo, y la comparecencia de los testigos Toribio Lopezhaya y Yorman Velera, quienes luego de oídas sus deposiciones este tribunal paso escuchar los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la representación judicial de las partes a través de los cuales ratificaron sus correspondientes escritos.
III
DE LA MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Comienza la presente litis mediante libelo de demanda contentivo del juicio que por desalojo del inmueble de uso comercial identificado como un local comercial “Mezzanina II” del Edificio 31, que a su vez esta integrado por las dos dependencias Comerciales unidas que forman parte respectivamente de los locales 2 y 3, individualizadas como “PMII-2” y “PMII-3” incoaran la sociedad mercantil C.A. Inversiones Jaime Zighelboim y Locomer C.A. sociedad mercantil en contra de la sociedad mercantil Uniformes Jacqueline C.A., José Manuel Redondo Goy, y a la sociedad mercantil Corpfrat De Venezuela C.A., alegando entre otros hechos en su escrito:
• Que las actoras son propietarias del edificio 31, situado con frente a la avenida este entre las esquinas de La Marrón y Las Madrices, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudad de Caracas;
• Que a la C,A, Inversiones Jaime Zighelboim, de conformidad con la cláusula tercera del documento de partición de propiedad se le adjudico la propiedad del Local 3, el cual esta formado por el local propiamente dicho ubicado en la Planta Baja del Edificio 31 y las dependencias destinadas al uso auxiliar de comercio marcada PMI-3, ubicada en la planta mezzanina I y la dependencia destinada a uso auxiliar para comercio marcada PMII- ubicada en la planta mezzanina II;
• Que la dependencia auxiliar para comercio marcada PMII-3 posee una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con treinta u cuatro decímetros (121.34 m2);
• Que a la sociedad mercantil LOCOMER C.A. se le adjudico en propiedad el local 2 el cual esta conformado por el local propiamente dicho ubicado en la planta baja del edificio 31 y las dependencias destinadas a uso auxiliar de comercio marcadas PMI-2 ubicada en la planta mezzanina I y la dependencia marcada PMII-2 ubicada en la planta mezzanina II;
• Que de conformidad con el contrato de arrendamiento que cursa en autos marcado “B” dio en arrendamiento al ciudadano José Manuel Redondo Goy, quien actuó en ese acto como arrendatario de un local para uso comercial conformado por la Mezzanina II del Edificio 31;
• Que por error material en el referido contrato de arrendamiento en la cláusula primera se identifico como “local Mezzanina del edificio Nº 31”;
• Que en fecha 08 de diciembre de 2015 el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se traslado y constituyó en el local identificado como Mezzanina II del edificio 31 con la finalidad de practicar inspección ocular extra-litem a requerimiento de las actoras;
• Que de la referida inspección se evidencia el deterioro del inmueble arrendado y con ello la violación de la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento;
• Que el arrendatario José Manuel Redondo Goy violo la disposición de prohibición expresa contenida en la cláusula quinta del contrato al subarrendar, ceder o traspasar parte del referido local Mezzanina II del edificio 31 a las sociedades mercantiles Uniformes Jacqueline C.A. y Corpfrat de Venezuela C.A. como se evidencia de la inspección ocular extra-litem;
• Que es evidente y no deja lugar a dudas que en el mencionado local funcionan tanto la empresa Uniformes Jacqueline C.A. como la empresa Corpfrat de Venezuela C.A. sin poseer ellas el carácter de arrendatarias;
• Que para el momento en que se practicaba la inspección ocular es el ciudadano Ángel Augusto Villalba Jacome quien recibió al Juzgado que práctico la misma en la dependencia interna del local mezzanina II del edificio 31 en el espacio que fue cedido o traspasado de manera arbitraria a la empresa Corpfrat de Venezuela C.A.
• Que Corpfrat de Venezuela C.A. y el ciudadano Ángel Augusto Villalba Jacomeno son arrendatarios del contrato locativo por lo que la referida empresa esta ocupando parte del local mezzanina II del edificio 31 sin ser arrendataria, por lo que el ciudadano José Manuel Redondo Goy violenta lo pactado en la cláusula quinta del contrato locativo;
• Que la sociedad mercantil Corpfrat de Venezuela C.A. en la cláusula segunda de su documento constitutivo-estatutario establece como su domicilio en la ciudad de Caracas y su domicilio fiscal en la Mezzanina del edificio 31 con lo que se evidencia la ocupación por su parte del inmueble;
• Que el arrendatario del local mezzanina II del edificio 31 ciudadano José Manuel Redondo Goy abusando de la buena fe del propietario del inmueble subarrendó, cedió o traspaso parte de el local mezzanina II a las empresas Uniformes Jacqueline C.A. y Corpfrant de Venezuela C.A.;
• Que el ciudadano José Manuel Redondo Goy incumplió con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, pues ha dejado de de pagar nueve cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2016, por un monto cada uno de trece mil con cero céntimos (Bs.13.000,00) que suma la cantidad de bolívares ciento diecisiete mil con cero céntimos (Bs. 117.000,00);
• Que el arrendatario ha violado el contrato de arrendamiento en referencia al incumplir la obligación que le impone la cláusula Décima Tercera de actualizar y aumentar la fianza adecuándola al canon de arrendamiento actual;
• Que también ha sido violada por el arrendatario la cláusula décima cuarta que lo obliga a mantener vigente una póliza de seguro contra incendio que cubra los riesgos y daños que pueda ocasionar un incendio tanto a los bienes como alas personas;
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales esgrimió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contra las cuales ejerció oposición la representación judicial de la parte actora.
Con relación al fondo de la demanda la representante judicial de los demandados fundamento su defensa en:
• Que el ciudadano José Manuel Redondo Goy es arrendatario desde hace mas de 22 años del citado local comercial como se desprende del contenido del contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 01 de octubre de 1994 con la sociedad mercantil Metropolis C.A. y posteriormente con la sociedad mercantil Organización Inmobiliaria F & T 2002 C.A. que se encuentra vigente;
• Que ciertamente el contenido de las cláusulas tercera, quinta, sexta, séptima, décima tercera, décima cuarta y décima quinta que se encuentran vigentes y contenidas en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital es fecha 01 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 64, Tomo 70 de los libros de autenticaciones;
• Que no obstante que conforme a documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del departamento libertador del distrito federal en fecha 16 de agosto de 1985, las sociedades mercantiles C.A. INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM y LOCOMER (en ese momento Sociedad De Responsabilidad Limitada LOCOMER S.R.L.), otorgaron el documento de condominio sobre el edificio 31 dejando constancia que el local comercial que ocupan sus representados identificado como planta mezzanina II, forma parte de los locales 2 y 3 del mismo edificio pero que en la vida real no es así puesto que en el interior del espacio físico de ese local comercial se puede evidenciar la conexión o la comunicación interna que existe entre tales dependencia;
• Que no es cierto que en forma física que el local comercial arrendado al ciudadano José Manuel Redondo Goy forme parte o se encuentre incluido como integrante de los locales 2 y 3 del citado edificio 31;
• Que el inmueble arrendado no se encuentra deteriorado y que por tal motivo el arrendatario haya incurrido en la violación de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento;
• Que el Dr. José A. Massa G. a mediados del mes de julio de 2015 se presento en las instalaciones del inmueble denominado Edificio 31 con una cantidad indeterminada de personas a quienes no identifico y a la vista de propios y extraños desincorporo y desmantelo en su totalidad el equipo central de acondicionamiento que existía en la terraza del edificio;
• Que como consecuencia de esa actividad un tubo de la ventilación del equipo retirado quedo con un continuo bote de agua que ocasiono el levantamiento de la capa de la impermeabilización del mismo piso dejando a la intemperie los huecos de las bases del compresor retirado permitiendo la filtración a través de la placa de concreto que constituye el techo del local;
• Que los demandados en la presente litis no tienen las llaves que aperturan las puertas que permiten el acceso desde el interior del edificio a la terraza del mismo;
• Que no es cierto que el ciudadano José Manuel Redondo Goy, haya incumplido con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento por su presunta falta de responsabilidad en mantener en buen estado el inmueble que se le confió para que lo usara dentro de los limites de la buena fe;
• Que el ciudadano José Manuel Redondo Goy no violo la cláusula quinta del contrato de arrendamiento según la cual hay prohibición expresa de subarrendar, ceder o traspasar parte del local comercial arrendado;
• Que niega que el ciudadano José Manuel Redondo Goy haya violado la disposición contenida en la cláusula secta del contrato de arrendamiento puesto que ha dejado de pagar nueve cánones de arrendamiento ello en razón de que todos y cada uno de los pagos indicados se encuentran cancelados oportunamente a través del procedimiento sustitutivo de la consignación de alquileres como se evidencia de los comprobantes de ingresos de consignaciones contenidos en las actas del expediente Nº 2015-0321 de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (CCAI) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana De Caracas;
• Que el ciudadano José Manuel Redondo Goy no violo la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, ya que se desprende del contenido de la fianza constituida que la misma estaría vigente aun para el caso de que operaran modificaciones en el canon de arrendamiento, lo que hace innecesario actualizar la fianza adecuada al cano de arrendamiento actual;
• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Manuel Redondo Goy, haya violado la disposición contenida en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento de mantener vigente una póliza de seguro contra incendio que cubra a las personas incluyendo el local mezzanina II;
• Que las sociedades mercantiles Uniformes Jacqueline C.A. y Corpfrat de Venezuela C.A. no son ocupantes ilegitimas de parte del local comercial arrendado al ciudadano José Manuel Redondo Goy.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad correspondiente la parte actora ratifico los documentos aportados con el libelo de la demanda promoviendo:
o Marcado con la letra “A” documento Poder otorgado por la C.A. Inversiones Jaime Zighelboim, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2015 quedando anotado bajo el número 35, Tomo 82 de los libros de autenticaciones. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece;
o Marcado con la letra “A-1” documento Poder otorgado por la LOCOMER C.A. debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2015 quedando anotado bajo el numero 37, Tomo 82 de los libros de autenticaciones. A dicho documento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece;
o Marcado con la letra “C” documento de corrección de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de agosto de 1985 bajo el Nº 20, Tomo 18, con el que pretende demostrar que las representadas son propietarias del edificio 31 del cual forman parte los locales objeto de las pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece;
o Marcado con la letra “D” documento de partición de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de noviembre de 1985 bajo el Nº 31, Tomo 29, Protocolo Primero de ese año, con el objeto de demostrar que las actoras son propietarias del inmueble, el mencionado documento se tiene por legal, pertinente y se le otorga valor probatorio de demostrar la titularidad de Derecho de propiedad que asiste a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece;
o Marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de Agosto de 2005 bajo el Nº 64, Tomo 70 de los respectivos Libros de Autenticaciones, documento con el cual la parte actora pretende demostrar la relación arrendaticia que existe entre las sociedades mercantiles actoras y el arrendatario José Manuel Redondo Goy se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece;
o Marcado con la letra “E” Inspección ocular extra-litem realizada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de diciembre de 2015 con el objeto de demostrar las violaciones por parte de el arrendatario al contrato de arrendamiento marcado “B”. Mediante la referida inspección se dejó constancia de las diferentes empresas que funcionan en el inmueble así como su mal estado de uso y conservación. Este Juzgado le otorga valor indiciario conforme lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil y así se establece;
o Marcado con la letra “F” copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Corpfrat De Venezuela C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2009 bajo el Nº 44, Tomo 264-A-Sgdo así como de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas celebradas en fecha 30 de junio de 2010 con el fin de demostrar que el arrendatario violo la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil;
o Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el objeto de que informe a este Tribunal que dirección aparece en su sistema como Domicilio Fiscal de las empresas demandadas, con lo que pretendió demostrar que el arrendatario violo la cláusula quinta del contrato de arrendamiento;
o Promovió prueba de informes dirigida a la Superintendencia De Las Instituciones Del Sector Bancario (sudaban) con el fin de que informare a este Tribunal en que bancos mantienen cuentas las empresas Corpfrant de Venezuela C.A. y Uniformes Jacqueline C.A. con el objeto de demostrar que el arrendatario ciudadano José Manuel Redondo Goy violo la cláusula quinta del Contrato de arrendamiento;
o Prueba de informes a la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital con el fin de que informe a este Tribunal en que local comercial funciona la patente de industria y comercio de la empresa Corpfrat de Venezuela C.A. y la empresa Uniformes Jacqueline C.A. con lo que pretende demostrar que el ciudadano José Manuel Redondo Goy violo la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas la representación judicial de los demandados hizo valer las probanzas promovidas en el momento de su contestación promoviendo igualmente con su escrito:
• Marcado con la letra “A” copia certificada de las actas del expediente AP11-V-2015-001698 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por retracto legal arrendaticio incoaran los ciudadanos José Manuel Redondo Goy, Ernesto Dorfman Lerner y José Manuel Antolin Martinez en contra de la sociedad mercantil LOCOMER C.A. y otros;
• Marcado con la letra “B” copia certificada de la totalidad de las actas del expediente AP11-V-2016-000727, del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial contentiva del juicio de desalojo incoado por las sociedades mercantiles Inversiones Jaime Zighelboim C.A. y Locomer C.A. en contra del ciudadano José Manuel Redondo Goy;
• Marcado con la letra “C” ejemplar del periódico “EL REPORTE COMERCIAL” de fecha 11 de diciembre de 1991;
• Marcado con la letra “D” copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de octubre de 1994 entre la sociedad mercantil Metropolis C.A. y José Manuel Redondo Goy;
• Marcado con la letra “E” original de la patente C-181885 de fecha 17 de mayo de 2016 expedida por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas a favor de la Sociedad Mercantil Uniformes Jacqueline C.A.;
• Marcado con la letra “F” copia al carbon de la planilla de Liquidación CBDC-GP-O64722 de fecha 09 de marzo de 2014, correspondiente al expediente 03661.14 del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, señalando como contribuyente a la Sociedad Mercantil Uniformes Jacqueline C.A.;
• Marcado con la letra “G” copias simples y certificadas del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Uniformes Jacqueline C.A. y acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 19 de septiembre de 2016 donde se acredita que las ciudadanas Jacqueline del Carmen Redondo Cabezas y Charly Catherine Redondo Cabezas son accionistas de la empresa y el ciudadano José Manuel Redondeo Goy se desempeña como el Gerente General de la misma;
• Marcado con la letra “H” copia certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas Jacqueline del Carmen Redondo Cabezas y Charly Catherine Redondo Cabezas mediante las cuales se demuestra su relación filial con el ciudadano José Manuel Redondo Goy con lo que se desprende la existencia de un negocio familiar que los vincula demostrando que no es una ocupante ilegal;
• Marcado con la letra “I” original del contrato de sociedad suscrito entre los ciudadanos Ángel Augusto Villalba y José Manuel Redondo que acredita la existencia de su relación comercial desde el año 2008;
• Marcado con la letra “J” copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de abril de 2016 de la sociedad mercantil Corpfrat de Venezuela C.A. mediante la cual se incorporo como accionista de la misma al ciudadano José Manuel Redondo Goy;
• Marcado con la letra “K” legajo de copias simples de los comprobantes de ingreso de consignaciones realizados en las actas del expediente Nº 2015-0321 llevado por la oficina de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios (OCCAI) de este Circuito correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2015; enero a diciembre del 2016 y enero, febrero, marzo, y abril del año 2017;
Los mencionados instrumentos en virtud de no haber sido impugnados este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Inspecciones judiciales en: la avenida este entre las esquinas de la marrón y las madrices edificio 31, parroquia catedral de la ciudad de caracas; local mezzanina II o local mezzanina del edificio 31; área descubierta que conforma la terraza ubicada en el puso uno del edificio 31 local ubicado en el piso tres (oficina 3-B) del edificio 31, local ubicado en el piso cuatro del referido edificio y el local ubicado en el piso seis o pent house del edificio a los fines de que se deje constancia de las características físicas que individualizan los acabados y estructuras que se observan exteriormente del citado edificio 31; que se deje constancia que en su interior funcionan separadamente una de la otra las sociedades mercantiles Uniformes Jacqueline C.A. y Corpfrat de Venezuela C.A., este Tribunal otorga valor de conformidad a lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Prueba de experticia a los fines de determinar el origen así como las causas y los motivos de los daños por agua que se observan en el techo falso de Drywall así como en las paredes de concreto que conforman el interior del local mezzanina II o mezzanina del Edificio 31, este Juzgado le otorga valor indiciario conforme lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil y así se establece;
• Prueba de informes a los fines de que fuese requerido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remita información contentiva del juicio que por retracto legal arrendaticio incoara el ciudadano José Redondo y otros en contra de la sociedad mercantil Locomer Compañía Anónima y otros;
• Prueba de informes a los fines de que se oficie a la oficina de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios (OCCAI) de este Circuito a los fines de que se informe a este Tribunal acerca de las afirmaciones relacionadas con el pago de las mensualidades de alquileres correspondientes al local comercial mezzanina del edificio 31;
• Prueba de testigos de los ciudadanos, Elias Salsa, Liberio Hernandez, Karina Moran y Felicita Vera las cuales se declararon desiertas;
• Testimonial del ciudadano Toribio Lopezhaya, de la cual se desprende que en la séptima pregunta ¿Diga el testigo si sabe el nombre de la persona que practico el desmantelamiento y retiro del aire acondicionado central que se ubicaba en la terraza del edificio 31? Su respuesta fue “No se lo hicieron sábado y domingo que normalmente no hay nadie, en la octava pregunta ¿Diga el testigo si igualmente usted ha visto las filtraciones de agua de la pared oeste del local mezzanina provenientes del techo del edificio 31? Su respuesta fue “Exactamente eso es correcto”, que en la tercera repregunta ¿Diga el testigo si actualmente tiene una acción judicial en contra de los propietarios del edificio por su cualidad de ocupante en el edificio 31? Su respuesta fue “Si” y que en la séptima repregunta ¿Diga el testigo si tiene algún interés en que el aquí demandado gane el presente proceso? Si, somos vecinos, amigos, este Tribunal considera que no trajo a los autos elementos de convicción por lo que la misma es desestimada, en concordancia con el articulo 1.387 del código civil.
• Testimonial del ciudadano Yorman Velera Elias Salsa, de la que se infiere en la DECIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo como y porque le consta todo lo que ha declarado? A lo que respondió “Con respecto al edificio porque fui inquilino durante 15 años y como proveedor de servicios lo conozco y lo de la sociedad porque a su vez yo fui socio del señor Ángel Villalba”; en la SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si se retiro del edificio hace seis años como le consta que los drenajes de agua a que hizo mención en su respuesta anterior ocasiono los daños en el local arrendado? Contesto “Porque soy vecino de los años y efectuó trabajos y me llaman para eso” y en la SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo a que se refiere el cuando manifiesta al tribunal que el es vecino del arrendatario? él respondió: “Para poder llegar a mi lugar de trabajo siempre paso por frente del edificio 31 que esta a una cuadra de donde estoy actualmente, a eso me refiero”; este Tribunal en virtud de que las deposiciones del testigo no aportan elementos de pertinencia relativos a la convención realizada entre las partes, este tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil.

Al respecto este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora demanda el desalojo de un local comercial “Mezzanina II” del Edificio 31, que a su vez esta integrado por las dos dependencias Comerciales unidas que forman parte respectivamente de los locales 2 y 3, individualizadas como “PMII-2” y “PMII-3” las cuales poseen una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros (121,34 mts²) respectivamente, ubicadas en la Mezzanina II del edificio 31 situado con frente a la Avenida Este, entre las esquinas de La Marrón y Las Matrices en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta Ciudad de Caracas y correspondiente entrega material, así como el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016 por un monto de nueve mil cuatrocientos cincuenta con cero céntimos mensual así como los daños y perjuicios de forma subsidiaria por cada uno de los meses que continúen ocupando los demandados el inmueble.
La pretensión deducida por la parte actora se fundamenta principalmente en el presunto incumplimiento por parte del ciudadano José Manuel Redondo Goy de las cláusulas tercera, quinta y décima cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fechas 01 de agosto de 2005 por ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador bajo el Nº 64, tomo 70 de los libros de autenticaciones de dicha notaria que prohíbe al ciudadano José Manuel Redondo Goy, en su condición de arrendatario subarrendar el inmueble objeto de la presente litis ni parte de el.
Afirma la parte actora que el ciudadano José Manuel Redondo Goy igualmente incumplió con la cláusula décima cuarta del referido contrato en la que se obliga a tomar medidas preventivas necesarias a evitar fuegos y explosiones, por lo que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente a la audiencia oral en el presente juicio manifestó que como se desprendía del contenido de la fianza constituida, la misma estaría vigente aun para el caso de que operaran modificaciones en el canon de arrendamiento lo que hace innecesaria la obligación de actualizar y aumentar la fianza adecuándola al canon de arrendamiento actual y que la póliza fue contratada con seguros caracas que ya no existe.
Ahora bien, del análisis realizado por este Tribunal a las actas procesales y de los argumentos esbozados por las partes con relación a este punto en la audiencia oral se desprende claramente que el apoderado judicial de la parte demandada no trajo a los autos elementos ni argumentos suficientes que demostrasen la existencia de renovación o actualización de la póliza de seguros denunciada como no adquirida por lo que considera incumplida este tribunal la cláusula décimo cuarta denunciada. Y así se establece.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora solicito el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016, y desde el mes de agosto 2016 hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble objeto de la presente litis a razón de trece mil bolívares (Bs. 13.000) mensuales.
Dicho pedimento es desechado en virtud que de actas se desprende que la parte demandada realizo la cancelación de dichos aranceles mediante el procedimiento sustitutivo de la consignación de alquileres a que se contrae el articulo 27 del Decreto con Tango, valor y Fuerza de Ley de Regulación el Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial según Expediente Nº 2015-0321 llevado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.
Con relación a la solicitud de reparación de los daños ocasionados en las paredes y el Drywall de la mezzanina objeto de la presente litis, a la cual hace mención la parte actora en su escrito de reforma de la demanda de fecha 03 de agosto de 2016 cursante en la pieza uno del expediente AP31-V-2016-000731, se evidencio de las deposiciones en la audiencia oral y de los instrumentos agregados a los autos, que el daño denunciado fue producto de la extracción de un equipo de refrigeración central (aire acondicionado) al cual no tenían acceso los demandados, por lo que mal puede esta sentenciadora condenarles a la reparación de un daño cuyo origen no se demostró en autos que fuese producido por los demandados, y así se establece.
Ahora bien, con relación al presunto subarrendamiento, la parte actora se fundamenta en el hecho de que, quien ocupa el inmueble objeto de la presente litis no es el arrendatario José Manuel Redondo Goy sino que son la empresa Corpfrat de Venezuela C.A. y Uniformes Jacqueline C.A. y como prueba de ello presento documento constitutivo estatutario de la empresa Corpfrat de Venezuela C.A. en el cual la mencionada sociedad mercantil establece como su domicilio fiscal el inmueble de marras.
Este elemento puede acreditar el subarrendamiento denunciado por si solo, más cuando en autos existe constancia a través de la inspección judicial Extra-litem que las sociedades mercantiles demandadas ocupan el local y no el arrendatario original ya que a pesar de que el ciudadano José Manuel Redondo Goy fue agregado según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de abril de 2016 como accionista de la sociedad mercantil Corpfrat de Venezuela C.A., dicho hecho fue realizado con posterioridad a la infracción de la cláusula quinta del contrato objeto de estudio y evidencia que fue constituido un subarrendar ya que es una actividad realizada con un tercero.
El autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su Libro ´Contratos Y Garantías, Derecho Civil I, Edición 17°, UCAB, 2007, Página 395 y siguientes, nos enseña que: “…se entiende por subarrendamiento el arrendamiento celebrado por el arrendatario con un tercero (el subarrendatario) “. Ahora bien, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.583, señala… ”El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que con su proceder el ciudadano José Manuel Redondo Goy, se encontró ineluctablemente inmerso en violación directa de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 2005, por lo que considerando que el artículo 1.159 del Código Civil establece que: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, y el artículo 1.160 ejusdem que plantea: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, esta sentenciadora considera forzoso declarar con lugar el desalojo del inmueble constituido por un local comercial “Mezzanina II” del Edificio 31, que a su vez esta integrado por las dos dependencias Comerciales unidas que forman parte respectivamente de los locales 2 y 3, individualizadas como “PMII-2” y “PMII-3” las cuales poseen una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros (121,34 mts²) respectivamente, ubicadas en la Mezzanina II del edificio 31 situado con frente a la Avenida Este, entre las esquinas de La Marrón y Las Matrices en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta Ciudad de Caracas totalmente desocupado de bienes y personas en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.