REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 11 de Julio de 2018.

ASUNTO: JP51-L-2017-000071
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO AUSTRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.799.553.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALECIO JOSÉ VALERI MARTINEZ, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.365, 115.405 y 52.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 26 de septiembre de 2017, el ciudadano CARLOS ALBERTO AUSTRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.799.553, asistida por el Abogado Alecio José Valeri Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.365, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, la cual se basa en los siguientes hechos:

Señala el demandante que en fecha Tres (03) de diciembre del año 1.990, inició su relación laboral con la Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, desempeñando el cargo de Obrero, cuya contratación fue efectuada de forma verbal por el Director de Recursos Humanos, en un horario establecido de la siguiente manera:

De Lunes a Viernes, desde las siete y treinta de la mañana (7:30 am) hasta las cinco y treinta de la tarde (5:30 pm)

Sostiene que el día 12 de Mayo del año 2017, la Dirección de Recursos Humanos mediante presión hizo que le firmara la renuncia, realizando dicha oficina la carta de renuncia, alegando que el Gobierno Central no le aportaba los recursos para la cancelación del pago de las nóminas de pago, por lo cual ellos tenían que salir de muchos trabajadores.

Asimismo señaló en dicho escrito que hasta el momento todas las diligencias a favor de la solución de este caso han sido infructuosas. Por las razones expuestas anteriormente, demandó, de conformidad con las previsiones de los Artículos 1, 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, con R.I.F 200001925 domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, en la persona de su representante el Alcalde PEDRO LORETO, para que en su nombre convenga a pagarle, o en su defecto a ello sea condenado a cancelarle las cantidades por los conceptos que se describen a continuación:
Por un tiempo de servicio laborado bajo las órdenes y subordinación de la Empresa Mercantil a la Alcaldía del Municipio Infante del estado Guárico, con R.I.F 200001925, de Veintiséis (26) Años, Cinco (05) Meses, desde el 31 de Diciembre de 1.990 al 12 de Mayo de 2.017.

Salario Básico para el cálculo de los conceptos de Vacación y Utilidades según artículo 121 de la L.O.T.T.T.

Salario Base Diario= 15.051,17

Salario Básico para el cálculo de los Conceptos de Antigüedad.

Durante toda la relación devengaba Salario Mínimo

A.- De conformidad con las previsiones del Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por pago de VACACIONES Fraccionadas, la cantidad de: (391.326,00 Bs. F) del año 2.016, ya que la empresa le canceló todas las vacaciones de los años anteriores, desglosados en la siguiente descripción:



B.- De conformidad con las previsiones del Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por pago de PARTICIPACIÓN DE BENEFICIOS fraccionado del año 2.016, ya que los años anteriores fueron cancelados, la cantidad de: (120.408,00 Bs. F.), desglosados en la siguiente forma:



C.- De conformidad con las previsiones del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ya que no incoará el procedimiento de Reeenganche, la cantidad de: (188.139,00 Bs. F.)

D.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL
De conformidad del literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.



Los salarios integrales Fueron calculados tomando en cuenta todas las remuneraciones Recibidas por el trabajador y aplicando el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo tanto los conceptos de días feriados y domingos, horas extra, comisiones, pago de horas de descanso, bono nocturno, bono de vacación y utilidades.

E.- De conformidad con las previsiones del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por intereses de Prestaciones de Antigüedad el pago de la cantidad de: (15.263,23).

H.- Se observa al Juez, que a pesar de constituirse esta Empresa Mercantil, no le fue cancelado el beneficio previsto en la LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, que consagra la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo ésta una OBLIGACIÓN DE DAR por parte del empleador, la cual no cumplió y le corresponde los nueve (09) días del mes de septiembre de 2.016, la cantidad de: (5.184.000,00 Bs.F), desglosados en el siguiente cuadro descriptivo.



Por los cálculos anteriormente descritos se evidencia que una porción el monto total que le corresponde por los conceptos laborares (sic) antes descrito asciende a la cantidad de: (4.290.509,12 Bs. F.)

Asimismo solicitó que sea determinado mediante experticia complementaria del fallo los siguientes puntos: 1.- Que se calcule la indexación correspondiente a los conceptos antes señalados que no ha sido cancelado en su oportunidad legal como está comprendido en los Artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo 2.- Que se calcule el interés correspondiente a las cantidades señaladas, causados por el retardo en el cumplimiento del pago de la obligación, tipificado en el Artículo 1.277 del Código Civil de Venezuela.

Por su parte, la demandada, no compareció a la audiencia preliminar, no dió contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio siendo fijada la misma para el día martes veintiséis (26) de junio de 2018 a las diez horas de la mañana (10:00 am), siendo preciso puntualizar los alegatos esgrimidos en dicha audiencia por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Yasmini Bastardo, debidamente identificada en autos, los cuales se pasan a transcribir a continuación:

“…En vista que no se pudo llegar a una conciliación, nos vemos obligados a solicitar por ante Tribunal (sic) sean cancelados los conceptos que le corresponden, entre ellos estamos solicitando el pago de vacaciones fraccionadas, el pago de Participación de los Beneficios Fraccionados, el pago de Indemnización por Despido Injustificado, ya que el ciudadano Austrias no siguió el procedimiento de reenganche, no se apegó a esa articula. Igualmente ciudadana Juez se está solicitando las Prestaciones de Antigüedad y Prestaciones de Antigüedad Adicional y los intereses de Prestaciones de Antigüedad que se generan ya que no fue cancelado en el lapso legal correspondiente dicho concepto. Tampoco mi representado le fueron cancelados el Beneficio Previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores verdad, consagrado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que hoy es Ley. Siguiendo este orden de ideas también solicitamos sea calculado mediante experticia complementaria al fallo que se calcule la indexación, tomando en cuenta la inflación que esta imperante actualmente en nuestro País…”

“…Igualmente solicitamos que sean calculados los intereses correspondientes a las cantidades, a los conceptos verdad que no fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente…”

Una vez culminada la deposición de la apoderada judicial de la parte actora, esta Juzgadora antes de dar inicio a la etapa de evacuación de las pruebas promovidas en el presente asunto, instó a la misma a aclarar las discrepancias existentes en el libelo de la demanda, siendo señaladas en la audiencia con relación a todos los conceptos y montos demandados, tornándose confusa al momento de su estudio dada la contradicción entre los planteamientos de los conceptos allí señalados y los cálculos que lo complementan, a lo que la apoderada indicó lo siguiente:

“En cuanto a las vacaciones fraccionadas ciudadana juez, nos estamos guiando por lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 190 y 191 para realizar dichos cálculos…”

“ Acá tenemos desglosados, estamos tomando la fecha de ingreso de diciembre de mil novecientos noventa al nueve cinco de mayo nos corresponden setecientos ochenta a razón del pago diario de Quinientos Uno coma Setenta nos da una cantidad de Tres cientos Noventa y Un Mil Trescientos Veintiséis…”

En ocasión a lo expresado por dicha apoderada, esta juzgadora la interpeló de la siguiente manera:

“¿Es decir que aplicaríamos entonces es el cálculo que se realiza ahí y se omitiría entonces es el encabezado que dice que el patrono le pagó todas las vacaciones correspondientes a los lapsos siendo lo adeudado nada más la fracción del Dos Mil Dieciséis?...”

A lo que la abogada interpelada respondió de la siguiente manera:

“Del Dos Mil Dieciséis, porque los años anteriores fueron cancelados…”

Para aclarar de manera definitiva lo solicitado esta sentenciadora le realiza una última pregunta, la cual formula de la siguiente manera:

“¿Entonces lo que esta solicitando es la fracción del año Dos Mil Dieciséis?...”

Siendo la respuesta de la apoderada judicial de la parte demandante la siguiente:

“El año Dos Mil Dieciséis, igualmente estamos solicitando la fracción del año Dos Mil Dieciséis en cuanto a la Participación de los Beneficios, los años anteriores fueron cancelados por la Alcaldía del Municipio Infante…”

Una vez aclarados los conceptos y montos solicitados en el libelo de la demanda así como en la Audiencia de Juicio y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento definitivo, para lo cual observa:


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Tal y como fue señalado anteriormente, además de no haber comparecido a la audiencia preliminar y no haber dado contestación a la demanda, durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este Tribunal, no compareció la demandada, por lo que siendo ésta un órgano que de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, goza de privilegios y prerrogativas procesales en el sentido de que no le pueden ser aplicadas las consecuencias que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en cabeza del demandado para el caso de incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151), sino que en todo caso, debe considerarse contradicha la demanda en todas su partes.

En este sentido, resulta necesario indicar que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fijó el siguiente criterio:

“…en este sentido, además de la norma supra referida (Artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” Asimismo el artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República los Abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”. De las normas antes transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de la contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”

Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, deberá entenderse como negada y contradicha en forma general la existencia de la relación de trabajo, así las cosas deberá el trabajador demostrar la relación laboral para establecer todas las consecuencias legales que ello implica. A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”


Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:

“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).

En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió relación laboral entre las partes, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Marcadas “A”, Original de Constancia de Egreso a favor de la accionante, emanada de la parte demandada, cursante al folio 36 del expediente, en la cual se señala que el actor prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico como Obrero, desde el 31 de diciembre de 1.990 hasta la fecha del 06 de Abril de 2017. Al respecto se establece que se trata de una documental que no fue atacada ni desconocida, por lo que este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto su contenido en virtud de que la contraparte no hizo acto de presencia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio; de la cual se desprende la existencia de la prestación del Servicio entre la actora y la demandada, que la relación laboral inició en fecha 31 de diciembre de 1.990 y finalizó en fecha 06 de abril de 2017. Así se decide.

2) Marcados del “1 al 6”, Originales de Recibos de Pago, cursantes desde el folio 37 al 42 del expediente. Con relación a dichas documentales, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, en virtud de que la contraparte no hizo acto de presencia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se tiene como cierto que el trabajador recibió los pagos allí señalados desprendiéndose además de su contenido que su salario era Salario Mínimo, por lo que este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral . Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En ocasión a la inasistencia de la parte demandada a juicio, no se pudo evacuar la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, vale decir, los recibos de pago de salario del Trabajador CARLOS ALBERTO AUSTRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.799.553, correspondientes al periodo que se mantuvo la relación laboral, por lo que este Tribunal aplicará las consecuencias jurídicas que se desprenden de lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL
Los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MAURO RAFAEL HERRERA, ALVARO JOSÉ MONTENEGRO CARABALLO y JEAN FRANCO MERCADO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.574.870, V-16.998.174 y V-13.849.107, respectivamente, no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio, por lo que el tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a las anteriores consideraciones, por efecto de las pruebas que fueron objeto de valoración por este Tribunal, debe tenerse como cierta, tal y como fue sostenido anteriormente, la relación de trabajo habida entre el trabajador demandante y la parte demandada Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, desde la fecha del 31 de diciembre de 1.990 al 06 de abril de 2017, traduciéndose en un tiempo de servicio de veintiséis (26) años, tres (03) meses y siete (07) días, así como se tiene como cierto que las funciones desempeñadas por el demandante bajo la subordinación y dependencia de la demandada, fue bajo el cargo de Obrero. ASI SE DECIDE.

Así mismo, resulta pertinente señalar que con relación al pago de los conceptos laborales demandados, por la circunstancia de que quedaron demostrados los aspectos fácticos antes mencionados, especialmente lo relativo a la relación de trabajo, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 208, de fecha 16 de marzo de 2010, estableció el criterio que a continuación se cita:
(...) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. … En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. (…)
Correspondiendo por efecto del lo antes expuesto y del criterio antes reproducido, a la parte demandada la carga de la prueba, en cuanto al pago de los beneficios laborales demandados, sin que en el Juicio exista prueba alguna del cumplimientos de dichas obligaciones, se declaran procedentes las mismas, por cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, procede este Tribunal a pronunciarse al respecto, para lo cual observa:

Seguidamente, con vista a la remuneración que dice haber devengado la demandante durante la relación de trabajo, la que de acuerdo a lo apreciado por el Tribunal se corresponde con el salario mínimo, se procede a discriminar el salario básico devengado por la demandante durante la relación de trabajo en los términos siguientes:

Periodos Mensual Diario
DESDE EL 20/02/1989 6,00 0,20
DESDE EL 09/05/1991 9,00 0,30
DESDE EL 15/04/1994 15,00 0,50
DESDE EL 13/02/1996 22,02 0,73
DESDE EL 20/06/1997 75,00 2,50
DESDE EL 19/02/1998 100,00 3,33
DESDE EL 01/05/1999 120,00 4,00
DESDE EL 01/05/2000 132,00 4,40
DESDE EL 01/05/2001 158,00 5,27
DESDE EL 01/05/2002 159,72 5,32
DESDE EL 01/10/2002 174,24 5,81
DESDE EL 01/05/2003 191,66 6,39
DESDE EL 01/10/2003 226,51 7,55
DESDE EL 01/05/2004 271,81 9,06
DESDE EL 01/08/2004 294,47 9,82
DESDE EL 01/05/2005 371,23 12,37
DESDE EL 01/02/2006 426,92 14,23
DESDE EL 01/09/2006 512,33 17,08
DESDE EL 01/07/2007 614,79 20,49
DESDE EL 01/05/2008 799,23 26,64
DESDE EL 01/05/2009 879,15 29,31
DESDE EL 01/09/2009 959,08 31,97
DESDE EL 01/03/2010 1.064,25 35,48
DESDE EL 01/09/2010 1.223,89 40,80
DESDE EL 01/05/2011 1.407,47 46,92
DESDE EL 01/09/2011 1.548,21 51,61
DESDE EL 01/05/2012 1.780,45 59,35
DESDE EL 01/09/2012 2.047,52 68,25
DESDE EL 01/05/2013 2.457,02 81,90
DESDE EL 01/09/2013 2.702,03 90,07
DESDE EL 01/11/2013 2.973,00 99,10
DESDE EL 06/01/2014 3.270,30 109,01
DESDE EL 01/05/2014 4.251,40 141,71
DESDE EL 01/12/2014 4.889,11 162,97
DESDE EL 01/02/2015 5.622,47 187,42
DESDE EL 01/05/2015 6.746,98 224,90
DESDE EL 01/07/2015 7.421,68 247,39
DESDE EL 01/11/2015 9.648,18 321,61
DESDE EL 01/03/2016 11.577,81 385,93
DESDE EL 01/05/2016 15.051,15 501,71
DESDE EL 01/09/2016 22.576,73 752,56
DESDE EL 01/11/2016 27.092,10 903,07
DESDE EL 01/01/2017 40.638,15 1.354,61


A continuación, a los efectos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica de del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con vista a lo que correspondió a la trabajadora demandante durante la relación de trabajo por pago de utilidades y bono vacacional de acuerdo a la ley, se procede a determinar el salario integral durante la relación de trabajo y por cada periodo, en los términos a siguientes:

Evolución del Salario Integral
Meses Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral por periodo
ene-91 0,20 0,01 0,02 0,23
feb-91 0,20 0,01 0,02 0,23
mar-91 0,20 0,01 0,02 0,23
abr-91 0,20 0,01 0,02 0,23
may-91 0,30 0,01 0,03 0,34
jun-91 0,30 0,01 0,03 0,34
jul-91 0,30 0,01 0,03 0,34
ago-91 0,30 0,01 0,03 0,34
sep-91 0,30 0,01 0,03 0,34
oct-91 0,30 0,01 0,03 0,34
nov-91 0,30 0,01 0,03 0,34
dic-91 0,30 0,01 0,03 0,34
ene-92 0,30 0,01 0,03 0,34
feb-92 0,30 0,01 0,03 0,34
mar-92 0,30 0,01 0,03 0,34
abr-92 0,30 0,01 0,03 0,34
may-92 0,30 0,01 0,03 0,34
jun-92 0,30 0,01 0,03 0,34
jul-92 0,30 0,01 0,03 0,34
ago-92 0,30 0,01 0,03 0,34
sep-92 0,30 0,01 0,03 0,34
oct-92 0,30 0,01 0,03 0,34
nov-92 0,30 0,01 0,03 0,34
dic-92 0,30 0,01 0,03 0,34
ene-93 0,30 0,01 0,03 0,34
feb-93 0,30 0,01 0,03 0,34
mar-93 0,30 0,01 0,03 0,34
abr-93 0,30 0,01 0,03 0,34
may-93 0,30 0,01 0,03 0,34
jun-93 0,30 0,01 0,03 0,34
jul-93 0,30 0,01 0,03 0,34
ago-93 0,30 0,01 0,03 0,34
sep-93 0,30 0,01 0,03 0,34
oct-93 0,30 0,01 0,03 0,34
nov-93 0,30 0,01 0,03 0,34
dic-93 0,30 0,01 0,03 0,34
ene-94 0,30 0,02 0,03 0,34
feb-94 0,30 0,02 0,03 0,34
mar-94 0,30 0,02 0,03 0,34
abr-94 0,50 0,03 0,04 0,57
may-94 0,50 0,03 0,04 0,57
jun-94 0,50 0,03 0,04 0,57
jul-94 0,50 0,03 0,04 0,57
ago-94 0,50 0,03 0,04 0,57
sep-94 0,50 0,03 0,04 0,57
oct-94 0,50 0,03 0,04 0,57
nov-94 0,50 0,03 0,04 0,57
dic-94 0,50 0,03 0,04 0,57
ene-95 0,50 0,03 0,04 0,57
feb-95 0,50 0,03 0,04 0,57
mar-95 0,50 0,03 0,04 0,57
abr-95 0,50 0,03 0,04 0,57
may-95 0,50 0,03 0,04 0,57
jun-95 0,50 0,03 0,04 0,57
jul-95 0,50 0,03 0,04 0,57
ago-95 0,50 0,03 0,04 0,57
sep-95 0,50 0,03 0,04 0,57
oct-95 0,50 0,03 0,04 0,57
nov-95 0,50 0,03 0,04 0,57
dic-95 0,50 0,03 0,04 0,57
ene-96 0,50 0,03 0,04 0,57
feb-96 0,73 0,04 0,06 0,83
mar-96 0,73 0,04 0,06 0,83
abr-96 0,73 0,04 0,06 0,83
may-96 0,73 0,04 0,06 0,83
jun-96 0,73 0,04 0,06 0,83
jul-96 0,73 0,04 0,06 0,83
ago-96 0,73 0,04 0,06 0,83
sep-96 0,73 0,04 0,06 0,83
oct-96 0,73 0,04 0,06 0,83
nov-96 0,73 0,04 0,06 0,83
dic-96 0,73 0,04 0,06 0,83
ene-97 0,73 0,04 0,06 0,83
feb-97 0,73 0,04 0,06 0,83
mar-97 0,73 0,04 0,06 0,83
abr-97 0,73 0,04 0,06 0,83
may-97 0,73 0,04 0,06 0,83
jun-97 2,50 0,15 0,21 2,85
jul-97 2,50 0,15 0,21 2,85
ago-97 2,50 0,15 0,21 2,85
sep-97 2,50 0,15 0,21 2,85
oct-97 2,50 0,15 0,21 2,85
nov-97 2,50 0,15 0,21 2,85
dic-97 2,50 0,15 0,21 2,85
ene-98 2,50 0,15 0,21 2,86
feb-98 3,33 0,20 0,28 3,81
mar-98 3,33 0,20 0,28 3,81
abr-98 3,33 0,20 0,28 3,81
may-98 3,33 0,20 0,28 3,81
jun-98 3,33 0,20 0,28 3,81
jul-98 3,33 0,20 0,28 3,81
ago-98 3,33 0,20 0,28 3,81
sep-98 3,33 0,20 0,28 3,81
oct-98 3,33 0,20 0,28 3,81
nov-98 3,33 0,20 0,28 3,81
dic-98 3,33 0,20 0,28 3,81
ene-99 3,33 0,21 0,28 3,82
feb-99 3,33 0,21 0,28 3,82
mar-99 3,33 0,21 0,28 3,82
abr-99 3,33 0,21 0,28 3,82
may-99 4,00 0,26 0,33 4,59
jun-99 4,00 0,26 0,33 4,59
jul-99 4,00 0,26 0,33 4,59
ago-99 4,00 0,26 0,33 4,59
sep-99 4,00 0,26 0,33 4,59
oct-99 4,00 0,26 0,33 4,59
nov-99 4,00 0,26 0,33 4,59
dic-99 4,00 0,26 0,33 4,59
ene-00 4,00 0,27 0,33 4,60
feb-00 4,00 0,27 0,33 4,60
mar-00 4,00 0,27 0,33 4,60
abr-00 4,00 0,27 0,33 4,60
may-00 4,40 0,29 0,37 5,06
jun-00 4,40 0,29 0,37 5,06
jul-00 4,40 0,29 0,37 5,06
ago-00 4,40 0,29 0,37 5,06
sep-00 4,40 0,29 0,37 5,06
oct-00 4,40 0,29 0,37 5,06
nov-00 4,40 0,29 0,37 5,06
dic-00 4,40 0,29 0,37 5,06
ene-01 4,40 0,31 0,37 5,07
feb-01 4,40 0,31 0,37 5,07
mar-01 4,40 0,31 0,37 5,07
abr-01 4,40 0,31 0,37 5,07
may-01 5,27 0,37 0,44 6,08
jun-01 5,27 0,37 0,44 6,08
jul-01 5,27 0,37 0,44 6,08
ago-01 5,27 0,37 0,44 6,08
sep-01 5,27 0,37 0,44 6,08
oct-01 5,27 0,37 0,44 6,08
nov-01 5,27 0,37 0,44 6,08
dic-01 5,27 0,37 0,44 6,08
ene-02 5,27 0,38 0,44 6,09
feb-02 5,27 0,38 0,44 6,09
mar-02 5,27 0,38 0,44 6,09
abr-02 5,27 0,38 0,44 6,09
may-02 5,32 0,38 0,44 6,15
jun-02 5,32 0,38 0,44 6,15
jul-02 5,32 0,38 0,44 6,15
ago-02 5,32 0,38 0,44 6,15
sep-02 5,32 0,38 0,44 6,15
oct-02 5,81 0,42 0,48 6,71
nov-02 5,81 0,42 0,48 6,71
dic-02 5,81 0,42 0,48 6,71
ene-03 5,81 0,44 0,48 6,73
feb-03 5,81 0,44 0,48 6,73
mar-03 5,81 0,44 0,48 6,73
abr-03 5,81 0,44 0,48 6,73
may-03 6,39 0,48 0,53 7,40
jun-03 6,39 0,48 0,53 7,40
jul-03 6,39 0,48 0,53 7,40
ago-03 6,39 0,48 0,53 7,40
sep-03 6,39 0,48 0,53 7,40
oct-03 7,55 0,57 0,63 8,75
nov-03 7,55 0,57 0,63 8,75
dic-03 7,55 0,57 0,63 8,75
ene-04 7,55 0,59 0,63 8,77
feb-04 7,55 0,59 0,63 8,77
mar-04 7,55 0,59 0,63 8,77
abr-04 7,55 0,59 0,63 8,77
may-04 9,06 0,70 0,76 10,52
jun-04 9,06 0,70 0,76 10,52
jul-04 9,06 0,70 0,76 10,52
ago-04 9,82 0,76 0,82 11,40
sep-04 9,82 0,76 0,82 11,40
oct-04 9,82 0,76 0,82 11,40
nov-04 9,82 0,76 0,82 11,40
dic-04 9,82 0,76 0,82 11,40
ene-05 9,82 0,79 0,82 11,43
feb-05 9,82 0,79 0,82 11,43
mar-05 9,82 0,79 0,82 11,43
abr-05 9,82 0,79 0,82 11,43
may-05 12,37 1,00 1,03 14,40
jun-05 12,37 1,00 1,03 14,40
jul-05 12,37 1,00 1,03 14,40
ago-05 12,37 1,00 1,03 14,40
sep-05 12,37 1,00 1,03 14,40
oct-05 12,37 1,00 1,03 14,40
nov-05 12,37 1,00 1,03 14,40
dic-05 12,37 1,00 1,03 14,40
ene-06 12,37 1,03 1,03 14,43
feb-06 14,23 1,19 1,19 16,60
mar-06 14,23 1,19 1,19 16,60
abr-06 14,23 1,19 1,19 16,60
may-06 14,23 1,19 1,19 16,60
jun-06 14,23 1,19 1,19 16,60
jul-06 14,23 1,19 1,19 16,60
ago-06 14,23 1,19 1,19 16,60
sep-06 17,08 1,42 1,42 19,93
oct-06 17,08 1,42 1,42 19,93
nov-06 17,08 1,42 1,42 19,93
dic-06 17,08 1,42 1,42 19,93
ene-07 17,08 1,42 1,42 19,93
feb-07 17,08 1,42 1,42 19,93
mar-07 17,08 1,42 1,42 19,93
abr-07 17,08 1,42 1,42 19,93
may-07 17,08 1,42 1,42 19,93
jun-07 17,08 1,42 1,42 19,93
jul-07 20,49 1,71 1,71 23,91
ago-07 20,49 1,71 1,71 23,91
sep-07 20,49 1,71 1,71 23,91
oct-07 20,49 1,71 1,71 23,91
nov-07 20,49 1,71 1,71 23,91
dic-07 20,49 1,71 1,71 23,91
ene-08 20,49 1,71 1,71 23,91
feb-08 20,49 1,71 1,71 23,91
mar-08 20,49 1,71 1,71 23,91
abr-08 20,49 1,71 1,71 23,91
may-08 26,64 2,22 2,22 31,08
jun-08 26,64 2,22 2,22 31,08
jul-08 26,64 2,22 2,22 31,08
ago-08 26,64 2,22 2,22 31,08
sep-08 26,64 2,22 2,22 31,08
oct-08 26,64 2,22 2,22 31,08
nov-08 26,64 2,22 2,22 31,08
dic-08 26,64 2,22 2,22 31,08
ene-09 26,64 2,22 2,22 31,08
feb-09 26,64 2,22 2,22 31,08
mar-09 26,64 2,22 2,22 31,08
abr-09 26,64 2,22 2,22 31,08
may-09 29,31 2,44 2,44 34,20
jun-09 29,31 2,44 2,44 34,20
jul-09 29,31 2,44 2,44 34,20
ago-09 29,31 2,44 2,44 34,20
sep-09 31,97 2,66 2,66 37,30
oct-09 31,97 2,66 2,66 37,30
nov-09 31,97 2,66 2,66 37,30
dic-09 31,97 2,66 2,66 37,30
ene-10 31,97 2,66 2,66 37,30
feb-10 31,97 2,66 2,66 37,30
mar-10 35,48 2,96 2,96 41,39
abr-10 35,48 2,96 2,96 41,39
may-10 35,48 2,96 2,96 41,39
jun-10 35,48 2,96 2,96 41,39
jul-10 35,48 2,96 2,96 41,39
ago-10 35,48 2,96 2,96 41,39
sep-10 40,80 3,40 3,40 47,60
oct-10 40,80 3,40 3,40 47,60
nov-10 40,80 3,40 3,40 47,60
dic-10 40,80 3,40 3,40 47,60
ene-11 40,80 3,40 3,40 47,60
feb-11 40,80 3,40 3,40 47,60
mar-11 40,80 3,40 3,40 47,60
abr-11 40,80 3,40 3,40 47,60
may-11 46,92 3,91 3,91 54,74
jun-11 46,92 3,91 3,91 54,74
jul-11 46,92 3,91 3,91 54,74
ago-11 46,92 3,91 3,91 54,74
sep-11 51,61 4,30 4,30 60,21
oct-11 51,61 4,30 4,30 60,21
nov-11 51,61 4,30 4,30 60,21
dic-11 51,61 4,30 4,30 60,21
ene-12 51,61 4,30 4,30 60,21
feb-12 51,61 4,30 4,30 60,21
mar-12 51,61 4,30 4,30 60,21
abr-12 51,61 4,30 4,30 60,21
may-12 59,35 4,95 4,95 69,24
jun-12 59,35 4,95 4,95 69,24
jul-12 59,35 4,95 4,95 69,24
ago-12 59,35 4,95 4,95 69,24
sep-12 68,25 5,69 5,69 79,63
oct-12 68,25 5,69 5,69 79,63
nov-12 68,25 5,69 5,69 79,63
dic-12 68,25 5,69 5,69 79,63
ene-13 68,25 5,69 5,69 79,63
feb-13 68,25 5,69 5,69 79,63
mar-13 68,25 5,69 5,69 79,63
abr-13 68,25 5,69 5,69 79,63
may-13 81,90 6,83 6,83 95,55
jun-13 81,90 6,83 6,83 95,55
jul-13 81,90 6,83 6,83 95,55
ago-13 81,90 6,83 6,83 95,55
sep-13 90,07 7,51 7,51 105,08
oct-13 90,07 7,51 7,51 105,08
nov-13 99,10 8,26 8,26 115,62
dic-13 99,10 8,26 8,26 115,62
ene-14 109,01 9,08 9,08 127,18
feb-14 109,01 9,08 9,08 127,18
mar-14 109,01 9,08 9,08 127,18
abr-14 109,01 9,08 9,08 127,18
may-14 141,71 11,81 11,81 165,33
jun-14 141,71 11,81 11,81 165,33
jul-14 141,71 11,81 11,81 165,33
ago-14 141,71 11,81 11,81 165,33
sep-14 141,71 11,81 11,81 165,33
oct-14 141,71 11,81 11,81 165,33
nov-14 141,71 11,81 11,81 165,33
dic-14 162,97 13,58 13,58 190,13
ene-15 162,97 13,58 13,58 190,13
feb-15 187,42 15,62 15,62 218,66
mar-15 187,42 15,62 15,62 218,66
abr-15 187,42 15,62 15,62 218,66
may-15 224,90 18,74 18,74 262,38
jun-15 224,90 18,74 18,74 262,38
jul-15 247,39 20,62 20,62 288,62
ago-15 247,39 20,62 20,62 288,62
sep-15 247,39 20,62 20,62 288,62
oct-15 247,39 20,62 20,62 288,62
nov-15 321,61 26,80 26,80 375,21
dic-15 321,61 26,80 26,80 375,21
ene-16 321,61 26,80 26,80 375,21
feb-16 321,61 26,80 26,80 375,21
mar-16 385,93 32,16 32,16 450,25
abr-16 385,93 32,16 32,16 450,25
may-16 501,71 41,81 41,81 585,33
jun-16 501,71 41,81 41,81 585,33
jul-16 501,71 41,81 41,81 585,33
ago-16 501,71 41,81 41,81 585,33
sep-16 752,56 62,71 62,71 877,99
oct-16 752,56 62,71 62,71 877,99
nov-16 903,07 75,26 75,26 1.053,58
dic-16 903,07 75,26 75,26 1.053,58
ene-17 1.354,61 112,88 112,88 1.580,38
feb-17 1.354,61 112,88 112,88 1.580,38
mar-17 1.354,61 112,88 112,88 1.580,38
abr-17 1.354,61 112,88 112,88 1.580,38

Reproducida como fue la evolución del salario, debe señalar este Tribunal que éstas son las remuneraciones por las que se regirá el cálculo de beneficios laborales a que haya lugar en la relación de trabajo y por ende, en la presente decisión. ASI SE DECIDE.

En ese orden de ideas, en cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional, reclama la demandante las correspondientes al periodo 2016, tal y como señaló en su escrito de demanda y aclaró en la Audiencia de Juicio, los años anteriores le fueron cancelados por parte del patrono en su oportunidad, indicando que le correspondía la fracción, aunque observa esta Juzgadora que el año 2016, le corresponde íntegramente por cuanto laboró la totalidad del mismo, ya que la relación de trabajo culminó para el mes de abril del año 2017, por lo que procede este Tribunal a calcular dichos conceptos según lo solicitado, en los términos siguientes:



En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto Vacaciones y Bono Vacacional, según lo demandado en el libelo, es la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 108.368,40). ASI SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Participación en los Beneficios o Bonificación de Fin de Año, solicita la demandante lo correspondiente al periodo 2016, tal y como señaló en su escrito de demanda y aclaró en la Audiencia de Juicio, los años anteriores le fueron cancelados por parte del patrono en su oportunidad, indicando que le correspondía la fracción, aunque observa esta Juzgadora que el año 2016, le corresponde íntegramente por cuanto laboró la totalidad del mismo, ya que la relación de trabajo culminó para el mes de abril del año 2017, por lo que se procede a realizar el correspondiente cálculo en los términos siguientes:



Por efecto del anterior cálculo, lo correspondiente a la trabajadora demandante por concepto de Participación en los Beneficios o Bonificación de Fin de Año es la cantidad CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 40.638,15). ASI SE DECIDE.

De seguidas procede este Tribunal a pronunciarse con relación al beneficio de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que procede este Tribunal a calcular el referido concepto, en los términos siguientes:

Garantía de Prestaciones Sociales Literales a) y b) articulo 142 de la LOTTT
Meses Días a Abonar Días Adicionales Salario Integral Abono del Periodo Acumulado
ene-91 5,00 0,23 1,13 1,125
feb-91 5,00 0,23 1,13 2,25
mar-91 5,00 0,23 1,13 3,38
abr-91 5,00 0,23 1,13 4,50
may-91 5,00 0,34 1,69 6,19
jun-91 5,00 0,34 1,69 7,88
jul-91 5,00 0,34 1,69 9,56
ago-91 5,00 0,34 1,69 11,25
sep-91 5,00 0,34 1,69 12,94
oct-91 5,00 0,34 1,69 14,63
nov-91 5,00 0,34 1,69 16,31
dic-91 5,00 0,34 1,69 18,00
ene-92 5,00 2 0,34 2,37 20,37
feb-92 5,00 0,34 1,69 22,06
mar-92 5,00 0,34 1,69 23,75
abr-92 5,00 0,34 1,69 25,44
may-92 5,00 0,34 1,69 27,14
jun-92 5,00 0,34 1,69 28,83
jul-92 5,00 0,34 1,69 30,52
ago-92 5,00 0,34 1,69 32,21
sep-92 5,00 0,34 1,69 33,90
oct-92 5,00 0,34 1,69 35,59
nov-92 5,00 0,34 1,69 37,29
dic-92 5,00 0,34 1,69 38,98
ene-93 5,00 4 0,34 3,05 42,03
feb-93 5,00 0,34 1,70 43,73
mar-93 5,00 0,34 1,70 45,42
abr-93 5,00 0,34 1,70 47,12
may-93 5,00 0,34 1,70 48,81
jun-93 5,00 0,34 1,70 50,51
jul-93 5,00 0,34 1,70 52,20
ago-93 5,00 0,34 1,70 53,90
sep-93 5,00 0,34 1,70 55,60
oct-93 5,00 0,34 1,70 57,29
nov-93 5,00 0,34 1,70 58,99
dic-93 5,00 0,34 1,70 60,68
ene-94 5,00 6 0,34 3,74 64,42
feb-94 5,00 0,34 1,70 66,12
mar-94 5,00 0,34 1,70 67,82
abr-94 5,00 0,57 2,83 70,66
may-94 5,00 0,57 2,83 73,49
jun-94 5,00 0,57 2,83 76,32
jul-94 5,00 0,57 2,83 79,16
ago-94 5,00 0,57 2,83 81,99
sep-94 5,00 0,57 2,83 84,82
oct-94 5,00 0,57 2,83 87,66
nov-94 5,00 0,57 2,83 90,49
dic-94 5,00 0,57 2,83 93,32
ene-95 5,00 8 0,57 7,38 100,71
feb-95 5,00 0,57 2,84 103,55
mar-95 5,00 0,57 2,84 106,39
abr-95 5,00 0,57 2,84 109,23
may-95 5,00 0,57 2,84 112,07
jun-95 5,00 0,57 2,84 114,91
jul-95 5,00 0,57 2,84 117,75
ago-95 5,00 0,57 2,84 120,59
sep-95 5,00 0,57 2,84 123,43
oct-95 5,00 0,57 2,84 126,27
nov-95 5,00 0,57 2,84 129,11
dic-95 5,00 0,57 2,84 131,95
ene-96 5,00 10 0,57 8,54 140,49
feb-96 5,00 0,83 5,83 146,32
mar-96 5,00 0,83 5,83 152,16
abr-96 5,00 0,83 5,83 157,99
may-96 5,00 0,83 5,83 163,82
jun-96 5,00 0,83 5,83 169,65
jul-96 5,00 0,83 5,83 175,48
ago-96 5,00 0,83 5,83 181,31
sep-96 5,00 0,83 5,83 187,14
oct-96 5,00 0,83 5,83 192,98
nov-96 5,00 0,83 5,83 198,81
dic-96 5,00 0,83 5,83 204,64
ene-97 5,00 12 0,83 14,17 218,81
feb-97 5,00 0,83 4,17 222,97
mar-97 5,00 0,83 4,17 227,14
abr-97 5,00 0,83 4,17 231,31
may-97 5,00 0,83 4,17 235,47
jun-97 5,00 2,85 14,27 249,75
jul-97 5,00 2,85 14,27 264,02
ago-97 5,00 2,85 14,27 278,29
sep-97 5,00 2,85 14,27 292,56
oct-97 5,00 2,85 14,27 306,83
nov-97 5,00 2,85 14,27 321,10
dic-97 5,00 2,85 14,27 335,37
ene-98 5,00 14 2,86 54,36 389,73
feb-98 5,00 3,81 19,06 408,79
mar-98 5,00 3,81 19,06 427,84
abr-98 5,00 3,81 19,06 446,90
may-98 5,00 3,81 19,06 465,95
jun-98 5,00 3,81 19,06 485,01
jul-98 5,00 3,81 19,06 504,06
ago-98 5,00 3,81 19,06 523,12
sep-98 5,00 3,81 19,06 542,17
oct-98 5,00 3,81 19,06 561,23
nov-98 5,00 3,81 19,06 580,28
dic-98 5,00 3,81 19,06 599,34
ene-99 5,00 16 3,82 80,23 679,56
feb-99 5,00 3,82 19,10 698,66
mar-99 5,00 3,82 19,10 717,76
abr-99 5,00 3,82 19,10 736,87
may-99 5,00 4,59 22,94 759,81
jun-99 5,00 4,59 22,94 782,75
jul-99 5,00 4,59 22,94 805,70
ago-99 5,00 4,59 22,94 828,64
sep-99 5,00 4,59 22,94 851,59
oct-99 5,00 4,59 22,94 874,53
nov-99 5,00 4,59 22,94 897,48
dic-99 5,00 4,59 22,94 920,42
ene-00 5,00 4,60 23,00 943,42
feb-00 5,00 18 4,60 105,80 1.049,22
mar-00 5,00 4,60 23,00 1.072,22
abr-00 5,00 4,60 23,00 1.095,22
may-00 5,00 5,06 25,30 1.120,52
jun-00 5,00 5,06 25,30 1.145,82
jul-00 5,00 5,06 25,30 1.171,12
ago-00 5,00 5,06 25,30 1.196,42
sep-00 5,00 5,06 25,30 1.221,72
oct-00 5,00 5,06 25,30 1.247,02
nov-00 5,00 5,06 25,30 1.272,32
dic-00 5,00 5,06 25,30 1.297,62
ene-01 5,00 20 5,07 126,81 1.424,43
feb-01 5,00 5,07 25,36 1.449,79
mar-01 5,00 5,07 25,36 1.475,15
abr-01 5,00 5,07 25,36 1.500,51
may-01 5,00 6,08 30,38 1.530,89
jun-01 5,00 6,08 30,38 1.561,26
jul-01 5,00 6,08 30,38 1.591,64
ago-01 5,00 6,08 30,38 1.622,01
sep-01 5,00 6,08 30,38 1.652,39
oct-01 5,00 6,08 30,38 1.682,76
nov-01 5,00 6,08 30,38 1.713,14
dic-01 5,00 6,08 30,38 1.743,52
ene-02 5,00 22 6,09 164,42 1.907,94
feb-02 5,00 6,09 30,45 1.938,39
mar-02 5,00 6,09 30,45 1.968,84
abr-02 5,00 6,09 30,45 1.999,29
may-02 5,00 6,15 30,74 2.030,02
jun-02 5,00 6,15 30,74 2.060,76
jul-02 5,00 6,15 30,74 2.091,50
ago-02 5,00 6,15 30,74 2.122,24
sep-02 5,00 6,15 30,74 2.152,97
oct-02 5,00 6,71 33,57 2.186,54
nov-02 5,00 6,71 33,57 2.220,11
dic-02 5,00 6,71 33,57 2.253,68
ene-03 5,00 24 6,73 195,17 2.448,85
feb-03 5,00 6,73 33,65 2.482,50
mar-03 5,00 6,73 33,65 2.516,15
abr-03 5,00 6,73 33,65 2.549,80
may-03 5,00 7,40 37,01 2.586,81
jun-03 5,00 7,40 37,01 2.623,82
jul-03 5,00 7,40 37,01 2.660,82
ago-03 5,00 7,40 37,01 2.697,83
sep-03 5,00 7,40 37,01 2.734,84
oct-03 5,00 8,75 43,73 2.778,57
nov-03 5,00 8,75 43,73 2.822,30
dic-03 5,00 8,75 43,73 2.866,02
ene-04 5,00 26 8,77 271,76 3.137,78
feb-04 5,00 8,77 43,83 3.181,61
mar-04 5,00 8,77 43,83 3.225,44
abr-04 5,00 8,77 43,83 3.269,28
may-04 5,00 10,52 52,60 3.321,88
jun-04 5,00 10,52 52,60 3.374,47
jul-04 5,00 10,52 52,60 3.427,07
ago-04 5,00 11,40 57,01 3.484,08
sep-04 5,00 11,40 57,01 3.541,09
oct-04 5,00 11,40 57,01 3.598,10
nov-04 5,00 11,40 57,01 3.655,11
dic-04 5,00 11,40 57,01 3.712,12
ene-05 5,00 28 11,43 377,17 4.089,29
feb-05 5,00 11,43 57,15 4.146,44
mar-05 5,00 11,43 57,15 4.203,59
abr-05 5,00 11,43 57,15 4.260,74
may-05 5,00 14,40 71,99 4.332,72
jun-05 5,00 14,40 71,99 4.404,71
jul-05 5,00 14,40 71,99 4.476,69
ago-05 5,00 14,40 71,99 4.548,68
sep-05 5,00 14,40 71,99 4.620,67
oct-05 5,00 14,40 71,99 4.692,65
nov-05 5,00 14,40 71,99 4.764,64
dic-05 5,00 14,40 71,99 4.836,63
ene-06 5,00 30 14,43 505,11 5.341,74
feb-06 5,00 16,60 83,01 5.424,74
mar-06 5,00 16,60 83,01 5.507,75
abr-06 5,00 16,60 83,01 5.590,76
may-06 5,00 16,60 83,01 5.673,77
jun-06 5,00 16,60 83,01 5.756,78
jul-06 5,00 16,60 83,01 5.839,79
ago-06 5,00 16,60 83,01 5.922,79
sep-06 5,00 19,93 99,63 6.022,43
oct-06 5,00 19,93 99,63 6.122,06
nov-06 5,00 19,93 99,63 6.221,69
dic-06 5,00 19,93 99,63 6.321,33
ene-07 5,00 30 19,93 697,43 7.018,76
feb-07 5,00 19,93 99,63 7.118,39
mar-07 5,00 19,93 99,63 7.218,03
abr-07 5,00 19,93 99,63 7.317,66
may-07 5,00 19,93 99,63 7.417,29
jun-07 5,00 19,93 99,63 7.516,93
jul-07 5,00 23,91 119,53 7.636,45
ago-07 5,00 23,91 119,53 7.755,98
sep-07 5,00 23,91 119,53 7.875,50
oct-07 5,00 23,91 119,53 7.995,03
nov-07 5,00 23,91 119,53 8.114,55
dic-07 5,00 23,91 119,53 8.234,08
ene-08 5,00 30 23,91 836,68 9.070,75
feb-08 5,00 23,91 119,53 9.190,28
mar-08 5,00 23,91 119,53 9.309,80
abr-08 5,00 23,91 119,53 9.429,33
may-08 5,00 31,08 155,40 9.584,73
jun-08 5,00 31,08 155,40 9.740,13
jul-08 5,00 31,08 155,40 9.895,53
ago-08 5,00 31,08 155,40 10.050,93
sep-08 5,00 31,08 155,40 10.206,33
oct-08 5,00 31,08 155,40 10.361,73
nov-08 5,00 31,08 155,40 10.517,13
dic-08 5,00 31,08 155,40 10.672,53
ene-09 5,00 30 31,08 1.087,80 11.760,33
feb-09 5,00 31,08 155,40 11.915,73
mar-09 5,00 31,08 155,40 12.071,13
abr-09 5,00 31,08 155,40 12.226,53
may-09 5,00 34,20 170,98 12.397,50
jun-09 5,00 34,20 170,98 12.568,48
jul-09 5,00 34,20 170,98 12.739,45
ago-09 5,00 34,20 170,98 12.910,43
sep-09 5,00 37,30 186,49 13.096,92
oct-09 5,00 37,30 186,49 13.283,41
nov-09 5,00 37,30 186,49 13.469,90
dic-09 5,00 37,30 186,49 13.656,39
ene-10 5,00 30 37,30 1.305,44 14.961,84
feb-10 5,00 37,30 186,49 15.148,33
mar-10 5,00 41,39 206,97 15.355,29
abr-10 5,00 41,39 206,97 15.562,26
may-10 5,00 41,39 206,97 15.769,23
jun-10 5,00 41,39 206,97 15.976,19
jul-10 5,00 41,39 206,97 16.183,16
ago-10 5,00 41,39 206,97 16.390,13
sep-10 5,00 47,60 238,00 16.628,13
oct-10 5,00 47,60 238,00 16.866,13
nov-10 5,00 47,60 238,00 17.104,13
dic-10 5,00 47,60 238,00 17.342,13
ene-11 5,00 30 47,60 1.666,00 19.008,13
feb-11 5,00 47,60 238,00 19.246,13
mar-11 5,00 47,60 238,00 19.484,13
abr-11 5,00 47,60 238,00 19.722,13
may-11 5,00 54,74 273,70 19.995,83
jun-11 5,00 54,74 273,70 20.269,53
jul-11 5,00 54,74 273,70 20.543,23
ago-11 5,00 54,74 273,70 20.816,93
sep-11 5,00 60,21 301,06 21.117,99
oct-11 5,00 60,21 301,06 21.419,04
nov-11 5,00 60,21 301,06 21.720,10
dic-11 5,00 60,21 301,06 22.021,16
ene-12 5,00 30 60,21 2.107,41 24.128,57
feb-12 5,00 60,21 301,06 24.429,63
mar-12 5,00 60,21 301,06 24.730,69
abr-12 5,00 60,21 301,06 25.031,74
may-12 69,24 0,00 25.031,74
jun-12 69,24 0,00 25.031,74
jul-12 15,00 69,24 1.038,63 26.070,37
ago-12 69,24 0,00 26.070,37
sep-12 79,63 0,00 26.070,37
oct-12 15,00 79,63 1.194,38 27.264,74
nov-12 79,63 0,00 27.264,74
dic-12 79,63 0,00 27.264,74
ene-13 15,00 30 79,63 3.583,13 30.847,87
feb-13 79,63 0,00 30.847,87
mar-13 79,63 0,00 30.847,87
abr-13 15,00 79,63 1.194,38 32.042,24
may-13 95,55 0,00 32.042,24
jun-13 95,55 0,00 32.042,24
jul-13 15,00 95,55 1.433,25 33.475,49
ago-13 95,55 0,00 33.475,49
sep-13 105,08 0,00 33.475,49
oct-13 15,00 105,08 1.576,23 35.051,72
nov-13 115,62 0,00 35.051,72
dic-13 115,62 0,00 35.051,72
ene-14 15,00 30 127,18 5.723,03 40.774,74
feb-14 127,18 0,00 40.774,74
mar-14 127,18 0,00 40.774,74
abr-14 15,00 127,18 1.907,68 42.682,42
may-14 165,33 0,00 42.682,42
jun-14 165,33 0,00 42.682,42
jul-14 15,00 165,33 2.479,93 45.162,34
ago-14 165,33 0,00 45.162,34
sep-14 165,33 0,00 45.162,34
oct-14 15,00 165,33 2.479,93 47.642,27
nov-14 165,33 0,00 47.642,27
dic-14 190,13 0,00 47.642,27
ene-15 15,00 30 190,13 8.555,93 56.198,19
feb-15 218,66 0,00 56.198,19
mar-15 218,66 0,00 56.198,19
abr-15 15,00 218,66 3.279,85 59.478,04
may-15 262,38 0,00 59.478,04
jun-15 262,38 0,00 59.478,04
jul-15 15,00 288,62 4.329,33 63.807,37
ago-15 288,62 0,00 63.807,37
sep-15 288,62 0,00 63.807,37
oct-15 15,00 288,62 4.329,33 68.136,69
nov-15 375,21 0,00 68.136,69
dic-15 375,21 0,00 68.136,69
ene-16 15,00 30 375,21 16.884,53 85.021,22
feb-16 375,21 0,00 85.021,22
mar-16 450,25 0,00 85.021,22
abr-16 15,00 450,25 6.753,78 91.774,99
may-16 585,33 0,00 91.774,99
jun-16 585,33 0,00 91.774,99
jul-16 15,00 585,33 8.779,93 100.554,92
ago-16 585,33 0,00 100.554,92
sep-16 877,99 0,00 100.554,92
oct-16 15,00 877,99 13.169,80 113.724,72
nov-16 1.053,58 0,00 113.724,72
dic-16 1.053,58 0,00 113.724,72
ene-17 15,00 30 1.580,38 71.117,03 184.841,74
feb-17 1.580,38 0,00 184.841,74
mar-17 1.580,38 0,00 184.841,74
abr-17 15,00 1.580,38 23.705,68 208.547,42

En virtud del análisis y cálculo antes realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales, es la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 208.547,42).

Ahora bien, por mandato de lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular este beneficio, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario, en los términos siguientes:



En virtud de lo antes determinado, siendo que el cálculo realizado de conformidad con los Literales A) y B) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta mayor, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa, tal y como lo ordena la referida disposición, la demandante en definitiva debe recibir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.245.338,13). ASI SE DECIDE.



De acuerdo a los razonamientos explanados por este Tribunal, como quiera que de acuerdo a lo señalado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la indemnización por despido sin razones que lo justifiquen, debe ser el equivalente al monto que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, es por lo que este Tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de indemnizaciones por despido, es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.245.338,13). ASI SE DECLARA.

Respecto del concepto de Bono de Alimentación, o Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras solicitado en el libelo de la demanda por el trabajador, este Tribunal antes de pasar a dar el dictamen debe hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, el cual prevé que dicho beneficio resulta procedente por jornada efectivamente trabajada, y que al no evidenciarse de autos la presencia de control de asistencia o elementos necesarios para determinar los días en que el demandante efectivamente realizó sus labores, haría imposible su determinación a los fines del pago, lo que lleva a que en la mayoría de los casos se declare la improcedencia del mismo.

No obstante, es preciso señalar que pese a que el actor en el libelo de la demanda de una manera genérica calcula el pago de cestatickets anualmente desde el año 2013 al año 2016, sin indicar los días efectivamente laborados, no cumpliendo así con los extremos legales establecidos jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social a los fines de verificarse la procedencia del pago del Beneficio, en fecha 23 de octubre de 2015 por medio del Decreto Nº 2066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, se constituye a partir de la vigencia del 1º de noviembre de 2015, el denominado “Cestaticket Socialista”, por medio del cual dicho beneficio se cancelaría a los Trabajadores a razón de treinta (30) días por mes, independientemente del número de días laborados

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal declara procedente el beneficio de Bono de Alimentación solicitado por el trabajador, pero no desde la fecha solicitada, es decir desde el 1º de enero de 2013, ya que para esa fecha no cumplió con los extremos legales para ser declarada su procedencia, debiendo ser calculado el mismo a criterio de esta Sentenciadora desde la fecha del 01 de noviembre de 2015, fecha en la que entra en vigencia la aplicación de las disposiciones de la vigente Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras hasta la fecha del 31 de diciembre de 2016, tal y como se desprende del cuadro siguiente:

Beneficio Ley de Alimentación
Meses Valor Unidad Tributaria % Unidad Tributaria Valor Beneficio Días a Pagar Total por Mes
nov-15 1.200,00 1,50 1.800,00 30 54.000,00
dic-15 1.200,00 1,50 1.800,00 30 54.000,00
ene-16 1.200,00 1,50 1.800,00 30 54.000,00
feb-16 1.200,00 1,50 1.800,00 30 54.000,00
mar-16 1.200,00 2,50 3.000,00 30 90.000,00
abr-16 1.200,00 2,50 3.000,00 30 90.000,00
may-16 1.200,00 3,50 4.200,00 30 126.000,00
jun-16 1.200,00 3,50 4.200,00 30 126.000,00
jul-16 1.200,00 3,50 4.200,00 30 126.000,00
ago-16 1.200,00 8,00 9.600,00 30 288.000,00
sep-16 1.200,00 8,00 9.600,00 30 288.000,00
oct-16 1.200,00 8,00 9.600,00 30 288.000,00
nov-16 1.200,00 12,00 14.400,00 30 432.000,00
dic-16 1.200,00 12,00 14.400,00 30 432.000,00
Total General Beneficio Ley de Alimentación 2.502.000,00

Visto el cálculo anterior, se condena al pago por Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.502.000,00). ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las reclamaciones que fueron declaradas procedentes por este tribunal, es por lo que la parte demandada debe ser condenada al pago de la cantidad total de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.141.682,80), por los conceptos laborales y cantidades que se discriminan a continuación:

Condenatoria Total
Vacaciones 54.184,20
Bono Vacacional 54.184,20
Utilidades 40.638,15
Prestaciones Sociales 1.245.338,13
Indemnización Articulo 92 LOTTT 1.245.338,13
Beneficio Ley de Alimentación 2.502.000,00
Total Condenatoria General 5.141.682,80

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.


DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO AUSTRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.799.553, debidamente representado por los abogados ALECIO JOSÉ VALERI MARTINEZ, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.365, 115.405 y 52.892, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante, la cantidad total de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.141.682,80), por los conceptos, cuyos montos específicos se señalan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 108.368,40), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 40.638,15), por concepto DE PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES.

TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.245.338,13), por concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.245.338,13), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
QUINTO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.502.000,00) por concepto del BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
SEXTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: Se acuerda la INDEXACIÓN MONETARIA sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la garantía de prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Se exceptúa calculo de indexación monetaria, el monto condenado por concepto de Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya ACTUALIZACIÓN debe realizarse y así se ordena, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Reglamento de la referida Ley, en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda notificar del presente fallo a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE, DEL ESTADO GUARICO y al SINDICO PROCURADOR de dicho Municipio.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,



ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO

LA SECRETARIA



ABG. ODALIS D. LEDEZMA

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.


SECRETARIA