REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de julio de 2018
Año 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2018-001081
ASUNTO : JP01-R-2018-000150


Decisión Nº: 66
PONENTE: ABG. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Imputada: Adriana De Jesús Meza Villalta, titular de la cédula de identidad Nº V-20.260.637
Delito: Extorsión
Víctima: Carlos (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público)
Defensores Privados: Abogados Diodoro Palma y Ángel Rafael Moncado
Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Pargas, Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2018, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otros cosas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a la ciudadana Adriana De Jesús Meza Villalta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con vigilancia policial.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 82 al folio 93 de la presente pieza jurídica, se observa resolución, de fecha 06 de julio del año 2018, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ciudadanos JAIRO JOSE MARTINEZ GUACARAN y ADRIANA DE JESUS MEZA VILLALTA, por la presunta comisión de los delitos de EXTOSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS (demás datos a reserva del ministerio publico). SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se RATIFICA la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ GUACARAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.955.684, natural de Valle de la Pascua, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-04-1993, hijo de los ciudadanos Alba Guaracan y Julio Martínez, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Minas de Arena, Calle Club, Casa Nº 29, Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de EXTOSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS (demás datos a reserva del ministerio publico), de conformidad con lo dispuesto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro de Reclusión 26 de Julio de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico y a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. CUARTO: Se niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de en contra de la ciudadana ADRIANA DE JESUS MEZA VILLALTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 05-06-1987, hijo de los ciudadanos Julia Ramona Villalta y Arturo Rafael Meza, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Minas de Arena, Calle el proyecto, Casa Nº 25, Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de EXTOSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS (demás datos a reserva del ministerio publico), siendo en consecuencia suficiente a los efectos de garantizar las resultas del proceso a través de un ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL, que deberá cumplir la referida imputada, en la siguiente dirección: Sector Minas de Arena, Calle el proyecto, Casa Nº 25, Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 231, 236, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en perfecta sincronía con jurisprudencia reiterada de la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1046, Expediente Nº 02-1888 de fecha 06-05-2003; Sentencia Nº 1212, Expediente 04-2275 de fecha 14-06-2005 ; Sentencia Nº 2249, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 2398, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 1079, Expediente 06-0118 de fecha 19-05-2006; Sentencia Nº 453 Expediente 4401, Caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y otro) que ha dejado sentado el criterio de considerar que la medida cautelar de arresto domiciliario es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión, estimando en consecuencia que la medida de privación preventiva de libertad, debe equipararse a la detención domiciliaria. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa y se ordena el Traslado de la ciudadana ADRIANA DE JESUS MEZA VILLALTA, y se ordena su traslado hasta la medicatura forense de esta ciudad, a los fines de que se le practique una prueba de embarazo. Líbrese oficio al órgano aprehensor. SEXTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta solicitadas por el Ministerio Publico y a la Defensa. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que presente su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no serán notificados por Boletas, a excepción de las victimas, quienes deberán notificarlas el Ministerio Publico por cuanto se reservo la dirección del mismo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en virtud de lo cual expone: “Esta representación fiscal ejerce el mismo ello en virtud de que considera que hay suficientes elementos para hacer presumir que se configura el delito de EXTOSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS (demás datos a reserva del ministerio publico). Toda vez que se desprende de la misma que existen suficientes elementos que ella es la persona que recibe el dinero. Ya que las cuentas y tarjetas son intransferibles, es por lo que ratifico la medida privativa y del informe medico forense no se desprende nada que tenga que ver con el del estado de gravidez, por lo que solicito que se le repita dicho examen, además de que el existe el vinculo familiar entre esas personas, por lo que se pudiera presumir la complicidad entre ellos, ya que los mismos tenían conocimiento de lo que estaban realizando, tomando en cuenta que el delito de Extorsión es un es un delito pluriofensivo, es todo”.- Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO, para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, quien expuso: “Visto el recurso de apelación interpuesto, esta defensa Insiste en cuanto al arresto domiciliario, ya que en el desarrollo de la audiencia se demostró que ella no tiene conocimiento de lo que ocurrido, y en relación al estado de gravidez solicito que la vea un medico para que se resuelva dicha solicitud, y por tal motivo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva acordada por este digno Tribunal, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa ABG. DIODORO PALMA, para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, quien expuso: “Ciudadano Juez, Jairo colaboro con la investigación esta hablando con la verdad, el efecto suspensivo es improcedente ya que el mismo ha manifestado que el actuó sin el consentimiento de la ciudadana Adriana, es todo”.- Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación en el lapso correspondiente, ello en virtud del recurso Interpuesto Oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluida a la imputada ADRIANA DE JESUS MEZA VILLALTA, en el órgano aprehensor. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta, quedando así notificadas las partes de la oportunidad de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por Boletas. Cúmplase…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, Daniel Pargas, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 06 de julio de 2018, por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, tuvo lugar la correspondiente audiencia de presentación de la ciudadana Adriana de Jesús Meza Villalta, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para la imputada Adriana de Jesús Meza Villalta, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por el juez a quo, ya que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la precalificación típica imputada de Extorsión.

Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por cuanto, se desprende que el delito atribuido por la Vindicta Publica a la referida ciudadana, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende de la precalificación típica que imputó el Ministerio Público a la ciudadana Adriana de Jesús Meza Villalta, la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que los encartados no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

Como se indicó anteriormente a la imputada de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contemplando una pena de diez (12) a quince (15) años de prisión, en caso de sentencia condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de la ciudadana Adriana De Jesús Meza Villalta, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la Vindicta Pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de la precitada ciudadana, como se observa:

-Denuncia recibida al ciudadano Carlos (demás datos a reserva del Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Subdelegación Valle de la Pascua.

-Acta de Investigación Penal de fecha 23 de junio del año 2018, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció el funcionario detective Zaid Diaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Subdelegación Valle de la Pascua.

-Inspección Técnica Nº 748-18, expediente K18-0235-00491, de fecha 23 de junio de 2018, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valle de la Pascua, integrada por los funcionarios Detective Zaid Díaz y Detective Alexander Guacare. Adscritos a esta Subdelegación, con destino hacia la: Sector La Vuelta del Cacho, calle principal, vía pública, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico”.

-Acta de Investigación Penal de fecha 23 de junio del año 2018, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció el funcionario Detective Agregado; Abg Edwin Espinoza, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Subdelegación Valle de la Pascua.

-Acta de Investigación Penal de fecha 23 de junio del año 2018, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció el funcionario Detective Agregado; Abg Edwin Espinoza, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Subdelegación Valle de la Pascua.
-Inspección Técnica Nº 18, expediente K-18-0235-00508, de fecha 30 de junio de 2018, siendo las 06:40 horas de la tarde, se constituye y se traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valle de la Pascua, integrada por los funcionarios Detectives Agregados Lino Ramos, Edwin Espinoza, Ezequiel Stapleton, José Manzaneda, Detectives Alexis Vera, Zaid Díaz y Astrid Padron (tecnico), adscritos a esta delegación, en la siguiente dirección: Sector Minas de Arena Calle el Club, frente de la casa número 29, vía pública, municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua, Estado Guárico.

-Acta de Investigación Penal de fecha 30 de junio del año 2018, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció el funcionario Detective Agregado; Abg Edwin Espinoza, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Subdelegación Valle de la Pascua.

-Oficio 9700- -18, de fecha 01 de Julio de 2018, suscrito por el detective Alexis Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valle de la Pascua, designado para realizar vaciado de contenido, llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto salientes, del teléfono móvil marca Orinoquia, modelo US120-53, color blanco, con bordes azul, serial IMEI: 862717014329466, provisto de una tarjeta Sim Card de la Empresa telefónica Movilnet, signada con los números 895806001470167590.

Así las cosas, la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra plenamente justificada al amparo de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se ajusta a los criterios plasmados en reiteradas jurisprudencias nacionales y extranjeras, así como por el derecho comparado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

En este orden de ideas, cabe referir que el Juez A quo otorga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a la ciudadana Adriana de Jesús Meza Villalta, fundamentándose además, en su presunto estado de gravidez, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose constatar de las actas procesales ningún elemento que respalde dicha condición, por lo cual, estima esta Superioridad que la referida medida sólo puede ser acordada siempre exista prueba fehaciente del estado de gravidez de la imputada y que éste se encuentre en los últimos 3 meses de gestación, tal como lo señala el citado artículo.

En atención a lo antes explanado, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Abogado Daniel Pargas, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2018, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante el cual, entre otros cosas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a la ciudadana Adriana de Jesús Meza Villalta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con vigilancia policial, debiéndose en consecuencia, revocar el dispositivo que acordó a la prenombrada ciudadana la medida cautelar de marras, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Adriana de Jesús Meza Villalta, titular de la cédula de identidad Nº V-20.260.677; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Abogado Daniel Pargas, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2018, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva a la ciudadana Adriana de Jesús Meza Villalta, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Adriana de Jesús Meza Villalta, titular de la cédula de identidad Nº V-20.260.677, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE- PONENTE




JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE


Asunto: JP01-R-2018-000150
BAZ/SERS/DEMA/yeh.