CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 23 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-000835
ASUNTO : JP01-O-2018-000013
PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos IGNACIO AUGUSTO GOMEZ ROMERO, ROBERTO CAÑIZALES AMPARAN y ERMA CELINA MALUENGA
ACCIONANTE: abogada Tania Josefina Urbaneja Aguilar, Defensora Privada
PRESUNTO AGRAVIANTE: abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, juez del Tribunal Cuarto (4º) de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº 14
Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, en su condición de defensora Privada de los ciudadanos IGNACIO AUGUSTO GOMEZ ROMERO, ROBERTO CAÑIZALES AMPARAN y ERMA CELINA MALUENGA, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a la abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, juez del Tribunal Cuarto (4º) de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentado la presente acción de amparo en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 11 de julio de 2018, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por la abogada TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, Defensora Privada, en su condición de defensora Privada de los ciudadanos IGNACIO AUGUSTO GOMEZ ROMERO, ROBERTO CAÑIZALES AMPARAN y ERMA CELINA MALUENGA (f. 48).
Esta Alzada, dicta auto de fecha 13 de julio de 2018 (f. 49), donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING.
En fecha 18 de julio de 2018, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Cuarto (4º) de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo (f. 52).
En fecha 18 de diciembre de 2018, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa (f. 53).
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2018-000013, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
Del folio 01 al folio y 11, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la abogada TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, Defensora Privada, en su condición de defensora Privada de los ciudadanos IGNACIO AUGUSTO GOMEZ ROMERO, ROBERTO CAÑIZALES AMPARAN y ERMA CELINA MALUENGA, contra el Tribunal Cuarto (4º) de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, quien expuso:
‘…Que la presente Acción de Amparo se interpone en razón a la violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICIÓ, ACCESO A LA JUSTICIA, A OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA Y LA OBLIGACION DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION, derechos consagrados en los artículos 26, 49 ORDINALES 1, 2 Y 3, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente por las violaciones los derechos y principios constitucionales tales como: LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR, EL PRINCIPIO DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y RECURRIR A LA SEGUNDA INSTANCIA COMO LO ES EL DERECHO DE APELAR, Consagrados en los artículos 06, 08, 09, 12, 19 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal a cargo de la jueza en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por el Tribunal, Abg. VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, Incurriendo así en: CONDUCTA OMISIVA Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA y pluri violaciones de los Derechos y Principios Fundamentales de nuestro Ordenamiento Jurídico…Omissis…
Siendo evidente la violación por parte del Tribunal al Derecho Constitucional que le asiste a mis defendidos como lo es el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener con prontitud una respuesta, ser juzgado en libertad y al debido proceso; y mas aún tomando en consideración que esta defensa no ha tenido a las actas procesales que conforman la causa penal las cuales sobrepasan los 500 folios útiles, solamente tuvo acceso y restringido por el factor tiempo el día de la celebración de la audiencia, igualmente no ha sido remitido hasta la presente fecha a la fiscalía del Ministerio Público a los fines que continué con las averiguaciones que amerita el caso mas sin embargo esta defensa pese a la ausencia de fundamentación de la decisión emitida por el tribunal antes mencionado ha venido solicitando al Ministerio Público todas la diligencias pertinentes de conformidad con el artículo 127 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
Que se ofrece como prueba Copia simple del acta de presentación de detenido donde se comprueba la legitimidad de esta defensa a los fines de representar los derechos de los imputados de marras, igualmente se promueve como prueba copia simple del escrito de promoción de prueba ante el ministerio público. Se deja constancia que no se puede promover copia del libro diario del tribunal, computo de días transcurridos desde el día 24/06/2018 hasta la presente fecha, como lo prevée nuestro código en la fase preparatoria todos los días son hábiles en razón de que la misma se encuentra de reposo desde el día 09/07/2018 hasta el día de hoy inclusive imposibilitando a esta defensa a obtener los mismos por cuanto no hay despacho, asimismo se promueven los testimoniales que dan fe y veracidad de las denuncias y violación incoadas en esta acción los siguientes: a la asistente de la oficina de tramitación penal DALISBETH MELENDEZ quien se encontraba en la oficina de atención al publico, quien se encarga de dar información a los abogados y al público en general de las actuaciones registradas en el sistema JURIS 2000 de cada expediente donde esta defensa constato que aun no sido fundamentada la decisión objeto de este amparo, a la ciudadana MARYORI RONDON, quien es funcionaria del Archivo Central del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, quien puede dar fe que dicho expediente no ha bajado al mismo, las mismas pueden ser ubicadas en el referido Circuito. Al Abg. Diego Gómez, titular de la cedula de identidad N° 18220776, quien puede ser ubicado en la calle 13 entre carreras 9 y 10 de Calabozo Estado Guárico, quien me acompaño al Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo al momento de revisar sistemáticamente dicho expediente.
PETITORIUM
Por todos los razonamientos de hechos y derechos anteriormente expuestos y en virtud de las pluri violaciones existentes en el presente asunto penal, la defensa ejerce la presente ACCIÓN DE AMPARO en contra de las siguientes violaciones: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA, ACCESO A LA JUSTICIA A OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA Y A LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN, derechos consagrados en los artículos 26, 49 ORDINALES 1, 2 Y 3, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente por violentarse los principios constitucionales tales como LA OBLIGACION DE DECIDIR, EL PRINCIPIO DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y RECURRIR A LA SEGUNDA INSTANCIA COMO LO ES EL DERECHO DE APELAR. Consagrados en los artículos 06, 08, 09, 12, 19 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por parte de la Jueza en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, solicitando a esta Corte de Apelaciones sea Admitido y Declarado con lugar. En consecuencia, PRIMERO: se solicita se fije audiencia especial en La Corte de Apelaciones del Estado Guárico a los fines de escuchar los testimoniales antes ofrecidos por esta defensa. De conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: solicite la remisión urgente de las copias certificadas del libro diario y del cómputo de días continuos del Tribunal agraviante. En virtud de que el mismo no se encuentra dando despacho por el reposo de la Jueza que preside dicho despacho. TERCERO: se acuerde sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por otra Medida Cautelar de posible cumplimiento para mis representados IGNACIO AUGUSTO GOMEZ ROMERO, ROBERTO CÑIZALES AMPARAN y ERMA CELINA MALUENGA, titulares de la s cedulas de identidad Nros V-20.183.291, 8.631.980 y 5.312.511, respectivamente. De conformidad con el Artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal. En virtud de las violaciones flagrantes incoadas en la presente Acción de Amparo…’
DE LA COMPETENCIA
Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, en su condición de defensora Privada de los ciudadanos IGNACIO AUGUSTO GOMEZ ROMERO, ROBERTO CAÑIZALES AMPARAN y ERMA CELINA MALUENGA, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Cuarto (4º) de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE
La presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación de la abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en específico, por la presunta omisión en que incurre al no fundamentar la decisión de fecha 24 de junio del 2018, dictada en la audiencia especial de presentación, en el asunto penal signado bajo el alfanumérico JP11-P-2018-000835, argumentando los accionantes:
‘…Siendo evidente la violación por parte del Tribunal al Derecho Constitucional que le asiste a mis defendidos como lo es el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener con prontitud una respuesta, ser juzgado en libertad y al debido proceso; y mas aún tomando en consideración que esta defensa no ha tenido a las actas procesales que conforman la causa penal las cuales sobrepasan los 500 folios útiles, solamente sa tuvo acceso y restringido por el factor tiempo el día de la celebración de la audiencia, igualmente no ha sido remitido hasta la presente fecha a la fiscalía del Ministerio Público a los fines que continué con las averiguaciones que amerita el caso mas sin embargo esta defensa pese a la ausencia de fundamentación de la decisión emitida por el tribunal antes mencionado ha venido solicitando al Ministerio Público todas la diligencias pertinentes de conformidad con el artículo 127 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal…’
En tal sentido, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 8473-2018, de fecha 17 de julio de 2018, procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, el cual es del tenor que sigue:
‘…Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo y a su vez acuse de recibo de oficio N° 275-2018 de fecha 16-07-2018, en el cual solicita se le informe a la mayor brevedad si fue publicada fundamentación de la Audiencia Especial de Presentación de fecha 24 de junio de 2018, en la causa N° JP11-P-2018-000835; en tan sentido cumplo con informarle que este Tribunal publico dicha fundamentación en fecha 12 de julio de 2018 de la causal se remite anexo al presente oficio copia cerificada de la misma…’
Ahora bien, sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,
‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).
Así las cosas, habiéndose constatado que en el caso de marras, en fecha 12 de julio de 2018, la accionada publicó la resolución motivada de la decisión emitida en audiencia de presentación de fecha 24 de junio del presente año, en la cual se declaró legitima la aprehensión de los ciudadanos IGNACIO AUGUSTO GOMEZ ROMERO, ROBERTO CAÑIZALES AMPARAN y ERMA CELINA MALUENGA y se decreta su privación judicial preventiva de libertad; es por lo que, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la accionante en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta por la abogada TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos antes mencionado, en contra de la abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, en su condición de defensora Privada de los ciudadanos IGNACIO AUGUSTO GOMEZ ROMERO, ROBERTO CAÑIZALES AMPARAN y ERMA CELINA MALUENGA, en contra de la abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE - PONENTE
DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-O-2018-000013
BAZ/SF/AJPS//jb
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