REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de julio de 2018
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-001735
ASUNTO : JJ01-X-2018-000003

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADOS: LEANDRO ENRIQUE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-26.231.525, LUIS ORLANDO GAMARRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.615.853, ARMANDO JOSÉ HIDALGO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.045.568, Y CASIMIRO ANTONIO PERDOMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.062.718.
DEFENSOR PRIVADO: abogado JHONY PÉREZ RAMOS.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
MOTIVO: Conflicto de no conocer
DECISIÓN: Declara competente al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Nº 69

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en virtud del conflicto de no conocer planteado por el tribunal antes referido y el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la causa JP01-P-2018-001735, seguida a los ciudadanos Leandro Enrique Carrasquel, Luis Orlando Gamarra García, Armando José Hidalgo Ibarra y Casimiro Antonio Perdomo Rodríguez.

ANTECEDENTES:

En fecha 26 de julio de 2018, esta Superioridad dictó auto acordando dar entrada a las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el JP01-P-2018-001735, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA:

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘Artículo 82. Si el tribunal en el cual hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y a acompañará copia de lo conducente.
…omissis…’

Visto que, el presente conflicto se plantea entre tribunales de primera instancia de esta Circunscripción Judicial, en funciones de control (ordinario), siendo esta Corte de Apelaciones la Instancia Superior común, es por lo que se declara competente para resolver el presente conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en audiencia oral de fecha 24 de julio de 2018, se declara incompetente para conocer la presente causa seguida a los ciudadanos Leandro Enrique Carrasquel, Luis Orlando Gamarra García, Armando José Hidalgo Ibarra y Casimiro Antonio Perdomo Rodríguez, haciéndolo de la manera que sigue:

“…Se dio inicio al acto y se le cedió la palabra al Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia ABG. PABLO ALVAREZ quien expuso: “Ciudadano Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE CARRASQUEL, LUIS ORLANDO GAMARRA GARCÍA, ARMANDO JOSÉ HIDALGO IBARRA y CASIMIRO ANTONIO PERDOMO RODRÍGUEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 22-07-2018, en Libertad de Orituco, Altagracia, Estado Guárico, por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Chaguaramas, Estado Guárico, en virtud de que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en una jurisdicción distinta a la competente por el territorio por esta Jurisdicción Penal, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 58, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decline hacia la jurisdicción competente a los fines de que se realice la audiencia correspondiente, por cuanto la causa corresponde a una jurisdicción territorial distinta, solicito a este tribunal la declinatoria de competencia, es todo”.
…OMISSIS…
Finalizadas las exposiciones de los intervinientes, eL Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos62, 80 y 58 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49.4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLINA el conocimiento de la causa al Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concede en San Juan de los Morros, y en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al tribunal competente, ello en razón del territorio, en virtud de que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en una jurisdicción distinta a la competente por el territorio por esta Jurisdicción Penal…’

Por su parte, el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, se pronunció así:

‘…De los autos se desprende que los hechos por los cuales resultan aprehendidos en flagrancia los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE CARRASQUEL, LUIS ORLANDO GAMARRA GARCÍA, ARMANDO JOSÉ HIDALGO IBARRA Y CASIMIRO ANTONIO PERDOMO RODRÍGUEZ, ocurren en fecha 22.07.2018 en la Finca “Las Primaveras”, ubicada en la carretera vía Mamonal, en el Municipio Chaguaramas, Estado Guárico (vid. folios 18 al 20, según entrevistas rendidas por las victimas Eduardo y Rafael, Datos a reserva del Ministerio Público, Expediente 226-VLP-2018, no constando en autos la Inspección Técnica para determinar el lugar de los hechos, no obstante en la audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público subvirtiendo el orden procesal, pone a disposición a los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE CARRASQUEL, LUIS ORLANDO GAMARRA GARCÍA, ARMANDO JOSÉ HIDALGO IBARRA Y CASIMIRO ANTONIO PERDOMO RODRÍGUEZ, y en virtud de que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en una jurisdicción distinta a la competencia por el territorio por la Jurisdicción penal, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decline hacía la Jurisdicción competente a los fines de que se realice la audiencia. (vid. folios 28 al 31), situación que es avalada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, y visto el modus operandi en cuanto al sitio, forma y número de personas involucradas, ello así, al considerar que el hecho punible ocurre en fecha 22.07.2018 en la Finca “Las Primaveras”, ubicada en la carretera vía Mamonal, en el Municipio Chaguaramas, Estado Guárico, sitio que determina la competencia territorial, por cuanto es el sitio donde ocurrieron los hechos, no habiendo precalificado delito alguno la vindicta pública en la audiencia de calificación de flagrancia, para considerar este tribunal si se trata de un delito imperfecto y siendo como regla general en el caso que nos ocupa la competencia se determina por el lugar donde el delito o falta se halla consumado; resultando este Tribunal incompetente en razón del Territorio, Y ASÍ LO DECLARA.-
…OMISSIS…
En atención al contenido de las normas ut supra analizadas a los fines de garantizar el Debido Proceso este Tribunal plantea CONFLICTO DE NO CONOCER EL PRESENTE ASUNTO PENAL EN RAZÓN DE CONSIDERARSE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 58, 76, 82 y 84 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión inmediata de oficio con copia certificada del presente auto al Tribunal (abstenido) Control Nº 02 Extensión Valle de la Pascua, asimismo remítase actuaciones del presente asunto que fundamentan el conflicto planteado a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal por ser la instancia superior común para ambos Tribunales. Se suspende el curso del presente asunto hasta tanto se resuelva el conflicto de no conocer. Y ASÍ SE DECIDE…’

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que el presente conflicto de no conocer se origina en virtud de que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en Audiencia Oral celebrada en fecha 24 de julio de 2018, consideró que era incompetente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos Leandro Enrique Carrasquel, Luis Orlando Gamarra García, Armando José Hidalgo Ibarra y Casimiro Antonio Perdomo Rodríguez en razón del territorio, siendo remitido el asunto a un Tribunal de Control competente de San Juan de los Morros, correspondiendo por distribución al Tribunal Segundo de Control de esta Sede Judicial, el cual plantea el conflicto de no conocer.

Una vez revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que a los ciudadanos Leandro Enrique Carrasquel, Luis Orlando Gamarra García, Armando José Hidalgo Ibarra y Casimiro Antonio Perdomo Rodríguez, no les fue imputado la presunta comisión de delito alguno, siendo que la representación fiscal solicita la declinatoria de competencia desde el inicio de la audiencia de presentación, es por ello que se hace necesario citar lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Articulo 58: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”

En este orden de ideas, procede citar sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Julio del año 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que estableció lo siguiente:

“…Determinados los parámetros en que fue plantado el presente conflicto de competencia, la Sala observa que, la competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: …Omissis…
De lo anterior se colige que la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso...”

En el presente asunto, el ciudadano Rafael (demás datos a reserva del Ministerio Público) realizó denuncia declarando que en fecha 20 de julio de 2018, estando en la finca “Las Primaveras” del sector Mamonal, Municipio Chaguaramas del estado Guárico, fue sometido junto con otros obreros por doce (12) individuos que portaban armas blancas (cuchillo) y armas de fuego (escopeta) y los mismos se metieron a los corrales y agarraron veinte (20) reses y se fueron; de lo cual se concluye que es este el lugar donde el delito de marras se consumó, ello viene a determinar la competencia territorial, toda vez que la representación fiscal, procedió en la audiencia de presentación de imputados de fecha 24 de julio del año 2018, a solicitar la declinatoria de competencia sin hacer la precalificación de los hechos objeto del presente asunto, resultando entonces que el Tribunal competente para conocer la causa seguida a los ciudadanos Leandro Enrique Carrasquel, Luis Orlando Gamarra García, Armando José Hidalgo Ibarra, y Casimiro Antonio Perdomo Rodríguez es el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, competente para conocer la causa JP01-P-2018-001735, que se le sigue a los ciudadanos Leandro Enrique Carrasquel, Luis Orlando Gamarra García, Armando José Hidalgo Ibarra y Casimiro Antonio Perdomo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.231.525, V-22.615.853, V-27.045.568 y V-15.062.718, respectivamente.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES




JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


Asunto: JJ01-X-2018-0003
BAZ/SERS/DEMA/JAB