REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 03 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : MANUAL 0023 (VCM)
ASUNTO : JP01-R-2018-000137

PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ ESTERLING
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ HERMES BASTIDAS
DEFENSORA PUBLICA: abogada MIRVIA ROSSY DUQUE Defensora Pública Penal Auxiliar Octava (°8) adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico
FISCALÍA: Décimo Noveno (19ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Guárico, San Juan de los Morros
DELITO: FEMICIDIO
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: 63

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MIRVIA ROSSY DUQUE, Defensora Pública Penal Auxiliar Octava (°8) San Juan de los Morros, Estado Guárico, en su condición de Defensora del ciudadano JOSÉ HERMES BASTIDAS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2018, por el Tribunal A quo, que entre otros pronunciamientos acordó medida preventiva privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

Esta Superioridad dictó auto en fecha 14 de junio de 2018, por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa, correspondiendo la ponencia a la abogada SINAYINI EMERALDA RODRIGUEZ STERLING.

En fecha 19 de junio de 2018, se dicta auto mediante el cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000137, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 02 al folio 06, expone la ciudadana abogada MIRVIA ROSSY DUQUE Defensora Pública Penal Auxiliar Octava (°8) adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico
en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ HERMES BASTIDAS, lo siguiente:

‘…Quien suscribe ABG. MIRVIA ROSSY DUQUE. Defensora Pública Penal Auxiliar OCTAVA (8°) adscrita a la unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano: JOSE HERMES BASTIDAS, plenamente identificado en autos: a quien se le sigue causa con el número MANUEL 0023 VCM ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer APELAR formalmente de la privativa de fecha 17-05-2018, decisión dictada por el juzgado Primero de Control NRO. 02 en la cual Decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano: JOSE HERMES BASTIDAS, La misma se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423,424,426,427,439 numérales 4,5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Motivos que fundamentan el presente recurso de apelación son los siguientes…omissis…
II Fundamentos de la Defensa y Vicio que se denuncian a la decisión Recurrida Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4 y 5 señala como primer vicio de la decisión recurrida. Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicada los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido por Flagrancia no fueron presentados serios elementos de convicción que hicieran presumir que mi defendido haya sido participe del delito que pretende imputarle el Ministerio Público y que se le imputó en la audiencia oral de presentación de imputado como lo es el Delito de Femicidio establecido en el Artículo 57.6 en concordancia con el 68.3 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida de Violencia.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el Imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga de producto de que el mismo no estuviere arraigo de que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso: y tampoco que el mismo tuviese la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del Artículo 237 Ejusdem: por el contrario debe manifestarse que el Imputado tiene su domicilio determinado dentro del territorio nacional y que no tiene recursos económicos ni cuenta con ayuda familiar para abandonar el país ya que mi defendido es una persona de tercera edad. Es decir con 71 años y así como lo establece el Art. 75 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
III Por todo lo anteriormente expuesto solicito a esa honorable Corte declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 02 de este Tribunal Judicial Penal con competencia en Violencia de Genero mediante la cual fue decretada Medida Privativa de Libertad y ordene Imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…’

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio 08 al folio 24, riela escrito de contestación por las abogadas ADRIANA USECHE NAVARRO y JESSICA ARIANNA PEREZ FLORES, actuando en su condición de Fiscales Provisorias de la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, proceden a contestar el recurso de apelación, así:

‘…omissis… Capitulo II Lo Que Señala El Recurrente
El recurrente expone en su escrito lo siguiente: “… UNICA DENUNCIA: Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4 y 5 se señala como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicada los numerales 2° y 3° del articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la defensa las actas policiales que conforman la presente causa al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenido por flagrancia no fueron presentados serios elementos de convicción que hicieran presumir que mi defendido haya sido participe del delito que pretende atribuirle el Ministerio Público y que se le imputo en la referida audiencia oral de presentación de imputado como lo es el delito de Femicidio establecido en el artículo 57.6 en concordancia con el 68.3 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Por otra parte tampoco se hacia evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga de producto de que el mismo no estuviere arraigo ó que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco que el mismo tuviese la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del articulo 237 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tiene su domicilio determinado dentro del territorio nacional y que no tiene recursos económicos ni cuenta con ayuda familiar para abandonar el país ya que mi defendido es una persona de tercera edad, es decir con 71 años y así como lo establece el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal …omissis…
Es menester señalar, que el juzgado a-quo, advierte su proceder consonó a razones de hecho y derecho; así entonces, halló entonces que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente causa penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este. Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto al hoy imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya. …omisis…
Del auto anteriormente transcrita se desprende que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegura el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la victima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, que está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta delictual, razón por la cual deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituyen un límite al derecho del imputado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, de allí la potestad del órgano jurisdiccional de mantener la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando considere que están llenos los extremos previstos en los ordinales 2° y 3° del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal…omisis…
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituye una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado. A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…omisis…
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos que la UNICA DENUNCIA, planteada por el recurrente Sea Declara Sin Lugar, en consecuencia, estima el Ministerio Público que debe mantenerse la medida privativa de libertad en contra del hoy acusado.
CAPITULO V PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita que el recurso de apelación interpuesto Abg. MIRVIA ROSSY DUQUE. Defensor Público Penal Auxiliar Octavo, actuando en representación del ciudadano JOSE HERMES BASTIDAS, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente Nº MANUAL – 0023 (VCM), nomenclatura interna del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2018, no sea ADMITIDO, y en caso de ser admitido sea declarado SIN LUGAR el mismo, por ello en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se ratifique la decisión decretada fecha 17 de mayo de 2018 por el Tribunal A-quo…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 17 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Guárico, San Juan de los Morros, dicta el fallo recurrido, cuya parte dispositiva es la que sigue:

‘…omissis… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Guárico, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la flagrancia y se sigue el procedimiento espacial, conforma a los artículos 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admite la precalificación de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 6° con la circunstancia agravante establecida en el articulo 68 numeral 3° previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujerea a una Vida Libre de Violencia, esto en perjuicio de la ciudadana PAOLA SORAYA PEREZ FOLRES (OCCISA); y por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA ELIZABETH VILORIA.
TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la solicitud de que se remita al imputado al Geriátrico Lazo Martí a los fines de su reclusión en dicha institución
QUINTO: Se acuerdan las medidas de protección y Seguridad a favor de la Victima CAROLINA ELIZABETH VILORIA, establecidas en el articulo numeral 5° y 6° .
SEXTO: Se acuerda remitir al imputado de autos hacia el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal Especializado a los fines de que le sea realizado un examen Psicológico.
SÉPTIMO: Se ordena seguir el procedimiento por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Se ordena como sitio de reclusión de manera provisional la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Ciminalisticas de San Juan de los Morros estado Guárico, hasta tanto sea tramitado un cupo para la reclusión del imputado en el “Centro de Procesados Judiciales 26 de Julio”, sitio fijado por este Tribunal para la reclusión del mismo.
OCTAVO: Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de lo aquí decidido, de igual manera, al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primara Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas detalladamente las actas y el régimen procesal aplicable en el presente caso, esta corte pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

En el acto de la audiencia de presentación, el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSÉ HERMES BASTIDAS, la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6°, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3°, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PAOLA SORAYA PÉREZ FLORES (OCCISA) y solicitó en contra del referido ciudadano la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo igualmente medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6°.

Este Tribunal Colegiado observa claramente del fallo recurrido, que el Juez A-quo, acogió en su totalidad la precalificación jurídica fiscal consiente en FEMICIDIO previsto en el artículo 57 numeral 6 con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3, así como el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decretó además lo siguiente:
“…TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la solicitud de que se remita al imputado al Geriátrico Lazo Martí a los fines de su reclusión en dicha institución...”

En tal sentido el tribunal A-quo mediante auto dictado el 22 de mayo de 2018, publicó los fundamentos de los pronunciamientos impuestos en la mencionada audiencia, donde se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano, JOSÉ HERMES BASTIDAS, solicitada por la Fiscalia Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Estado Guarico.

En consecuencia, esta Corte, pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta, al ciudadano antes mencionado, para lo cual se hace necesario examinar el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 75 del Código Penal Venezolano, normas procesales que han de observarse para decretar la medida cautelar solicitada por la defensa publica, las cuales consagran textualmente, lo siguiente:

“Articulo 75.- Al que ejecute un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicara la pena de arresto o aun después que esta se estuviere cumpliendo.

“Artículo 231.- Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…”

Conforme a lo previsto en el referido artículo 231, a los fines de considerarse la limitación de la aplicación de la medida privativa de libertad, debe necesariamente atenderse que el imputado, se encuentre dentro de las circunstancias especiales consagradas en la referida norma, donde destaca que la persona sea mayor de setenta años de edad, por considerarse un ser vulnerable en razón a su edad avanzada.

Al respecto, es oportuno destacar que el imputado de autos ciudadano JOSÉ HERMES BASTIDAS, al ser identificado durante la audiencia de presentación de imputados celebrada el 17 de mayo de 2018, declaró haber nacido el 05 de mayo del año 1947, manifestando contar para la fecha con setenta y uno (71) años de edad, lo cual coincide con los datos de identificación que se señalan en el auto motivado de fecha 22 de mayo del año 2018.

Conforme a todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que el juez de la recurrida en el presente caso incurrió en la violación de principios procesales, derechos y garantías constitucionales, al haber decretado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ HERMES BASTIDAS, de 71 años de edad, desconociendo con ello el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 75 del Código Penal Venezolano, los cuales imponen la prohibición de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de 70 años de edad, por lo que resultaba improcedente para el A quo emitir el pronunciamiento apelado.

Así las cosas, concluye este Órgano Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto el 24 de mayo de 2018, por la ciudadana abogada MIRVIA ROSSY DUQUE, Defensora Pública Penal Auxiliar Octava (°8) San Juan de los Morros, Estado Guárico, en su condición de Defensora del ciudadano JOSÉ HERMES BASTIDAS, en contra de la decisión de fecha 17 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que entre otros pronunciamientos acordó medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por lo que en consecuencia se revoca la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano al ciudadano JOSÉ HERMES BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.520.755, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el 242 ordinal 1° de Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario, el cual deberá cumplir en la dirección siguiente: Barrio las Mercedes calle Santa Elena casa S/N, San Juan de los Morros estado Guárico; todo de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y el 75 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 24 de mayo de 2018, por la ciudadana abogada MIRVIA ROSSY DUQUE, Defensora Pública Penal Auxiliar Octava (°8) San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo del 2018, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual entre otros pronunciamientos, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ HERMES BASTIDAS. SEGUNDO: Se revoca la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ HERMES BASTIDAS, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el 242 ordinal 1° de Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario, el cual deberá cumplir en la dirección siguiente: Barrio las Mercedes calle Santa Elena casa S/N, San Juan de los Morros estado Guárico; todo de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y el 75 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se remite la presenta causa al tribunal competente.


Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA- PONENTE



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE




JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2018-000137
BAZ/SERE/DEMA/jb