Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros 30 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2018-000015
ASUNTO : JP01-O-2018-000015

DECISIÓN Nº 15
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
ACCIONANTE: ABOGADA JETZAIDA PÁEZ DE PÉREZ.
Presuntos Agraviados: JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSÉ RUIZ GUAITA, JOSE GREGORIO MEDINA QUIARO y ROGER JOSÉ MEDINA QUIARO.
ACCIONADO: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Jetzaida Páez de Pérez, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Jhon Anderson Alvis Ceballos, Frederix José Ruiz Guaita, José Gregorio Medina Quiero y Roger José Medina Quiaro, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, presidido por la Juez abogada Kisberlys Andreina Matos, en el asunto Nº JP21-P-2018-000075, por cuanto la parte accionante manifiesta una presunta violación de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES
En fecha 23 de Julio de 2018, se recibe la presente acción de amparo.

En fecha 23 de Julio de 2018, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora.

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

A los folios 01 al 13 aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la abogada Jetzaida Páez de Pérez, quien expone:

“…FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En primer lugar, en relación al punto central de la controversia en la audiencia preliminar de fecha 29-06-2018, se centraba en determinar si la acusación fiscal cumplía o no con los requisitos de procedibilidad, si dicho escrito contenía defectos de forma se podía subsanar de inmediato o suspender para que la audiencia se pudiera continuar en menor lapso posible, también era plausible, que declarara un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SI NO EXISTÍAN BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS, COMO ERA ESTE EL CASO, pero es que la Juzgadora, también debía emitir pronunciamiento sobre las EXCEPCIONES OPUESTAS contenidas en el artículo 28 Numeral 4 Literales “C”, “E”, “I” del Código Orgánico procesal Penal, ya que el ministerio Público incurrió en la infracción de los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal en el escrito acusatorio. Dichas peticiones NO fueron tramitadas ni resueltas conforme a la norma procesal, consecuencialmente, no se satisfizo el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Carta Magna.
En virtud de ello, vulneró Derechos Constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, DE PETICIÓN Y DE OPORTUNA Y ADECUADA respuesta a mis representados, por la decisión dictada el 29 de Junio de 2018, La juzgadora, incurrió EN VÍAS DE HECHO, en primer lugar, al acordar ejercer el control judicial sobre pruebas contenidas en el capitulo II de los Medios de pruebas ofertados por la defensa en escrito de excepciones y oposiciones al escrito fiscal de fecha 13-04-2018,, y que la defensa no solicitó se ejerciera el control judicial sobre la omisión de la representación fiscal al no tramitar ni practicar diligencias de investigación solicitadas por ante ese despacho fiscal en fecha 18-02-2018.
Aunado a que esta defensa solicitó como punto previo, que la Juzgadora que en el desarrollo de la misma, diera cabal cumplimiento al contenido de las sentencias (vinculante) Nº 1303 del 20-05-2005 y Nº 224 del 04-03-2011proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al Control formal y material de la acusación fiscal, que corresponde ejercer al JUEZ DE CONTROLL en la Audiencia Preliminar, su obligatorio acatamiento por parte de todos los JUECES DE CONTROL de la República Bolivariana de Venezuela. Tanto las sentencias invocadas como la norma inserta en el artículo 264 del COPP, relativa al control judicial que obligatoriamente corresponde a los jueces de esta fase procesal, y en consecuencia verifique si la acusación, reunía o no, los requisitos concurrentes a los cuales expresa referencia el artículo 308 del COPP, y que considerara CON LUGAR los alegatos que conformaban ese punto previo. Mismo que fue omitido en la dispositiva, y sin ningún fundamento legal, la Juzgadora acordó ejercer el control judicial sobre un asunto que la defensa no solicitó.
En segundo lugar, el Tribunal ordenó a la representación fiscal realizar UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO sin antes declarar con lugar las excepciones interpuestas por la defensa y como consecuencia de ello, declarar la nulidad absoluta del acto conclusivo para poder ordenar la realización de un nuevo acto conclusivo. Ante tal inseguridad jurídica y estado de indefensión en el que habían quedado mis representados, la Juzgadora fijó oportunidad para que se realizara nueva audiencia preliminar para el día 17-07-2018 a las 2:00 pm , misma que se llevo a cabo en quebrantado el derecho a la defensa de mis representados y en contravención del artículo 311 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que la defensa se impuso del contenido del Nuevo Acto Conclusivo el día 16-07-2018 aproximadamente a las 2:00 pm, es decir, horas antes que se realizará la mencionada audiencia preliminar, en razón de ello y con fundamento en las siguientes consideraciones:
No obstante, se cometió un vicio de carácter procesal que atenta contra el Derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, en razón, que el Tribunal en funciones de control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, en la dispositiva decidió que la representación fiscal realizara un nuevo acto conclusivo sin declarar NULO de NULIDAD ABSOLUTA la acusación fiscal de fecha 24-03-2018, ya que la representación fiscal NO aportó en el escrito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en los que se sustentaba los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, que imputaba a los Diez (10) funcionarios policiales. Adicionalmente, que la Juzgadora, NO tomó en consideración que los Acusados de autos, se encontraban privados de libertad ilegítimamente, por la actitud ilícita del Fiscal 18º del Ministerio Publico, Abogado Octavio Deyan, quien en el escrito de solicitud de orden de aprehensión de fecha 17-01-2018, la declaración del funcionario actuante, oficial ROGER JOSE MEDINA QUIARO, que efectuó en fecha 24-08-2016 en sede del CICPC de la población de Zaraza, fui sustituida en la Trascripción. El Acta de entrevista rendida en la subdelegación en fecha 24-08-2016, la verdadera acta corre inserta a los folios 85 y 86 de la pieza I del Expediente JP21-P-2018-000075 y el Acta de entrevista rendida por ROGER (ROGER JOSE MEDINA QUIARO) en la subdelegación en fecha 24-08-2016, FORJADA por el mencionado FISCAL 18º EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, CAPITULO III ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVAN LA PRESENTA ORDEN DE APREHENSIÓN, corre inserta a los folios 128 y reverso de la pieza I del Expediente.
Ahora bien, en vista de la incertidumbre o limbo jurídico en que habían quedado mis representados, la defensa solicitó como punto previó, que la Juzgadora emitiera pronunciamiento sobre la situación del escrito acusatorio de fecha 24-03-2018, ya que si no había sido declarado nulo en la audiencia preliminar de fecha 29-06-2018, entonces estaríamos con dos escritos acusatorios vigente en ducha audiencia preliminar del 17-07-2018. De igual manera, que se dejara expresa constancia que la defensa se le impidió imponerse del contenido del nuevo acto conclusivo y que sólo lo pudo leer a groso modo el día 16-07-2018. Asimismo, que no se había pronunciado sobre las excepciones y oposiciones de la acusación fiscal, tal omisión causó indefensión de mis representados…omissis…
De la trascripción se comprueba la vulneración de las normas constitucionales y procesales de mis defendidos, ya que, la Juzgadora, en el punto previo, decide No emitir pronunciamiento con respecto a las excepciones de fecha 13-04-2018, la Juzgadora esta OBLIGADA a emitir pronunciamiento oportuno en la audiencia preliminar del 29-06-2018 y no lo hizo.
De igual manera, dice que en fecha 29-06-18, ordenó la reposición de la causa a los fines de que la fiscalia subsanara.
El Tribunal de control no examinó el contenido de los supuestos elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico en la nueva acusación, tan solo haré referencia al Alta de entrevista de fecha 23-08-2016 rendida ante el centro de coordinación policial del Estado Guárico, por Yimi José Serrano González, victima del robo vehículo moto bajo amenaza de muerte, y al Acta de Entrevista de fecha 12-09-2016 rendida por Yimi José Serrano González por ante la Fiscalia 18º del Ministerio Publico. Ambos medios de prueba obraban a favor de mis representados. Es decir, que el Tribunal debió controlar la acusación fiscal, no realizo el control material del escrito de acusación, el cual exigía un riguroso examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamente serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar un pronóstico de condena…omissis...”

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada Jetzaida Páez de Pérez, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Jhon Anderson Alvis Ceballos, Frederix José Ruiz Guaita, José Gregorio Medina Quiero y Roger José Medina Quiaro, que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

Estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Jetzaida Páez de Pérez, consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 029, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, que, entre otras cosas, plasmó lo siguiente:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:
[…]la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Asimismo, la sentencia Nº 1.700, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de junio de 2003, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:

‘…La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].”
Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide…’

Del mismo modo, útil es consignar criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 412, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, que sentó:

‘…Ahora bien, esta Sala observa que la defensa técnica del adolescente quejoso podía solicitar, una vez que se dio por notificada de la decisión que otorgó la mencionada prórroga al Ministerio Público, la nulidad absoluta de lo decidido por el Tribunal Décimo de Control de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo señalado en los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual era un mecanismo que debía agotar antes de acudir a la presente vía. …omissis… Así pues, en el presente caso presuntamente se encuentra involucrado aspectos que tienen que ver con la “intervención, asistencia y representación del imputado”, toda vez que, a juicio de la parte actora, se acordó la prórroga de la presentación de un acto conclusivo, sin previa audición o descargo del imputado, lo que permite solicitar la nulidad de acuerdo con lo señalado en los citados artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Además, con la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control, la defensa técnica del adolescente puede invocar la presunta inmotivación, que alega, del auto que acordó la prórroga. ….omissis… …esta Sala asentó en la sentencia Nº 349, del 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), que la solicitud de nulidad es “un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.” No se evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora haya hecho uso de la nulidad, por lo que al no haberse agotado con anterioridad ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver doctrina asentada en las sentencias N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía)…’

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado con carácter vinculante, lo que sigue:

‘…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…’ (Sentencia Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover)

En el caso sub examine, resulta notorio que el accionante debe agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que los efectos que aspira alcanzar es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.

Se observa del escrito accionatorio, situaciones que muy bien pueden ser sometidas a incidencias recursivas, vale decir, al ejercicio de los recursos de revocación, apelación o la solicitud de nulidad en contra de la decisión o pronunciamiento sometido a revisión en este procedimiento de tutela constitucional, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte del accionante que procuran revertir la providencia objeto del amparo que nos ocupa, lo cual, se evidencia que dichos argumentos son dables para el ejercicio de cualquier recurso ordinario que la ley consigna (revocación, apelación y solicitud de nulidad), y obtener a través de ellos la tutela correspondiente.

De tal manera que, en el caso concreto, el quejoso tenía y tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo consideran les traen perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el recurrente tenía y tiene la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Empero, no consta en el presente legajo que la accionante, abogada Jetzaida Páez de Pérez, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Jhon Anderson Alvis Ceballos, Frederix José Ruiz Guaita, José Gregorio Medina Quiero y Roger José Medina Quiaro, haya ejercido recurso alguno en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Por ello, forzoso será consignar criterio expuesto en sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que el accionante en el procedimiento que dio origen al amparo, tenía abierta la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, recurrir por la vía de los recursos de revocación, apelación o la solicitud de nulidad de la decisión objeto de este procedimiento de amparo constitucional.

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Jetzaida Páez de Pérez, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Jhon Anderson Alvis Ceballos, Frederix José Ruiz Guaita, José Gregorio Medina Quiero y Roger José Medina Quiaro, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Jetzaida Páez de Pérez, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Jhon Anderson Alvis Ceballos, Frederix José Ruiz Guaita, José Gregorio Medina Quiero y Roger José Medina Quiaro, en contra del Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, todo ello de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)




Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza de la Corte de Apelaciones



Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte de Apelaciones



Abg. Jesús Andrés Borrego Tovar
Secretario de la Corte de Apelaciones


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego Tovar
Secretario de la Corte de Apelaciones


ASUNTO: JP01-O-2018-000015
BAZ/SERS/DEMA/JAB/jab