REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-000705
ASUNTO : JP01-X-2018-000021

JUEZ PONENTE: DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
RECUSANTE: ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR
JUEZA RECUSADA: abogada ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
N° 70

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, debidamente asistido por los defensores privados, abogado Ismael Hernandez Matheus y Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, en contra de la abogada ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Riela del folio 01 al folio 03, escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, debidamente asistido por los defensores privados, abogado Ismael Hernández Matheus y Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera::

“…Omissis…
Estando en oportunidad legal conforme a l artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y estando facultado para hacerla conforme lo indica el ordinal el artículo 88 de la mencionada norma adjetiva para RECUSAR a la ciudadana Jueza Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, Dra. ARELIS MUGUELINA ALAS ESPINOZA, como lo indican las normas, procedo a recusarla en nombre propio por considerar que la ciudadana Jueza se encuentra incursa en los ordinales 7 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto producto de que en fecha 26 de mayo del año en curso, tal como se desprende del expediente signado con el numero JP11-P-2018-705, EL REPRESENTANTE DE LA Fiscalía Quinta de esta circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpone por ante la Unidad de Recepción de3 Documentos de este prestigioso Circuito Judicial Penal, un libelo de solicitud de orden de aprensión de parte del Abg. Arturo Omaña Aguilera, Oficio N° 0727-18, constante de 01 folio útil donde solicita Orden de Aprehensión en contra de mi persona y de los ciudadanos JESUS LUCISNO MIRSBAL BOLIVAR, GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS GIL por el delito de HURTO CALCIFICADO, donde supuestamente el representante de la vindicta pública fundamenta tal solicitud en el artículo N° 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos todos y cada uno de los numerales exigidos por el imperio de la ley ante tal acontecimiento factico que dio origen a tan desproporcionada medida y fuera de lugar orden de aprensión, lo que llama poderosamente la atención es que la jurisdicente que aquí decide solo se limitó a pasar analizar los ordinales PRIMERO Y SEGUNDO, dejando a un lado el numeral TERCERO que establece:…Omissis…es por lo que la RECUSO, por cuanto es de notoria inobservancia de la interpretación restrictiva de la ley porque el juez esta obligado por la ley a motivar su decisión en los tres numerales establecidos en el artículo N° 236 de la ley adjetiva Penal, y usted no lo hizo, porque debió pasar a analizar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación y en la orden de aprensión no parece esa motivación, cuando la ley se refiere a un peligro de fuga se significa que la pena a imponer por el supuesto delito sea igual o mayor a diez (10) años, y estamos en presencia de un supuesto HURTO CALIFICADO que sin reunir dos o mas causales solo llega a imponer un pena que en su limite máximo es de ocho (8) años, usted como conocedora he interprete de la ley debía analizar los tres supuestos que le exige la norma establecidos en el artículo 236 del ritual adjetivo penal, lo que la doctrina llama Sus Columnas de Atlas del proceso penal, estas tres condiciones tiene que darse conjuntamente pues una sin la otra no funciona, por cuanto que constituyen el fundamento del ius puniendo del estado a perseguir y a solicitar medidas contra el imputado para evitar que el mismo evada la pena a imponer es por lo que usted siendo la juez de la causa debió analizar si efectivamente estaban cubiertos estos tres extremos y luego pasar a decidir y aquí se evidencia que hubo inobservancia, es por eso que la RECUSO, sumado a esta inobservancia se evidencia que la ciudadana Juez Tercero en Funciones de Control no realizo la interpretación y el análisis del artículo N° 453 numeral 1, 3, 5 y 9 del código penal venezolano vigente, de tal forma que el artículo que analizo la jurisdicente fue el articulo N° 453 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…por este otro motivo la RECUSO, en razón en que se evidencia una errónea aplicación de la ley, en virtud de que nada tiene este inciso supra descrito en relación al que realmente debe ser aplicado en este supuesto de hecho…Omissis…
De lo que se evidencia que el inciso supra establece que debe ser de noche y la jurisdicente afirma que el ministerio público trajo a su despacho un hecho que ocurrió en horas de las 11:20 de la mañana, Por esa razón y motivo suficiente es que también la RECUSO por no cumplir correctamente la aplicación, observancia y análisis de la norma, por dejarme en un estado de indefensión en razón a que ya la jurisdicente acordó en favor del Ministerio Público y en perjuicio de mi persona una orden de aprehensión sin pasar a analizar, observar y aplicar correctamente lo exigido por el imperio de la ley en el ritual adjetivo penal positivo patrio…Omissis… en consecuencia la RECUSO por errónea aplicación de la ley y por la inobservancia y falta de análisis de los artículos 453 en sus numerales 1, 3, 5 y 9 , por haber interpretado el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que usted gravemente mal interpreto y aplico de forma errónea la ley lo que constituye una violación flagrante de mis derechos humanos, en virtud de cómo juez conocedora de la ley utilizo un precepto incorrecto a la aplicación que realmente debía la juez pasar a analizar, por ser una facultad suya de acuerdo a la ley INHIBASE de conocer dicha causa, la RECUSO por todas las razones anteriormente mencionadas, y a todo evento la RECUSO debido a la posibilidad inminente de que usted no revierta la decisión mal fundada debido a la errónea aplicación de la ley, para así mantener firme la privativa de libertad fundamentada en el artículo número 453 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar con la violación flagrante de mis derechos establecidos en la constitución, las leyes y los convenios en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República…Omissis…
…’

DEL INFORME

Riela del folio 05 al folio 08, informe suscrito por la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien expuso lo que sigue:

“…Yo, ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, totular de la cédula de identidad N° V-11.796.184, en mi condición de Jueza del Tribunal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, me dirijo a usted muy respetuosamente, en la ocasión de exponer lo siguiente:
El día 06-07-2018, siendo las 08:40 horas de la mañana, comparece ante este despacho la Secretaria del Tribunal Abg. LEIDY ARACELIS MONAGAS SILVA, dando cuenta a la suscrita Jueza de la consignación por parte del ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL, en su carácter de investigado en la causa JP11-P-2018-000705, debidamente asistido por los profesionales del derecho Abogados ISMAEL GARCIA y ENTONIO LEDON; escrito de RECUSACIÓN en contra de quien suscribe, en los siguientes términos:…Omissis…
Ahora bien, visto lo planteado por el recusante en su escrito, me permito dejar constancia de lo siguiente:
En fecha 26-05-2018, se recibe ante la taquilla de la URDD de esta sede judicial, actuaciones procedentes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, donde solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL, Y OTROS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 3, 5 y 9 del Código Penal venezolano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 22 de junio de 2018, este Tribunal dicto decisión donde se decretó con lugar la solicitud de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia se ordenó la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, JESUS LUCIANO MIRABAL BOLIVAR, y GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS GIL; conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores y partícipes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión del delito en relación a los ciudadanos JESUS LUCIANO MIRABAL BOLIVAR y JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 5 y 9 del Código Penal, y en relación al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS GIL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 5 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 eiusdem, en relación al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS GIL, todo ello en perjuicio del ciudadano PEDRO OTILIO YBARRA BENAVENTA…omissis…
Tal como lo expuso en su escrito el recusante, quien aquí suscribe, actuando en todo momento con el deber de velar y ser garante de los Principios Constitucionales y Procesales, puede observar el recusante sin basamento legal contundente, plantea una recusación en contra de la suscrita Jueza, por una presunción grave que pueda influir en la imparcialidad; causas que son tan inexistentes, que el recusante plantea de una manera ligeramente subjetiva, temeraria y desleal y que en este informe informe planteo a ese honorable Tribunal Colegiado, que no existe para la jueza que suscribe, causal alguna para la recusación en el presente asunto penal, escrito del cual tengo conocimiento desde el día hoy 06-07-2018. Es totalmente falso, temerario e infundado, que la suscrita haya dejado en estado de indefensión al ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL, en virtud de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal Tercero de Control, una vez verificado previamente los requisitos de ley para su emisión.
De igual manera, observa esta jurisdicente y lo cual quedo asentado en la decisión, lo que refiere el Dr. Tamayo Rodríguez José Luís, en su Libro Manual Práctico comentado del Código Orgánico Procesal Penal cuando describe La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el juez, a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el Fiscal en su solicitud, incluyendo los concernientes al peligro de fuga o de obstaculización. Se trata por tanto, según pensamos de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no po ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y que sólo podrá ser dictado por el juez atendidas las circunstancias del caso… siendo por ello que este tribunal a mi cargo, dicto la orden de aprehensión, pues consideró quien aquí suscribe, que están llenos los extremos del artículo 236, por tratarse de un hecho punible que no se encuentra, prescrito, merece privativa de libertad, existen elementos de convicción para estimar en prima facie que el imputado es autor y participe de los hechos y en virtud de que el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 5 y 9 del Código Penal, atribuido por el Ministerio Público en contra del procesado ut supra, se acredita el peligro de fuga; ya que el delito antes señalado reviste mas de dos numerales lo que hace que su pena de prisión sea de seis a diez años, y por ende se presume el peligro de fuga, ya que en este caso el término máximo es igual a diez años de prisión; aunado a ello, existe una denuncia previa por parte de la victima, una investigación.
En este sentido, se entiende que es en la audiencia oral, donde se determinará si se ratifica o no la medida privativa de libertad, una vez el imputado sometido al proceso, con su debida defensa, quien presentara sus alegatos, y donde el tribunal oirá a las partes y en virtud de ello, dictará su decisión.
Aperturese por Secretaría, el respectivo cuaderno de incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guário y en cuanto al asunto principal, el mismo deberá ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión a los fines de su distribución a otro Tribunal de Control, dejando constancia que en el mismo se encuentra fijada audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

Ahora bien, de la lectura integra del escrito de recusación, se evidencia, la ausencia de fundamento que demuestre la existencia de la causal invocada, puesto que, del escrito de recusación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, debidamente asistido por los defensores privados, abogado Ismael Hernandez Matheus y Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, en contra de la abogada ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se desprende que se trata de hechos concretos que no constituyen o encuadran dentro de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera de alguna eventual causal innominada consignada en el numeral 8 de la referida norma adjetiva penal, por cuanto ninguno de ellos afectan la capacidad subjetiva de la jueza hoy recusada; tanto es así, que, el recusante de autos, sustenta dicha recusación en base al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una causal genérica, como lo es señalar que: ‘…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…’.

En tal sentido, el referido ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, puede separar a la jueza del conocimiento de la causa, pero para ello, no es únicamente válida la afirmación de circunstancias en forma genéricas como lo hizo el recusante de autos, sino que también debe expresar cuál es el motivo o causa grave que afecta la capacidad subjetiva de la juzgadora que la debe separar del conocimiento del asunto penal que se ventila; pues ello, atenta en contra de la naturaleza de la institución de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso la jueza en determinada causa.

Destacando que, el postulado de justicia que contiene las garantías a una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y al derecho fundamental a un juez o jueza imparcial, los cuales, comportan, una interacción entre la víctima y el órgano jurisdiccional, interacción ésta, que sólo se logra a través de un eficaz acceso a la justicia, situación ésta, palpable en el caso en estudio.

Al respecto los juristas Gianni Piva y Trina Pinto Ledezma, citan en su obra titulada, ‘Constitucón de la República Bolivariana de Venezuela. Jurisprudenciala y concordada’, Editorial Livrosca, páginas 71 y 72, jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia Nº 969, de fecha 05 de junio de 2001, en atención a lo ut supra mencionado, expresándose así:

‘…De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido...’


De igual tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del entonces magistrado Antonio José García García, en fecha 15 de julio de 2002, dictó decisión, mediante la cual se establece lo siguiente:

‘…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que las partes, y más si se encuentran asistidos de abogados defensores, imputen a la ligera la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas, como ha ocurrido en el presente caso.

En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de fundamentarla de forma diáfana que, cuando menos, emerjan situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto de la jueza.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que el escrito presentado por la recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, debidamente asistido por los defensores privados, abogado Ismael Hernandez Matheus y Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, en contra de la abogada ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, debidamente asistido por los defensores privados, abogado Ismael Hernandez Matheus y Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, en contra de la abogada ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza de la Corte



Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario



ASUNTO: JP01-X-2018-000021
BAZ/SERS/DEMA/JAB/yeh.