REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de julio de 2018
Año 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-000955
ASUNTO : JP01-R-2018-000163
Decisión Nº: 71
PONENTE: ABG. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
ImputadOS: Edgar Gabriel Pérez Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.090.690 y Carlos Alberto Rodríguez Humberto, titular de la cédula de identidad N° V-15.811.185
Delitos: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego y Lesiones Leves
Víctimas: José Félix Carrasquel Romero, Andres Eloy Gomez Matute y Arturo de Jesús Romero Medina.
Defensor: Abogado Eduardo Castillo, Defensor Público Penal, Adscrito al Sistema de Defensa Pública del Estado Guárico
Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
MOTIVO: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ronny Caro, Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 25 de julio del 2018 y publicada en su texto integro en fecha 26 julio de 2018, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, entre otros cosas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los ciudadanos Edgar Gabriel Pérez Ascanio y Carlos Alberto Rodríguez Humberto, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
Del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cinco (45) de la presente pieza jurídica, se observa resolución, de fecha 26 de julio del año 2018, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de Aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano EDGAR GABRIEL PÉREZ ASCANIO Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ HUMBERTO; plenamente identificados en virtud que no estan llenos los extremos del artículo 44.1 constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la manifestado por las victimas presente en sala, los mencionados ciudadanos no han sido las personas que cometieron los hechos. SEGUNDO: Vista la precalificación dada por el Ministerio Publico este Tribunal acoge los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FELIX CARRASQUEL y ANDRES ELOY GONZALEZ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FELIX CARRASQUEL. TERCERO: se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte ejusdem, a objeto de que se prosiga con las averiguaciones de rigor. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Publico y se declara una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal (consistente en estar atento al proceso). En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, y se ordena la Liberad del mismo desde esta Sala de Audiencias para lo cual se acuerda oficiar a la Coordinación Policial N° 02 de esta ciudad, participándole de la libertad. Acto seguido el Ministerio Público solicita la palabra, Ciudadana juez esta representación Fiscal solicita la apertura de una investigación alas victimas ANDRES ELOY GONZALEZ MATUTE y FELIX CARRAZQUEL ROMERO titular de la cédula de identidad N° 15.811.988 y 26.920.704, por la presunta comisión del delito de SIMULCION DE HECHO PUNIBLE, en virtud de lo manifestado por la victima considerando que existen suficientes elementos de convicción, además minutos antes de la Audiencia la victima JOSE FELIX CARRAZQUEL me manifesto que el ciudadano EDGAR GABRIEL PEREZ ASCANIO, fue la persona que le despojo de sus pertenencia y le propino la lesión, es por ello que esta representación Fiscal Considera el ejercer el Efecto suspensivo, en virtud que si existen suficientes elementos de convicción para acreditar que los ciudadanos aquí presentes son lo autores materiales de este hecho. Es todo. Acto seguido el defensor publico ABG EDUARDO CASTILLO En razón al efecto suspensivo cuando el mismo manifiesta que minutos antes el mismo conversa con la victima, donde dice que el ciudadano EDGAR con su nombre y apellido, donde las mismas victimas directas fueron de un hecho, aquí no tiene al ciudadano no sabe la victima si el ciudadano EDGAR PEREZ no esta en el saber de que mi defendido se llama de esa manera, la victima dice que las personas aquí presentes estan actuando de buena fe, como va a decir el Ministerio Público que aquí hay un tipo de pago, además mi defendido no cumple con las características dadas por la victima en esta sala en relación a las características fisonómicas, estos victimarios al parecer se les escapan y incluyen a mis defendidos en el hecho, en virtud de eso y garantizando los derechos de mis defendidos le manifiesto que aquí vino la victima a decir con responsabilidad que si fueron victimas de un hecho pero de buena fe están diciendo que estos ciudadanos no fueron los que lo agredieron, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 44 y 49 constitucional, donde no existen testigos, los funcionarios actuantes actúan de mala fe, y en virtud de que no están llenos os extremos para acreditar alguna responsabilidad penal. Acto seguido visto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo este Tribunal acuerda la Remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para su tramitación y pronunciamiento; en consecuencia se acuerda el Reingreso hasta al centro de Reclusión de los imputados de autos…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que el profesional del derecho, Ronny Caro, Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 25 de julio de 2018, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, tuvo lugar la correspondiente audiencia de presentación de los ciudadanos EDGAR GABRIEL PÉREZ ASCANIO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ HUMBERTO, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, imputò a los ciudadanos Edgar Gabriel Pérez Ascanio y Carlos Alberto Rodríguez Humberto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penalsolicitó, solicitando la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la jueza a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión referida al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, por cuanto, se desprende que los delitos imputados por la Vindicta Publica a los referidos ciudadanos, hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende de la precalificación típica que imputó el Ministerio Público a los ciudadanos Edgar Gabriel Pérez Ascanio y Carlos Alberto Rodríguez Humberto, la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que los encartados no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
Como se indicó anteriormente a los imputados de autos se les atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en su orden, contemplando el primero de los señalados una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los ciudadanos Edgar Gabriel Pérez Ascanio y Carlos Alberto Rodríguez Humberto, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la Vindicta Pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:
-Acta de Investigación Penal de fecha 22 de julio del año 2018, siendo las 11:50 horas, compareció por ante este despacho, el Funcionario DETECTIVE LUIS BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo
-Acta de Investigación Policial de fecha 22 de julio de 2018, siendo las 07:30 horas de la mañana, compareció ante ese despacho, el funcionario SUPERIOR (PEBG) HERNANDEZ JULIO, Adscrito al servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Bolivariano de Guárico
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-Acta de Entrevista de Victima de fecha 22 de julio de 2018, siendo las 05:40 horas de la mañana compareció de manera espontánea un Ciudadano identificado como CARRASQUEL ROMERO JOSE FELIX.
- Acta de Entrevista de Victima de fecha 22 de julio de 2018, siendo las 05:50 horas de la mañana compareció de manera espontánea un Ciudadano identificado como GOMEZ MATUTE ANDRES ELOY.
- Acta de Entrevista de Victima de fecha 22 de julio de 2018, siendo las 06:00 horas de la mañana compareció de manera espontánea un Ciudadano identificado como ROMERO MEDINA ARTURO DE JESUS
-Registro de Cadena de Custodia, N° de Caso Q-240-18, N° de registro 120-18, organismo actuante, Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Bolivariano de Guárico.
-Registro de Cadena de Custodia, N° de Caso Q-240-18, N° de registro 121-18, organismo actuante, Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Bolivariano de Guárico
-Acta de investigación Penal de fecha 22 de julio de 2018, siendo las 13:00 horas de la tarde, compareció ante ese despacho el funcionario DETECTIVE: LUIS BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo
-Inspección Tecnica N° 1537-18, Expediente Q-240-18, de fecha 22 de julio del 2018, siendo las 13:05 horas de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario DETECTIVE LUIS BRACAMONTE, hacia la siguiente dirección : Vía Pública, ubicada el el Barrio Vicario I, adyacente al puentecito, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico.
-Inspección Tecnica N° 15-18, Expediente Q-240-18, de fecha 22 de julio del 2018, siendo las 13:05 horas de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario DETECTIVE LUIS BRACAMONTE, hacia el Estacionamiento Interno, de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, ubicada en la Primera Avenida del Centro Administrativo, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico.
Así las cosas, la medida privativa de libertad requerida por el Ministerio Publico, se encuentra plenamente justificada al amparo de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se ajusta a los criterios plasmados en reiteradas jurisprudencias nacionales y extranjeras, así como por el derecho comparado.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:
‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’
Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:
‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’
En atención a lo todo lo antes explanado, esta Superioridad considera que lo procedente ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera el Abogado Ronny Caro, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 26 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, entre otros cosas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los ciudadanos Edgar Gabriel Pérez Ascanio y Carlos Alberto Rodríguez Humberto, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso, debiéndose en consecuencia, revocar el dispositivo que acordó a los prenombrados ciudadanos la medida cautelar de marras, decretando esta Corte de Apelaciones Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Edgar Gabriel Pérez Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.090.690 y Carlos Alberto Rodríguez Humberto, titular de la cédula de identidad N° V-15.811.185; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Abogado Ronny Caro, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 26 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. TERCERO: Se Revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos Edgar Gabriel Pérez Ascanio y Carlos Alberto Rodríguez Humberto, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Edgar Gabriel Pérez Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.090.690 y Carlos Alberto Rodríguez Humberto, titular de la cédula de identidad N° V-15.811.185, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE- PONENTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE
Asunto: JP01-R-2018-000163
BAZ/SERS/DEMA/yeh.