REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 09 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-001516
ASUNTO : JP01-R-2018-000134

DECISIÓN Nº 64
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADOS: Silvio Amaro Ferreira De Caires, José Rafael Ochoa Esparragoza y Maryeli De Jesús Colmenares Hernández.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 3°, abogada Sara Utrera Ovalles
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Robert José Meza, Oscar Luís Gallardo y Marcia Alejandra Herrera
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2018, por los abogados Robert José Meza, Oscar Luís Gallardo y Marcia Alejandra Herrera, en su condición de defensores privados de los imputados Silvio Amaro Ferreira De Caires, José Rafael Ochoa Esparragoza y Maryeli De Jesús Colmenares Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 04 de junio de 2018, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000134, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de julio de 2018, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Robert José Meza, Oscar Luís Gallardo y Marcia Alejandra Herrera.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-00134, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio 02 al folio 35, los Defensores Privados abogados Robert José Meza, Oscar Luís Gallardo y Marcia Alejandra Herrera, en representación de los imputados Silvio Amaro Ferreira De Caires, José Rafael Ochoa Esparragoza y Maryeli De Jesús Colmenares Hernández, expresan lo siguiente:

“… (Omissis)…
Una vez analizado el fallo del cual hoy expresamente recurrimos, se puede evidenciar que el Juzgado Tercero de Control incurre en los siguientes vicios de NULIDAD ABSOLUTA, según lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos vicios están representados, por una parte, por la FLAGRANTE VIOLACION DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y, por otro lado, por una NOTORIA FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA; en consecuencia, de seguidas pasaremos a fundamentar amplia y suficientemente las dos (2) Denuncias Recursivas que estimamos procedentes en el caso concreto…omissis…
Así las cosas, nos corresponde entonces verificar, constatar, si real y efectivamente están llenos o no los extremos a los cuales se contrae la norma que antecede, muy especialmente los contenidos en los numerales 1 y 2 del precepto adjetivo en cuestión, toda vez que Constitucional y legalmente es indispensable que estos dos supuestos concurran para que sea factible la procedencia de cualquier medida cautelar o de coercion personal, mas aun si se trata de la aplicación e imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…omissis…
En este orden de ideas, debemos apuntar que una vez examinadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto penal, podemos sostener que si bien es cierto que el Ministerio Fiscal equívocamente ha estimado que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal y que además la acción penal respectiva aun no se encuentra prescrita (numeral 1), como lo es el delito de BOICOT, sin embargo, no es menos cierto, que constituye un Hecho Notorio a luz de los autos, que en lo absoluto aparece evidenciado y mucho menos esta demostrado que tal delito de haya consumado y, por consiguiente, mucho menos se puede admitir que concurra el supuesto contemplado en el numeral 3, que presupone la debida acreditación o existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecha punible”… (Omissis)…
initivamente nada mas lejos de la verdad y de la realidad, pues en el caso concreto todos y cada uno de los imputados de autos, se corresponden con personas y con familias que NOTORIAMENTE tienen sus Domicilios debidamente arraigados en esta Ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, es decir, todos, tienen los principales asientos de sus negocios e intereses en esta ciudad; se trata de personas de reconocida e intachable Trayectoria y Solvencia Moral, tal y como es el caso de los ciudadanos: SILVIO AMARO FERREIRA DE CAIRES, JOSE RAFAEL OCHOA ESPARRAGOZA y MARYELI DE JESUS COLMENARES HERNANDEZ; en fin, sin duda alguna que yerra la ciudadana Juez cuando se refiere a la falta de arraigo de los imputados de autos, cuando en realidad es todo lo contrario, inclusive, dichos imputados gozan de tanto arraigo y de tanto aprecio por toda la colectividad San guanera que prácticamente todos los habitantes de esta ciudad de cualquier manera los conocen y están conmocionados por sus detenciones.
Ahora bien, visto lo anterior, sin duda alguna que tenemos una narración, explicación y aclaratoria de cómo ocurrieron los hechos en realidad, atendiendo inclusive a las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon a tales hechos; observando con meridiana claridad que NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA PRESUNTA COMISION DE HECHO PUNIBLE ALGUNO (Numeral 1), advirtiendo además, que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE NUESTROS DEFENDIDOS, HOY IMPUTADOS, HAN SIDO AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISION DEL DELITO DE BOICOT, y además, tampoco están llenos los extremos a los cuales se contrae el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al Peligro de Fuga y de obstaculización… (Omissis)…
Segundo: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, formalizamos denuncia en contra de la Decisión Recurrida, por la notoria FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, cuya afirmación la sostenemos y fundamos en los términos expuestos a continuación:
En efecto, la sentencia recurrida incurre en falta de motivación, por omisión total de análisis de los elementos de convicción de autos y ausencia de la debida discriminación de estos, considerando que en el caso concreto estamos en presencia de cuatro (4) imputados de autos, lo cual obliga tanto al Ministerio Fiscal como a la Juzgadora, a fundamentar en forma individual, separada, concordada y adminiculada, la imputación del delito de Boicot, que le fuera atribuida a todos y cada uno de los imputados de autos.
Efectivamente, se la ciudadana Juez de Control hubiese realizado el exhaustivo, minucioso, concordado y adminiculado análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos de convicción de autos, las conclusiones a las cuales hubiese arribado serian totalmente distintas.
En este sentido, al examinar el texto integro de la Sentencia recurrida y, muy especialmente, la parte motiva, se advierte que el Juzgado Tercero de Control en la oportunidad de referirse a los elementos de convicción de autos, se limita a analizar los mismos efectuando única y exclusivamente una brevísima enumeración de estos, señalando veintiocho (28) elementos de convicción, en lo absoluto concordados y/o adminiculados unos con los otros, y muchos menos discriminando cual o cuales son atribuibles o demostrativos de la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Fiscal, según la presunta participación de cada uno de los imputados, sin decantación ni depuración alguna, en fin con AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACION; precediendo a la citada enunciación un invalido análisis expuesto en los siguientes términos… (Omissis)…
Es decir, que sin duda alguna debemos interpretar que el Tribunal de la Causa en ningún momento de preocupo por revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto penal principal y mucho menos por verificar si real y objetivamente estaban llenos los extremos para dar por advertida la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, atribuido a nuestros Defendidos.
. … (Omissis)…
Siendo así, en el caso de marras se advierte que el texto integro de la Sentencia recurrida, dictada con ocasión de la celebración de la audiencia Oral y Privada de Presentación de los Imputados de autos, se aparta total y absolutamente del criterio fijado por NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, sostenido mediante JURISPRUDENCIA REITERADA Y PACIFICA, en cuanto se refiere a la debida configuración y motivación cuando son varios los encausados o cuando son varios los delitos atribuidos por el Ministerio Fiscal, a cuyos efectos la Sala de Casación Penal, según Sentencia Nº 519 de fecha 06 de diciembre del 2010, dictada en el expediente penal Nº 2010-197, dejo establecido lo siguiente… omissis…
… (Omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2018, el Abg. Sara Utrera Ovalles, en su condición de Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
La Defensa argumenta su impugnación en base a la presunta inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autores o participes en la presunta comisión del hecho punible imputado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual muy respetuosamente a criterio de esta Representación Fiscal, es sumamente inconsistente y refutable.
En este orden de ideas, quienes suscriben rechazan los argumentos realizados por la defensa técnica, en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, negó la solicitud realizada por la defensa, de otorgarle la Libertad sin restricciones y en su defecto impuso la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los mismos, ay que se puede apreciar claramente que del contenido de las actas que conforman el expediente de la presente caso, específicamente en el Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial San Juan de los Morros, en la que mencionan las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos que nos ocupan… omissis… esta representación Fiscal observa y ratifica que a través de un auro fundado el A quo motivó cada una de las decisiones adoptadas en el desarrollo de la audiencia de celebrada el día Primero (01)de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), lo cual se puede apreciar con claridad en su contenido, resultando pertinente destacar que en dicha audiencia , fueron presentados por el Ministerio Público elementos suficientes en esa fase inicial, que fundamentaban la admisión de la calificación dada a los hechos y la consecuente medida de privación a los imputados de autos… (Omissis)…

Considerando el Legislador que el delito de BOICOT, lesiona no solo económicamente a un país, afecta también sus intereses sociales, morales, de seguridad alimentaria y civil de nuestro país. Motivo por el cual, la ley especial en la materia tiene como fines generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las practicas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, por tal motivo, razón por la cual no resulta desproporcionada ni la calificación acordada y la Medida de Privación acordada por el Tribunal con competencia en Ilícitos Económicos.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Una vez, analizada los argumentos de la defensa en el recurso interpuesto a favor de sus defendidos, es menester señalar que la Juzgadora al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por esta representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, toda vez que se trata de delitos económicos que causan un impacto social aun mas cuando el producto (harina de maíz) fue adquirido para ser distribuido por los clap del municipio, siendo el único clap que tiene el beneficio de la venta del setenta (70%) de la mercancía de primera necesidad recibida por la comercializadora Makro San Juan, y los elementos presentados por la vindicta publica demostraron la vinculación y participación existente de las personas aprehendidas en la consumación del mismo. Los recurrentes expresan que el presente caso no existe fundados elementos de convicción, vale la pena decir y así lo prevé el articulo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que “(…) Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En este sentido, si bien el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida Judicial de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Publico, según las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación esta merece una penalidad aplicada de la medida solicitada por esta Representación Fiscal, de igual manera no es menos cierto que la precalificación Fiscal lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, dado lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. A tal efecto, la Juez A-Quo a los fines de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal el cual establece…(OMISSIS)...”

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 04 de Junio de 2018, fue publicado texto integro de la decisión recurrida, del cual se desprende el dispositivo, cuyo tenor es el que sigue:

“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta realizada por la Defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma debe tramitarse de manera escrita, en virtud de que estamos en la fase preparatoria, todo ello de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en relación a que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos MARYELI DE JESUS COLMENARES HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL OCHOA ESPARRAGOZA, JAIRO ALEXANDER ANDARCIA ROMERO y SILVIO AMARO FERREIRA DE CAIRES, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la precalificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, conforme lo prevé y sanciona el artículo 53 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se le impone la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARYELI DE JESUS COLMENARES HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL OCHOA ESPARRAGOZA, JAIRO ALEXANDER ANDARCIA ROMERO y SILVIO AMARO FERREIRA DE CAIRES, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º, 2° y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión para la ciudadana MARYELI DE JESUS COLMENARES HERNÁNDEZ, en Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, de San Juan de los Morros, estado Guárico y para los ciudadanos JOSÉ RAFAEL OCHOA ESPARRAGOZA, JAIRO ALEXANDER ANDARCIA ROMERO y SILVIO AMARO FERREIRA DE CAIRES, el Centro de Procesados 26 de Julio, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, a la orden de este Tribunal de Control con competencia en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva de la mercancía relacionada con la investigación Nº 014-2018, se encuentra en calidad de depósito, según se describe en el registro de cadena de custodia Nº 008-18, de fecha 01/06/2018, así como el vehículo se colocan a la orden de la Fiscalía 3º del Ministerio Público del estado Guárico. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, de ocupación temporal del galpón ubicado en la avenida Los Llanos, al lado de Repuestos Santa Rosa, de San Juan de los Morros, estado Guárico, de conformidad con el artículo 53 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por los abogados Robert José Meza, Oscar Luís Gallardo y Marcia Alejandra Herrera, en su condición de defensores privados de los imputados Silvio Amaro Ferreira De Caires, José Rafael Ochoa Esparragoza y Maryeli De Jesús Colmenares Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 04 de junio de 2018, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a verificar esta Superioridad lo relacionado a la falta de motivación en la sentencia alegada por la parte recurrente, y a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal A quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra de los prenombrados justiciables, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinarse la existencia de los tres requisitos señalados en la norma antes citada, observando esta Superioridad que la recurrida al momento de fundamentar su decisión establece:

“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, procede este juzgador analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen procedente o no la privación judicial preventiva de libertad y de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa y a tales efectos examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas...(OMISIS)…
Así en relación al ordinal 1° sobre la base de las actuaciones presentadas se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible y considera que en este caso en particular con los elementos de convicción cursantes en autos se está ante la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos. Así mismo, el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho...(OMISIS)…
Examinado el ordinal 2° del referido artículo, conforme a las actuaciones presentadas se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados, ha sido autores o participes del hecho punible cuya calificación jurídica acogió este Juzgador, que se le imputa entre otros: ...(OMISIS)…
Con dichos elementos de convicción, adminiculados entre si se evidencia que en esta fase del proceso existen suficientes y fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados MARYELI DE JESUS COLMENARES HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL OCHOA ESPARRAGOZA, JAIRO ALEXANDER ANDARCIA ROMERO y SILVIO AMARO FERREIRA DE CAIRES, como autores o participes con el hecho que se investiga en los términos indicados; elementos estos que este juzgador considera suficientes en esta etapa del proceso para considerar que en los hechos investigados pudiera estar incursos a los referidos ciudadanos, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, en relación a la exigencia del Ordinal 3° del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 1º, 2º y 3º y la presunción legal del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de arraigo acreditado, la pena que pudiera llegar a imponerse, además el daño que ocasiona esta clase de ilícitos “que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2014, dictada en el expediente 2014-0052), configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MARYELI DE JESUS COLMENARES HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL OCHOA ESPARRAGOZA, JAIRO ALEXANDER ANDARCIA ROMERO y SILVIO AMARO FERREIRA DE CAIRES, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena sean recluidos, a la ciudadana MARYELI DE JESUS COLMENARES HERNÁNDEZ, en el Centro de Reclusión Femenino, de la Penitenciaría General de Venezuela, y a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL OCHOA ESPARRAGOZA, JAIRO ALEXANDER ANDARCIA ROMERO y SILVIO AMARO FERREIRA DE CAIRES, en el Centro de Procesados 26 de Julio, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, a la orden de este Tribunal de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Y ASÍ SE DECIDE.
Ello en atención a que quien aquí decida estima que la medida de coerción personal dictada asegura que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas
Por último, se considera con relación al presente caso que existe peligro de fuga, esto en atención a las facilidades que tiene el imputado de permanecer oculto; la pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual varia en principio de DOCE (12) a QUINCE (15) años de prisión, tal y como prevé debe considerarse el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como la existencia de peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad en el proceso, tal y como prevé el artículo 238 ejusdem, pues estando en libertad el imputado, pudiera cometer nuevos hechos delictuales para ocultar o falsear elementos de convicción, o influir para que las victimas se comporten de manera reticente, no comparezcan al llamado del estado o informen falsamente de lo que tienen conocimiento, dada la gravedad del hecho imputado, su castigo y la gran conmoción que ha causado a la sociedad venezolana
Que existen suficientes elementos de convicción presentados, en las actas de investigación penal ya nombradas, los cuales considera este tribunal, sirven para establecer fundadamente que los imputados son autores en la comisión del referido delito; siendo ya descrito anteriormente.
Siendo además, que el delito precalificado de BOICOT, merece pena privativa de libertad que varía de DOCE (12) a QUINCE (15) años de prisión, tal y como lo señala el contenido del artículo 53 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece su existencia, naturaleza y características….”

Así las cosas y luego de realizada la revisión exhaustiva a la decisión apelada, verifican estos juzgadores que la Juez de Instancia realizó un análisis conforme a derecho, explicando las razones por las cuales consideraba que en el presente caso se encontraban llenas las circunstancias requeridas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar medida privativa de libertad, refiriéndose individualmente a cada uno de los requisitos, dejando establecido que se esta ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción penal no este evidentemente prescrita, como lo es el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, no evidenciándose en la recurrida la inmotivada alegada, así como tampoco la violación de lo contenido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la sentencia impugnada se extrae “…Así en relación al ordinal primero sobre la base de las actuaciones presentadas se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, y considera que en este caso en particular con los elementos de convicción cursantes en autos se esta ante la presunta comisión del delito de Boicot…”, constatándose así que el a quo consideró lo atinente a la existencia de la presunta comisión de un ilícito penal, dándole respuesta de esta forma a lo argumentado por los abogados defensores de los imputados, en la audiencia de presentación, respecto a que los hechos investigados no revisten carácter penal.

Específicamente se estableció en la delatada que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos Silvio Amaro Ferreira De Caires, José Rafael Ochoa Esparragoza y Maryeli De Jesús Colmenares Hernández, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la Vindicta Pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantías, habiéndose indicado expresamente cada uno de ellos, tal y como se cito anteriormente.

Ahora bien, respecto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que la Juez de Instancia, refiere en su decisión que sobre la base de la precalificación que hace la Vindicta Pública, a los ciudadanos Silvio Amaro Ferreira De Caires, José Rafael Ochoa Esparragoza y Maryeli De Jesús Colmenares Hernández, que no era procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual pena que pudiera imponerse, el arraigo en el país que poseen los mismos y la magnitud del daño que ocasiona este tipo de ilícito penal, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

Es menester destacar que, el tribunal de instancia acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial, transcrita ut supra, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida y sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237 y 238 de la norma adjetiva penal, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentó:

‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’

Es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Esta Alzada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros mencionados supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. No observando estos juzgadores que se hayan vulnerado la tutela judicial efectiva o el debido proceso.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, a los ciudadanos Silvio Amaro Ferreira De Caires, José Rafael Ochoa Esparragoza y Maryeli De Jesús Colmenares Hernández, se les imputó la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafos primero, segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como se dijo en acápite anterior, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Finalmente, se ha constatado que la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento proporcional de los imputados debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, ya que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que, la motivación exigua per se no significa inmotivación, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención, como ha sucedido en la presente causa.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Robert José Meza, Oscar Luís Gallardo y Marcia Alejandra Herrera, en su condición de defensores privados de los imputados Silvio Amaro Ferreira De Caires, José Rafael Ochoa Esparragoza y Maryeli De Jesús Colmenares Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 04 de junio de 2018, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Robert José Meza, Oscar Luís Gallardo y Marcia Alejandra Herrera, en su condición de defensores privados de los imputados Silvio Amaro Ferreira De Caires, José Rafael Ochoa Esparragoza y Maryeli De Jesús Colmenares Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 04 de junio de 2018, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros; mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 09 días del mes de Junio del año 2018.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


Asunto: JP01-R-2018-000134
BAZ/SERS/DEMA/JAB/jab