REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.056-18
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana QUINTANA FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, soltera, auxiliar en radiología, titular de la cedula de identidad Nº V-5.583.607, auxiliar de radiología, domiciliada en la Calle los Chaguaramos Nº 2-2, Sector Casco Central de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ y AMARILIS LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.028.303 y V- 9.299.123; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.727 y 71.368; domiciliados en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELIZ CORTES FREDDY ALEXANDER, FELIZ QUINTANA FRANCELY ADELINA, FELIZ FIGUEROA FREIDER FREIDAN Y FELIZ FIGUEROA FREGLYS RAMÓN, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.779.544, V-19.702.842, V- 17.433.250, y V- 17.000.845; domiciliado el primero en la Avenida Orinoco, Casa Nº 157, Sector Las Brisas, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas; el segundo en la Calle Los Chaguaramos Nº 22; el tercero en la Calle Nicaragua, Sector Los Olivos I, Casa 2 y; el cuarto en la Calle Sambrano, Casa S/N, Sector Los Olivos I, todos de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, respectivamente.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos STARLIN ANTONIO FELIZ HERNÁNDEZ, EGLIS RAMONA FIGUEROA RONDÓN, BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, FREDDYS HENRRY FELIZ CHACOA, NEYLA JACKELINE FELIZ CHACOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 15.321.183, V- 5.620.848, V- 8.357.026, V- 15.321.737 y, V- 15.321.738; domiciliados todos en la Ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y TERCEROS INTERESADOS: Abogados LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCON, FLAVIA ALEJANDRA LÓPEZ LEDEZMA y EMERSON JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.924.339, V- 9.287.413, V- 17.739.685 y V- 12.363.993; inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.690, 100.442, 134.697 y 94.500 respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inicio la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, según el escrito libelar presentado en fecha 31 de Julio de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana Quintana Francisca, identificada anteriormente; asistida por el abogado Eleazar Lima, venezolano, mayor de edad titular de la cedula Nº V- 3.951.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.385; en contra de los ciudadanos Freddy Alexander Feliz Cortes, Francely Adelina Feliz Quintana, Freider Freidan Feliz Figueroa y Freglys Ramón Feliz Figueroa, previamente identificados.
La parte actora alegó que desde hace mas de veintitrés (23) años, convivió y mantuvo unión concubinaria hasta el día de su muerte con el ciudadano Freddys Antonio Feliz Fulda, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.024.999, domiciliado en la Calle Los Chaguaramos, Casa Nº 2-2, Sector Casco Central de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y cuyo deceso ocurrió en la Ciudad de Valle de la Pascua, el día 23 de Junio de 2012. Siguió expresando que de esa unión de hecho estable y permanente procrearon una hija de nombre Francely Adelina Feliz Quintana y que durante esos veintitrés (23) años, ambos solteros sin ningún impedimento legal, mantuvieron una unidad concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares relacionados desde el punto de vista social y vecinos del sitio donde siempre vivieron como fue en la Calle Los Chaguaramos, Casa Nº 2-2, Sector Casco Central de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, así mismo ambos trabajaron de manera ardua de manera ardua socorriéndose mutuamente en sus necesidades, su persona como auxiliar de Radiología en el Hospital Rafael Zamora Arévalo, de la Ciudad de Valle de la Pascua, y él como comerciante y transportista también de esa ciudad, y zonas circunvecinas, actividades esas con las cuales obtuvieron una serie de bienes de capital dentro de los cuales se encuentran:
1. Un (01) Galpón y el terreno donde se encuentra construido ubicado en la Calle Los Chaguaramos, Sector Casco Central de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Con Casa que es o fue de Concha Rengifo; SUR: Con Calle Guasco; ESTE: Calle Los Chaguaramos y; OESTE: Con Casa que es o fue de Petra Carpio. Y pertenecía al difunto según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Infante bajo el Nº 140, Folio 127, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Numero Uno, Segundo Trimestre de 1.992.
2. Una (01) Casa de habitación con su respectivo terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Calle Sambrano, Sector Los Olivos I, de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y cuyos linderos son: ESTE: Con Calle Sambrano y Casas que fueron de Isabel Jaramillo y María Gómez; OESTE: Con Casa que es o fue de Luz Sánchez; NORTE: Con Casa que es o fue de Teresa González y; SUR: Con Casa que es o fue de Ana María de Aquino y pertenecía al causante según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Infante bajo el Nº 23, Folios 129 al 134, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1998.
3. Tres (03) Casas con su terreno que donde se encuentran construidas ubicadas en la Calle Los Chaguaramos, Sector Casco Central de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con terreno que fueron de Elsa Flores; SUR: Con Calle Guasco; ESTE: Con casa que es o fue de Isidora Rodríguez y; OESTE: Con Casa que es o fue de Petra Carpio, pertenece al causante según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público, bajo el Nº 16, Folios 43, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del año 1988.
4. Un (01) Vehículo Modelo Toyota Marca Samuray Año: 1987, Color: Blanco, Placa: VBF22L.
5. Un (01) Vehículo Marca Fiat, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Color: Rojo, Año: 1980, Placa: 58UJAG.
6. Un (01) Vehículo Marca: Fiat, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Color: Rojo, Año: 1977, Placa: 32YJAG.
7. Un (01) Vehículo Marca Ford, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Color: Multicolor, Modelo F350, Año: 1971, Placa: 74LJAG
8. Un (01) Vehículo Marca Ford, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Color: Amarillo, Modelo F350, Año: 1978, Placa: 351MAP.
9. Un (01) Vehículo Marca Toyota, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Color: Cobre y Blanco, Modelo: Land Cruiser, Año: 1979, Placa: JAR37V.
Bienes estos que aparecen a nombre del concubino y que fueron adquiridos durante el lapso de tiempo que la parte actora vivió con él. Es por eso que procedió a demandar a los ciudadanos mencionados anterior mente, con quienes no pudo lograr por vía amistosa que reconocieran la unión concubinaria estable y permanente que mantuvo con su padre el ciudadano Freddys Antonio Feliz Fulda; y así proceder a la liquidación de los bienes que se obtuvieron de dicha unión.
La demanda se fundamentó legalmente conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo fue estimada en la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs: 1.000.000,00), equivalente a Once Mil Ciento Once Unidades Tributarias (11.111 U.T), demandó las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el tribunal.
Acompañó al escrito los documentos de carácter público y privado, como medios de pruebas de la Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada:
1. Acta de Defunción Nº 511, expedida por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Leonardo Infante de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
2. Constancias de Convivencia expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fechas 28 de Noviembre de 1991 y de fecha 08 de Septiembre del 2000
3. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector Los Chaguaramos de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
4. Documento del Contrato Colectivo RL-01-Nº178 celebrado entre Francisca Quintana y Funeraria La Fraternidad C.A, de fecha 05 de Julio de 1997.
5. Documento en el cual aparece incluido como beneficiario del servicio funerario, el causante Freddys Antonio Feliz Fulda.
6. Constancia de Pago expedida por la Funeraria La Fraternidad C.A, a favor de Francisca Quintana, por los servicios funerarios prestados al extinto Freddys Antonio Feliz Fulda, de fecha 23 de Junio de 2012
7. Factura Nº 3394 de fecha 25 de Junio de 2012, expedida por Cementerio Jardines la Pascua C.A (CEJARCA), a favor de Francisca Quintana, por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs: 7.854,00)
8. Acta de Nacimiento Nº 998 de la hija Francely Adelina Feliz Quintana, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Seguidamente la demanda fue admitida en fecha 05 de Agosto de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Abril de 2014, en vista de que los demandados no comparecieron al acto de la contestación de la demanda, la parte actora de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; promovió el escrito de promoción de pruebas, en donde hicieron valer las pruebas presentadas en el escrito liberal; así mismo promovió las pruebas testimoniales de las ciudadanas Beatriz Adriana Mosqueda Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.433.366, con domicilio en la Calle Los Chaguaramos Nº 5-A; Rosa Margarita Fernandez De Camero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.808.503, con domicilio en la Calle Los Chaguaramos Nº 4-13 y; Heydis Liset Moreno Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.155.199, domiciliada en la Calle Los Chaguaramos Nº 01; todas las anteriores de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Posteriormente iniciado el lapso para la presentación de los informes, solo la parte actora los presento.
Posteriormente en fecha 27 de Mayo de 2014 el ciudadano Starlin Antonio Feliz Hernández asistido por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.690, en su carácter de tercero interesado, solicito la Reposición de la Causa y Nulidad de Actuaciones Procesales, alegando la falta de formalidades de orden en cuanto al Edicto de Emplazamiento a los Terceros y/o Herederos Desconocidos, la cual fue negada por el A-Quo. Así mismo ejerció recurso de apelación la cual fue Oída en Un Solo Efecto, y Declarada Parcialmente Con Lugar.
En fecha 12 de Febrero de 2015 los ciudadanos Eglis Ramona Figueroa Rondón, Starlin Antonio Feliz Hernandez y Belkis Elizabeth Chacoa Herrera, identificados anteriormente; asistidos por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.690; se hicieron presentes en la causa, como terceros interesados, a los fines de ejercer recursos, medios o remedios que la legislación procesal establece en el ordenamiento jurídico.
Así mismo el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Henrry Feliz Chacoa y Neyla Jackeline Feliz Chacoa, en su carácter de Terceros Interesados; alegó que en el caso se pudo observar que en el Acta de Defunción aparecen los nombres de los herederos del cujus, Freddy Antonio Feliz Fulda, son conocidos por que aparecen en el acta de defunción, y que en el libelo de la demanda la parte actora consigna copia del Acta de Defunción y procede a la demanda, pero No indica quienes son todos los sucesores conocidos, y no demanda a los otros coherederos, adicionalmente a ello, tratándose de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, estuvieron en presencia de actos realizados en vida por el hoy decujus, de ello devino el interés de sus representados en la causa. Habérseles impedido tener conocimiento del asunto que cursaba por el tribunal, que incide directamente sobre sus derechos patrimoniales pues en caso de declararse la existencia de la demandada comunidad concubinaria, esta declaratoria afectó directamente su esfera patrimonial, en el entendido que su cuota parte en el acervo hereditario que eventualmente haya dejado su causante puede sufrir una disminución. Siendo así, habiendo la accionante aportado pruebas de los hechos por ella, denunciados como violatorios a los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49-1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas que invocó a su favor, es por lo que con interés legitimo se hicieron parte del juicio, tomando en cuenta que dicha omisión fue advertida por una de las partes en el proceso. Y finalmente solicitó la reposición de la causa.
En fecha 17 de Marzo de 2015 el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Elizabeth Chacoa Herrera, previamente identificada; expuso que en las copias de Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 14 y 15, de las Copias Certificadas en folios 35 del expediente Nº 18.867, cursantes por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de sus hijos: Freddy Henry Feliz Chacoa y Neyla Jackeline Feliz Chacoa, identificados en las mismas, de igual modo se desprende tal carácter en el Acta de Defunción que se acompañó con el libelo de demanda, en virtud de ser parte en el juicio, de la resulta del mismo, podrían verse afectado sus derechos e intereses patrimoniales ya que mantuvo relación de concubinato con el decujus, Freddys Antonio Feliz Fulda, así mismo solicitó la Reposición de la Causa al estado de la contestación.
Seguidamente en fecha 21 de Marzo de 2015 la ciudadana Eglis Ramona Figueroa Rondón, identificada anteriormente, asistida por el abogado Oswald de Jesús González Silveira, en virtud de ser parte interesada, expuso que devenida en razón de haber mantenido relación de concubinato con el difunto Freddy Antonio Feliz Fulda, tuvo dos hijos reconocidos los cuales fueron Freglis Ramón Feliz Figueroa y Freider Freldan Feliz Figueroa, cuyas partidas de nacimiento acompañó con letras “A” y “B” en su escrito, y solicitó reposición de la causa al estado de la contestación.
En fecha 25 de Marzo de 2015 en vista de las acciones mencionadas anteriormente el tribunal procedió a la Reposición de la Causa al Estado de Contestación para que los demandados procedieran, a excepción de Istarlin Antonio Feliz Fernández por cuanto el debido proceso con él había sido cumplido. El mismo ejerció recurso de apelación conforme a esa decisión la cual se oye en un solo efecto.
De igual forma en fecha 25 de Mayo de 2015 el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Henry Feliz Chacoa, Belkis Elizabeth Chacoa Herrera y Neyla Jackelin Feliz Chacoa; en lugar de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a plantear las Cuestiones Previas, establecidas en los ordinales 4 y 11, a los efectos de fundamentarlas, la parte actora interpuso la demanda contra los ciudadanos Freddy Alexander Feliz Cortes, Francely Adelina Feliz Quintana, Freider Freidan Feliz Figueroa y Freglys Ramon Feliz Figueroa, hijos del cujus, padre de los poderdantes Freddy Henry Feliz y Chacoa Neyla Jackelin Feliz Chacoa y, concubino de Belkis Elizabeth Chacoa Herrera, para que manifestaran ante el tribunal, el reconocimiento de la existencia de la Unión Estable de Hecho (Concubinaria) entre su persona y el causante, desde hace más de veintitrés (23) años, sin señalar la fecha de inicio de la misma. Se opusieron las antes cuestiones previas señaladas, la falta de cualidad o legitimación pasiva por la parte demandante, para intentar sostener el juicio, por los motivos siguientes: Como se puede apreciar en el libelo de la demanda, solamente fueron demandados y citados cuatro (04), herederos del causante, como lo son: Feliz Cortes Freddy Alexander, Feliz Quintana Francely Adelina, Feliz Figueroa Freider Freidan y Feliz Figueroa Freglys Ramón, pero fue el caso que los ciudadanos Neyla Jackelin Feliz Chacoa, Freddy Henry Feliz Chacoa, Istarlin Antonio Feliz Hernández y Jorge Antonio Feliz Cortez, también son hijos y por ende herederos, tal como se evidencia en el Acta de Defunción del causante, es decir, que en total son nueve (09), de los descendientes como consta el acta de fecha 24 de Junio de 2012, es decir que se encontraban en presencia de un litisconsorte necesario y forzoso, esa falta de cualidad deviene que no se demandó a todos los representantes de la sucesión y fueron debidamente citados, mas aun no hubo intervención voluntaria de su hermano Jorge Antonio Feliz Cortez; alegó la falta de cualidad pasiva de la parte demandante para sostener el juicio. Dicho esto la sucesión Feliz Fulda debieron ser llamados todos sus miembros a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por lo tanto, la cualidad pasiva no reside separadamente en cada uno de ellos, al contrario, se encontraban en un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable y de orden público, que los vínculo entre sí por unos mismos intereses jurídicos. De manera que la parte actora debió incoar su pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho que, según su dicho, mantuvo con el causante, contra todos sus hijos (herederos), y no contra sólo cuatro (04), pues todos, forman parte de la sucesión Feliz Fulda, legitimada pasiva en la pretensión de reconocimiento de unión. Así mismo alego que como corolario de lo anterior mencionado, resulto evidente que para integrar el litisconsorcio pasivo, forzoso que en el juicio conformaban la totalidad de los herederos del causante, debieron intervenir voluntariamente, todos los litisconsortes no demandados, en cualquiera de los escenarios siguientes: 1. Todos los litisconsortes debieron comparecer personalmente al juicio asistidos de abogado. 2. Todos los litisconsortes debieron conferir poder judicial a un abogado que los representara judicialmente en la intervención voluntaria. 3. Todos los litisconsortes debieron ser llamados por la vía de tercería forzosa, en los términos del ordinal Nº 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. La intervención voluntaria de: Freddy Henry Feliz Chacoa, Neyla Jackeline Feliz Chacoa y Istarlin Antonio Feliz Hernández; asistidos y/o representados por abogados, solo les permitiría integrar sus propios derechos el litisconsorcio pasivo forzoso existente en la causa, no obstante, por las razones antes expuestas, al ocupar la posición de la parte demandada, tal intervención resultaba ineficaz como respecto a los coherederos, quienes, con ella, estaban obligados a comparecer personalmente o por medio de representante jurídico, al juicio, para así integrar debidamente el contradictorio y que la sentencia firme del proceso produjera efectos en la relación jurídica con la parte actora, en ese caso, no se conformo el litisconsorte necesario, lo cual resulto imposible, que las actuaciones se extendieran a los litisconsortes Jorge Antonio Feliz Cortez y Antonieta Feliz Hernández, en los términos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pues para que estos sean considerados litisconsortes contumaces, era necesario que hubieran sido demandados, citados válidamente y no se presentaran a dar contestación a la demanda, situación distinta a la del caso de autos.
En fecha 26 de Mayo de 2015 la ciudadana Eglis Ramona Figueroa, identificada anteriormente; asistida por la abogada Flavia Alejandra López Ledezma, actuando como parte interesada, siendo oportunidad legal para la contestación de la demanda, en vez de contestar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los ordinales Nº 2, 4 y 5.
Posteriormente en fecha 01 de Junio de 2015 la ciudadana Francisca Quintana, asistida por el abogado Jovito Daniel Esquivel Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 26.954, siendo oportunidad a dar contestación a las cuestiones previas propuestas lo hizo de la siguiente manera; a pesar de lo ambiguo y confuso del escrito para oponer las cuestiones previas y el uso de términos equivocados; con relación a las cuestiones previas nros. 4 y 11 propuestas por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, las rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, por cuanto no existe la legitimidad pasiva, que se pretendía hacer ver, ya que las personas citadas como demandadas son coherederas del de cujus y caso de haber otras personas interesadas o coherederas en la misma acción, con este fin se ordenó un edicto por el tribunal, lo cual efectivamente se realizó. Así mismo rechazó y contradigo en cada una y de sus partes la cuestión previa Nº 11 por cuanto en el contenido de la misma, no existe en el escrito de demanda ninguna posibilidad de haberse incurrido en una violación del derecho que se haga presumir que estaban en presencia de los presupuestos contenidos en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto lo alegado de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, igual mente lo rechazó y contradigo por cuanto tuvo plena legitimidad para intentar en el juicio ya que fue la concubina del de cujus hasta el momento de su muerte, lo cual sería demostrado plenamente en su oportunidad. Con relación a la cuestión previa propuesta por la ciudadana Eglis Ramona Figueroa, la rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes ya que esta ciudadana no era parte en el juicio y estaba siendo usada como táctica dilatoria entorpecedora del juicio ya que no fue en ningún momento concubina del causante ciudadano Freddy Antonio Feliz Fulda, en el libelo de la demanda no existe los efectos de forma alegados en los ordinarios 2, 4, y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que con una simple lectura de la demanda podría constatar el juez que si se cumplió con todos los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem.
Así mismo en fecha 02 de Julio del 2015 el tribunal declaro Sin Lugar las cuestiones previas propuestas por el Abogado Leopoldo Antonio Diez Soto en fecha 25 de Mayo de 2015, así mismo se condeno en costas a los co-demandados, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Julio de 2015 la ciudadana Eglis Ramona Figueroa previamente identificada, asistida de la abogada Flavia Alejandra López Ledezma, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.697, en su carácter de tercera interesada; rechazó negó y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora, puesto que su planteamiento era absolutamente contrario a la realidad fáctica, y opuso además la falta de cualidad de interés de la demandante para intentar el juicio, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 14 de Julio de 2015 el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto apoderado judicial de Belkis Elizabeth Chacoa Herrera, identificada anteriormente; en aras de los derechos e intereses de su poderdante, como tercera interesada, alegó que la parte actora en la fecha que plantea su convivencia con el difunto; la convivencia del mismo era con su poderdante, con quien procreo dos (02) hijos mencionados antes, en la vivienda identificada con el Nº 2-2 (o 22), ubicada en la Calle Los Chaguaramos, Sector La Pica Municipio Maturín, Estado Monagas. En consecuencia la pretensión del demandante era descabellada por no decir más para que se declarase concubina del difunto, puesto que, si la unión estable es equiparable con el matrimonio, entonces esa persona (difunta), en aquella época, al convivir con dos (02), mujeres de manera simultánea, situación negada en el caso incurrió, cambiando lo cambiante (mutatis mutandi), en bigamia, que es una relación prohibida por la Ley. Opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora y así mismo, rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta por la parte actora, por ser imaginaria la pretensión, en los hechos y conforme al derecho. Así mismo en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera, negó rechazo y contradigo en nombre y representación de sus poderdantes en cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho de los ordinales 1, 2 y 4 y; desconoció los documentos insertados en el libelo como por la parte demandante.
Así mismo los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, BELKIS ELIZABETH CHACOA Y NEYLA JAKELIN FELIZ CHACOA, a través de Apoderado Judicial dieron contestación a la demanda, alegando que al no haber sido demandado todos los herederos del causante y no haberse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo forzoso, resulta procedente la defensa de fondo, invocada la defensa de fondo de falta de cualidad e interés pasivo de sus poderdantes, solicitando se declare inadmisible la demanda por cuanto la acción mero declarativa en forma como fue propuesta viola disposiciones de estricto orden público al no constituirse válidamente la relación jurídica procesal con la totalidad de los litisconsortes pasivos que debieron conformarla, negó rechazo y contradigo en nombre y representación de sus poderdantes en cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho de los ordinales 1, 2 y 4 y; desconoció los documentos insertados en el libelo como por la parte demandante.
Seguidamente el ciudadano Istarlin Antonio Feliz Hernández asistido de abogado; presento escrito exponiendo sus alegatos con relación a la contestación a la demanda, en los mismos términos expuestos por los anteriores codemandados, negando y contradiciendo los ordinales 1, 2 y 4, en todas y cada una de sus partes.
En fecha 17 de Julio de 2015 los ciudadanos Freider Feldran Feliz Figueroa y Freglys Ramón Feliz Figueroa asistidos por la abogada Flavia Alejandra López Ledezma desconocieron todo evento y los instrumentos anexados por la parte actora en su libelo.
Así mismo en fecha 28 de Julio de 2015 conforme a lo expuesto anteriormente e iniciado el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió e hizo valer todas las documentales anexadas en el escrito liberal y de la misma manera consigno el Aval marcado con letra “M”, expedido por el Consejo Comunal Casco Central, donde deja constancia que su persona y el causante convivieron en la Calle Los Chaguaramos Nº 22, de la Ciudad de Valle de la Pascua, y que para la fecha se mantenía viviendo en esa dirección por más de 25 años ininterrumpidos, y que el causante vivió allí hasta el momento de su fallecimiento. Así como las pruebas testimoniales de los ciudadanos Beatris Adriana Mosqueda Reyes, Marialana De Liz García Vargas, Peter Manuel Sánchez González, Roseline Camero Fernández, José Daniel Carpavire, Rosa Margarita Fernández y Heysis Liset Moreno Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.433.366, V- 15.084.897, V- 14.345.838, V- 16.998.141, V- 13.849.614, V- 8.808.503 y V- 13.155.199, respectivamente; todos domiciliados en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.
En fecha 03 de Agosto de 2015 la Abogada Flavia Alejandra López Ledezma consigno escrito de promoción de pruebas donde promovió las testimoniales de sus representados, los ciudadanos Eglis Ramona Figueroa, Freider Feldran Feliz Figueroa y Freglys Ramon Feliz Figueroa al objeto de que dieran su testimonio sobre el conocimiento que tenían de las circunstancias del caso. Así mismo las testimoniales de Iris Leticia Rodríguez, Mayra Ines Zerpa y Lisbeth Coromoto Navas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.568.474, V- 10.983.938 y V- 14.287.160, respectivamente.
Seguidamente en fecha 04 de Agosto de 2015 el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto en representación del ciudadano Starlin Antonio Feliz Hernández, presento escrito de promoción de pruebas con las documentales siguientes:
a) Partida de Nacimiento correspondiente Istarlin Antonio Feliz Hernández
b) Partida de Nacimiento de la ciudadana Mayrelys Antonieta Feliz Fernández.
c) Acta de Defunción del de cujus Freddy Antonio Feliz Fulda.
Así como las testimoniales de los ciudadanos María Giménez Hernández, Ramón Pantoja, Militza Calzadilla, Antonio José Hernández y María Gabriela Sánchez Blanco, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.355.209, V- 13.248.773, V- 15.509.095, V- 12.150.570 y V- 16.518.438; domiciliados el primero y el segundo en Los Godos I, Casa Nº 1, Vereda 19, Parroquia Los Godos; el tercero en la Avenida José Antonio Páez Casa Nº 29; el cuarto en El Silencio de Campo Alegre Centro AP, Casa Nº 2, Parroquia Las Cocuizas, y; el quinto en la Calle 7 Sector Los Guaritos, Casa Nº 3 Parroquia de Los Godos; todos los anteriores del Municipio Maturín, Estado Monagas. De igual forma promovió las pruebas de informes siguientes:
A) Se oficiare a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), y a la Asociación Bancaria de Venezuela, el domicilio correspondiente a su base de datos de los ciudadanos: Francisca Quintana y Freddys Antonio Feliz Fulda.
B) Se oficiare a la Súper Intendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), informase al tribunal, el domicilio de su base de datos correspondiente a la ciudadana Francisca Quintana.
C) Se oficiare a la Súper Intendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), informase al tribunal, el domicilio de su base de datos correspondiente al ciudadano Freddy Antonio Feliz Fulda.
En esa misma fecha los ciudadanos Freddy Henry Feliz Chacoa, Belkis Chacoa Herrera y Neyla Jackelin Feliz Chacoa asistidos por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto consigno el escrito promoviendo las documentales siguientes:
a) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Freddy Henry Feliz Chacoa y Neyla Jackelin Feliz Chacoa.
b) Partida de Nacimiento de la ciudadana Mayrelys Antonieta Feliz Hernández
c) Acta de Defunción del ciudadano Feliz Antonio Feliz Fulda.
Así como las testimoniales de los ciudadanos: Ysmael Antonio Rojas, José Jesús Chacoa, José Alberto Ramírez Rivas, Alexis Rafael Mayorca Peinado y Ángel Urbina Camacaro, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.054.831, V- 12.54.359 V- 13.915.828, V-14.23.952 y V- 6.516.823, domiciliados el primero en la Calle Principal de La Pica, Casa Nº 10, Parroquia La Pica; el segundo en la Calle Monagas, Antigua Carrera 7, Casa Nº 20, Sector Centro, Parroquia San Simón; el tercero en Santa Elena de Viboral, Via a Viboral, Casa Nº 54, Parroquia Boquerón; el cuarto en la Calle Principal vía a La Pica, Sector La Democracia, Calle 3, Casa Nº 54, Parroquia Boquerón; todos del Municipio Maturín, Estado Monagas. De igual forma promovió las pruebas de informes siguientes:
A) Se oficiare a la Dirección de Registro Civil e Informática del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se informase el domicilio en su base de datos correspondiente de la ciudadana Francisca Quintana.
B) Se oficiare la Dirección de Registro Civil e Informática del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informase el domicilio en su base de datos correspondiente al ciudadano Freddy Antonio Feliz Fulda.
C) Se oficiare a la Súper Intendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), informase al tribunal, el domicilio de su base de datos correspondiente a la ciudadana Francisca Quintana.
D) Se oficiare a la Súper Intendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), informase al tribunal, el domicilio de su base de datos correspondiente al ciudadano Freddy Antonio Feliz Fulda.
Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2015 fue declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por el tercero adhesivo, ciudadano Istarlin Antonio Feliz Hernández.
Vencido lapso para la presentación de los informes ninguna de las partes presento.
Así mismo en fecha 23 de Mayo de 2017 por las razones antes expuestas el tribunal A-quo declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante, interpuestas por las terceras interesadas ciudadanas EGLIS RAMONA FIGUEROA y BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, supra identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA interpuestos por los ciudadanos FREDDY HENRY FELIZ CHACOA, BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, NEYLA JACKELIN FELIZ CHACOA, FREIDER FRELDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLYS RAMON FELIZ FIGUEROA, suficientemente identificados; así como se declaró SIN LUGAR el pedimento de INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por los mencionados ciudadanos.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por la demandante; en consecuencia se DECLARÓ que entre la ciudadana FRANCISCA QUINTANA y el decujus FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA existió una relación concubinaria desde el año 1990 hasta el día 23 de Junio de 2012.
En fecha 09 de Noviembre de 2017, como resultado de la anterior decisión, el ciudadano Istarlin Antonio Feliz Herrera, en su carácter de co-demandado; asistido por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto; ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 22 de enero de 2018 , dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde las partes no presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llega a este Tribunal de Alzada el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida por el co-demandado Ciudadano ISTARLIN FELIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de mayo de 2017, en la cual declaró sin lugar la falta de cualidad activa, sin lugar la falta de cualidad pasiva y con lugar la demanda de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria.
Señala la parte actora a través de escrito libelar que desde hace mas de veintitrés (23) años, convivió y mantuvo unión concubinaria hasta el día de su muerte con el ciudadano Freddys Antonio Feliz Fulda, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.024.999, domiciliado en la Calle Los Chaguaramos, Casa Nº 2-2, Sector Casco Central de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y cuyo deceso ocurrió en la Ciudad de Valle de la Pascua, el día 23 de Junio de 2012.
De esa unión de hecho estable y permanente procrearon una hija de nombre Francely Adelina Feliz Quintana. Durante esos veintitrés (23) años, ambos solteros sin ningún impedimento legal, mantuvieron una unidad concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares relacionados desde el punto de vista social y vecinos del sitio donde siempre vivieron como fue en la Calle Los Chaguaramos, Casa Nº 2-2, Sector Casco Central de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, así mismo ambos trabajaron de manera ardua de manera ardua socorriéndose mutuamente en sus necesidades, su persona como auxiliar de Radiología en el Hospital Rafael Zamora Arévalo, de la Ciudad de Valle de la Pascua, y él como comerciante y transportista también de esa ciudad, y zonas circunvecinas, actividades esas con las cuales obtuvieron una serie de bienes de capital dentro de los cuales se encuentran:
1. Un (01) Galpón y el terreno
2. Una (01) Casa de habitación con su respectivo terreno.
3. Tres (03) Casas con su terreno que donde se encuentran construidas 4. Un (01) Vehículo Modelo Toyota Marca Samuray Año: 1987, Color: Blanco, Placa: VBF22L.
5. Un (01) Vehículo Marca Fiat, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Color: Rojo, Año: 1980, Placa: 58UJAG.
6. Un (01) Vehículo Marca: Fiat, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Color: Rojo, Año: 1977, Placa: 32YJAG.
7. Un (01) Vehículo Marca Ford, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Color: Multicolor, Modelo F350, Año: 1971, Placa: 74LJAG
8. Un (01) Vehículo Marca Ford, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Color: Amarillo, Modelo F350, Año: 1978, Placa: 351MAP.
9. Un (01) Vehículo Marca Toyota, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Color: Cobre y Blanco, Modelo: Land Cruiser, Año: 1979, Placa: JAR37V.
Bienes estos que aparecen a nombre del concubino y que fueron adquiridos durante el lapso de tiempo que la parte actora vivió con él. Es por eso que procedió a demandar a los ciudadanos mencionados anteriormente, con quienes no pudo lograr por vía amistosa que reconocieran la unión concubinaria estable y permanente que mantuvo con su padre el ciudadano Freddys Antonio Feliz Fulda; y así proceder a la liquidación de los bienes que se obtuvieron de dicha unión.
La demanda se fundamentó legalmente conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo fue estimada en la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs: 1.000.000,00), equivalente a Once Mil Ciento Once Unidades Tributarias (11.111 U.T),
Estando la parte demandada en la oportunidad perentoria procedió a dar contestación a la demanda la ciudadana Eglis Ramona Figueroa previamente identificada, asistida de la abogada Flavia Alejandra López Ledezma, en su carácter de tercera interesada; rechazó negó y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte actora, puesto que su planteamiento era absolutamente contrario a la realidad fáctica, y opuso además la falta de cualidad de interés de la demandante para intentar el juicio, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 14 de Julio de 2015 el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto apoderado judicial de Belkis Elizabeth Chacoa Herrera, identificada anteriormente; en aras de los derechos e intereses de su poderdante, como tercera interesada, alegó que la parte actora en la fecha que plantea su convivencia con el difunto; la convivencia del mismo era con su poderdante, con quien procreo dos (02) hijos mencionados antes, en la vivienda identificada con el Nº 2-2 (o 22), ubicada en la Calle Los Chaguaramos, Sector La Pica Municipio Maturín, Estado Monagas. En consecuencia la pretensión del demandante era descabellada por no decir más para que se declarase concubina del difunto, puesto que, si la unión estable es equiparable con el matrimonio, entonces esa persona (difunta), en aquella época, al convivir con dos (02), mujeres de manera simultánea, situación negada en el caso incurrió, cambiando lo cambiante (mutatis mutandi), en bigamia, que es una relación prohibida por la Ley. Opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora y así mismo, rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta por la parte actora, por ser imaginaria la pretensión, en los hechos y conforme al derecho. Así mismo en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera, negó rechazo y contradigo en nombre y representación de sus poderdantes en cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho de los ordinales 1, 2 y 4 y; desconoció los documentos insertados en el libelo como por la parte demandante. Así mismo el ciudadano Istarlin Antonio Feliz Hernández asistido de abogado; presento escrito exponiendo sus alegatos con relación a la contestación a la demanda negando y contradiciendo los ordinales 1, 2 y 4, en todas y cada una de sus partes.
Así mismo los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, BELKIS ELIZABETH CHACOA Y NEYLA JAKELIN FELIZ CHACOA, a través de Apoderado Judicial dieron contestación a la demanda, alegando que al no haber sido demandado todos los herederos del causante y no haberse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo forzoso, resulta procedente la defensa de fondo, invocada la defensa de fondo de falta de cualidad e interés pasivo de sus poderdantes, solicitando se declare inadmisible la demanda por cuanto la acción mero declarativa en forma como fue propuesta viola disposiciones de estricto orden público al no constituirse válidamente la relación jurídica procesal con la totalidad de los litisconsortes pasivos que debieron conformarla, negó rechazo y contradigo en nombre y representación de sus poderdantes en cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho de los ordinales 1, 2 y 4 y; desconoció los documentos insertados en el libelo como por la parte demandante.
Seguidamente el ciudadano Istarlin Antonio Feliz Hernández asistido de abogado; presento escrito exponiendo sus alegatos con relación a la contestación a la demanda, en los mismos términos expuestos por los anteriores codemandados, negando y contradiciendo los ordinales 1, 2 y 4, en todas y cada una de sus partes.
Así mismo los ciudadanos FREIDER FELIZ FIGUEROA Y FREGLIS RAMON FELIZ FIGUEROA, comparecieron a juicio negando la pretensión de la parte actora, en los mismos términos expresados por los co-demandados y terceros adhesivos al proceso. Así mismo Impugnaron la cuantía libelar por exagerada.
Se observa a los autos que los ciudadanos FREDDY ALEXANDER FELIX CORTEZ Y JORGE ANTONIO FELIX CORTES, a través de Apoderado Judicial, mediante la cual reconocen la cualidad de concubina de la ciudadana FRANCISCA QUINTANA del causante FREDDY ANTONIO FELIZ FULDA, expresando que los mismos vivieron por más de veinte años hasta la fecha de su muerte.
Vista la pretensión de la actora como las excepciones opuestas tanto por los demandados como los terceros intervinientes en el proceso, debe esta Alzada pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía por exagerada efectuada por los ciudadanos FREIDER FELIZ FIGUEROA Y FREGLIS RAMON FELIZ FIGUEROA.
En base a ello, debe hacerse referencia a lo que establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil:
“A los efectos del artículo anterior, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Ha sido reiterado el criterio de este Tribunal desde años anteriores, que cuando se trata de una acción de declarativa de unión concubinaria, la cual es una acción de estado de las partes se debe excluir el cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio. Por lo cual se consideró que no son apreciables en dinero las acciones de estado y capacidad de las partes, pues al consagrarlas como tal, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha hecho es darle cabida al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la pretensión, a la garantía de una tutela judicial efectiva, que se traduce en el reconocimiento o satisfacción de un derecho, de una mera declaración de estado y su satisfacción, es decir, no hay pretensión de condena, ni es una pretensión patrimonial, por lo cual debe rechazarse la pretensión de estimación libelar formulada por la actora y así se decide.
Por otra parte, los terceros adhesivos al proceso opusieron la falta de cualidad activa como la falta de cualidad pasiva por la falta del litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto a la falta de cualidad activa, debe esta Alzada revisar los medios de pruebas promovidos por la parte actora para la determinación de la cualidad de concubina y en cuanto al alegato de la falta de cualidad pasiva por falta de conformación de los demás hijos del de cujus, debe resaltar esta Alzada resaltar que si bien es cierto, en el litisconsorcio necesario específicamente, existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, sino que se encuentra repartida entre todos siendo que, los litisconsortes necesarios deben ser tratados como una sola parte, a los fines de extender los efectos de las actuaciones que aproveche a los demás, en los términos establecidos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando la relación jurídica-litigiosa haya de ser resuelta de un modo uniforme para todos los litisconsortes o, cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se entenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Bajo las consideraciones anteriores, resulta claro para esta Alzada que en el presente proceso se ha cumplido con el llamamiento de los demandados y se ha observado la comparecencia de los terceros interesados, en tal sentido no existe la falta de cualidad pasiva ni la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario y así se decide.
Resuelto lo anterior, en este caso es necesario, en principio, inquirir el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta política de 1.999, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), estableció que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina, utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente, para que sea declarado el concubinato deben cumplirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En este sentido, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
A los fines de establecer la carga alegatoria de las partes, se debe establecer la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, donde el actor deberá demostrar la existencia de la relación concubinaria y el demandado deberá a su vez demostrar la inexistencia del presupuesto alegado de no permanencia que exige tal institución civil.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A tal efecto, la parte actora a los fines de sustentar sus pretensiones, anexa al escrito libelar marcado “A” acta de defunción del decujus ciudadano FREDDY ANTONIO FELIZ FULDA, donde se expresa que falleció en fecha 23 de junio de 2012, emanada del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de donde se desprende que la actora aparece como concubina la cual al ser una instrumental pública con valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio y donde se da por probado el fallecimiento de dicho ciudadano.
Promovió y consignó marcado “B” Constancia de convivencia emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante, Valle de la pascua, Estado Guárico, donde efectivamente comparecieron en fecha 28 de Noviembre de 1.991, la propia parte actora y el de cujus FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, siendo que, el Prefecto del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, hizo constar que ambos sujetos manifestaron que hacen vida concubinaria, desde el primero de Junio de 1.982. Para esta Alzada, no cabe dudas que para ese entonces el Prefecto del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, tenía la facultad de dar fe de tal declaración de las partes, estando en presencia, en criterio de quien aquí decide, de una instrumental administrativa, que goza de una presunción de certeza de conformidad con el artículo 18 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a lo declarado por la de cujus y el actor; siendo que, para destruir tal instrumental en su contenido, se necesita prueba en contrario, que no fue suministrada a los autos, por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.
Promovió y consignó marcado “C” constancia de convivencia, emanada de la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, donde efectivamente comparecieron en fecha 08 de septiembre del año 2000 la parte actora y el de cujus FREDDY ANTONIO FELIZ FULDA y donde los testigos manifiestan conocer que ambos comparecientes siempre han vivido en comunidad concubinaria. Para esta Alzada, no cabe dudas que para ese entonces el Prefecto del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, tenía la facultad de dar fe de tal declaración de las partes, estando en presencia, en criterio de quien aquí decide, de una instrumental administrativa, que goza de una presunción de certeza de conformidad con el artículo 18 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a lo declarado por los testigos sobre la convivencia del de cujus y la actora actor; siendo que, para destruir tal instrumental en su contenido, se necesita prueba en contrario, que no fue suministrada a los autos, por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.
Promovió y consignó marcado “c” constancia de residencia, que al ser copia simple de un documento administrativo esta Alzada la desecha y así se decide.
Promovió y consignó marcado “E” Planilla de Pre-solicitud de contrato colectivo emanada de la Funeraria Fraternidad S.A., donde el contratante es la parte actora de fecha Abril de 2002. En cuanto a esta documental al ser un documento emanado de un tercero que no es parte en juicio debió ser llamado a juicio para su ratificación, al no haber hecho así la prueba queda desechado y así se decide.
Promovió y consignó marcado “F” factura emitida por la Funeraria la Fraternidad C.A., de fecha 23 de Julio de 2012, que al no ser ratificada por el tercero en juicio la misma queda desechada y así se decide.
Promovió y consignó marcado “G” copia simple de factura Nº 3394, de fecha 25-06-2012 emitida por CEMENTERIO JARDINES LA PASCUA C.A., que al no ser ratificada en juicio esta Alzada la desecha y así se decide.
Promovió y consignó marcado “H” certificación de acta de nacimiento de la ciudadana FRANCELY ADELINA. Tal instrumental pretende probar la existencia de la relación concubinaria entre la accionante y el ciudadano FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, lo cual constituye un indicio que lleva a la presunción plena de la existencia de tal relación concubinaria y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte actora consignó marcado “M” Aval emanado del Consejo Comunal casco central, Luchas y Triunfaras, Vale de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 21 de Julio de 2015, donde hace constar que el ciudadano FELIZ FREDDY convivió con la ciudadana FRANCISCA QUINTANA, en la calle Chaguarmos 2-2, emitida por los voceros de dicho consejo comunal, donde quedó establecido la dirección del domicilio de la parte actora y donde dejan constancia de la vida en común que llevaba con el de cujus. Este Tribunal desecha la referida Constancia de Residencia, pues los testigos evacuados para dejar constancia de tal residencia, no fueron ratificados en juicio, con lo cual se violenta el Principio de Equilibrio Procesal y Control de la Prueba, debiendo desecharse el mismo, y así se decide.
Pasando a analizar la prueba trascendental de la existencia o no de la relación concubinaria, se observa que compareció a deponer como testigo, la ciudadana BEATRIZ ADRIANA MOSQUEDA REYES, quien dijo conocer a la parte actora como al ciudadano FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, que le consta que ambos mantuvieron una vida o unión estable de hecho durante más de veinte años hasta la muerte de FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, y que ambos ciudadanos procrearon una hija de nombre FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, Tal testigo, no incurrió en contradicciones, y se valora conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testigo debe concatenarse con las deposiciones del testigo MARIALANA DE LIZ GRACIA VARGAS, quien manifestó conocer tanto a la actora como haber conocido al ciudadano FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, que conocía que mantuvieron una vida en concubinato, que de esa unión nació una hija de nombre FRANCELYS FELIZ QUINTANA. Así mismo se observa las deposiciones de la ciudadana ROSA MARGARITA FERNANDEZ DE CAMERO, quien manifestó conocer a la ciudadana FRANCISCA QUINTANA como también al difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, y que ambos mantuvieron una unión estable de hecho hasta la muerte del último de los nombrados, que de esa unión marital nació una hija de nombre FRANCELYS FELIZ QUINTANA. Se observa las deposiciones de la ciudadana HEIDIS LISET MORENO RIVERO, quien manifestó que conoce a la parte actora, que conoció al hoy difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, que le consta que ambos manutuvieron vida en común por más de veinte años hasta el momento de su muerte.
Consta al folio 114 de la pieza Nº 4, las deposiciones del testigo ROSELINE CAMERO FERNANDEZ, quien manifestó conocer a la parte actora y haber conocido al ciudadano FREDDYS FELIZ FULDA, y que le consta que entre el hoy y difunto y la parte actora existió una unión estable de hecho por más de veinte años hasta la muerte de FREDDYS FELIZ FULDA, que le consta todo porque son vecinos, que conoce que de esa unión nació una hija de nombre FRANCELYS FELIZ FULDA, al momento de la repregunta manifestó que le constaba que el hoy difunto vivía en la calle chaguaramos 2-2 2,22, que conoce que tenía otros hijos mayores. Esta testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al no incurrir en contradicciones.
Consta al folio 147 de la pieza Nº 4 las deposiciones de la testigo MARIA ERCIRA JIMENEZ HERNANDEZ, quien dice haber conocido al difunto FREDDY FELIZ FULDA, que le consta que el hoy difunto vivió con la ciudadana WESTALIA ROSA HERNANDEZ. Se observa al contestar al momento de la primera repregunta no conoce exactamente que estuvo enfermo y fue a la clínica a verlo, así mismo en la repuesta de la repregunta Nº 4 al no recordar en cual clínica visitó al ciudadana FREDDYS FELIZ FULDA, por lo que la referida testigo al no merecer seguridad en sus respuesta esta Alzada la desecha y así se decide.
Consta al folio 149 de la pieza Nº 4 las deposiciones del testigo RAMON DAVID PANTOJA ASTUDILLO, quien manifestó haber conocido al ciudadano FREDDYS FELIZ FULDA y que conoce a la ciudadana WESTALIA ROSA HERNANDEZ y que ambos mantuvieron relación como marido y mujer y que tuvieron dos hijos, se observa en el momento de la primera repregunta el mismo expuso que no recuerda la fecha excata el hoy difunto decía que cualquier cosa le preguntaran a la señora, así mismo en la repregunta quinta manifestó no conocer donde murió el señor Feliz y se enteró en el dos mil doce. En cuanto a este testigo en cuanto sus deposiciones se observa no estar seguro, por lo que al no merecer confianza en lo que expone, esta Alzada desecha tal testigo y así se decide.
Consta al folio 151 de la pieza Nº 4, la comparecencia de la testigo MILITZA ELENA CALZADILLA, quien manifestó conocer a la parte actora y haber conocido al hoy difunto FREDDYS FELIZ FULDA, porque fue vecinos de ellos, que ambos convivieron en la misma casa como marido y mujer, que conoce la fecha en que murió pero no sabe en donde. En cuanto a esta testigo al no merecer confianza esta Alzada la desecha y así se decide.
Consta al folio 183 de la pieza Nº 4 las testimonial rendida por el ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ RIVAS, quien manifestó conocer al ciudadano FREDDYS FELIZ FULDA y a la ciudadana BELKIS CHACOA HERRERA, porque es su vecino y que viven a una cuadra y los conoce hace mas de 20 años y que vivió ahí hasta que murió, que vivió con la ciudadana BELKIS CHACOA, que no sabían si eran casados o vivían en concubinato pero vivían en el mismo techo. Se observa que al momento de la tercera repregunta contestó no recuerda con exactitud, pero como más de ocho años cuándo fue que vio al ciudadano FREDDYS FELIZ FULDA, manifestó en la sexta repregunta que sabía que falleció el ciudadano FREDDYS FELIZ porque se lo dijeron sus hijos, y en la séptima repregunta manifestó no conocer en donde falleció. En cuanto a este testigo esta Alzada lo desecha al incurrir en contradicciones al manifestar que conocía donde vivía el ciudadano FREDDYS FELIZ hasta que murió pero luego responde no conocer en donde falleció.
Así mismo consta al folio 186 de la pieza Nº 4 las deposiciones del testigo ANGEL ASCENCIÓN URBINA CAMACARO, quien manifestó haber conocido al hoy difunto y a la ciudadana BELKIS CHACOA, que sabe que tuvieron una relación como marido y mujer en el sector donde vivieron, esta Alzada le otorga valor probatorio al no incurrir en contradicciones y así se decide.
Al folio 191 de la pieza Nº 4 consta oficio emitido por banco Sofitasa, Banco Universal, de fecha 18 de Noviembre de 2015, dirigido al Tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes, en el cual informan que las personas naturales relacionadas con la comunicación no se corresponden con los clientes registrados en sus archivos. Esta Alzada desecha tal documental al no aportar elementos de pruebas al proceso y así se decide.
Consta al folio 193 de la pieza Nº 4, Oficio Emitido por 100% banco , de fecha 18 de Noviembre de 2015, dirigido al Tribunal de la recurrida y traído a los auto a través de la prueba de informes, en la cual comunican que los ciudadanos mencionados no mantiene ningún tipo de relación financiera con 100% banco. Esta Alzada desecha tal documental al no aportar a los autos elementos de pruebas al proceso para el conocimiento de los hechos y así se decide.
Consta al folio 195 de la pieza Nº 4 oficio emitido por BANPLUS, de fecha 19 de Noviembre de 2015, dirigido al Tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes, en el cual informan que de la información solicitada y consultada la base de datos de esa institución, no arrojó resultados coincidente con los datos aportados. Con relación a esta documental esta Alzada la desecha al no aportar elementos de pruebas para el conocimiento de los hechos y así se decide.
Consta al folio 196 de la pieza Nº 4 oficio emanado del Banco Nacional de crédito, de fecha 16 de Noviembre de 2015, dirigido al Tribunal de la causa, traído a los autos a través de la prueba de informes, en el cual informan que de la información solicitada y consultada la base de datos de esa institución, no arrojó resultados coincidente con los datos aportados. Con relación a esta documental esta Alzada la desecha al no aportar elementos de pruebas para el conocimiento de los hechos y así se decide.
Consta al folio 198, oficio emitido por Banco Mercantil, de fecha 17 de Noviembre de 2015, dirigido al tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes, en el cual informan que la ciudadana FRANCISCA QUINTANA no figura en sus registros como cliente de esa Institución financiera y que el ciudadano FELIZ FULDA FREDDY, figura en sus registros con la siguiente dirección de habitación: Urb. Guaritos II, Calle 2, Complejo Paramaconi II, casa 23, Maturín , Estado Monagas. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con la Sana crítica y así se decide.
Al folio 199 de la pieza Nº 4 consta oficio emitido por el Banco Provincial de fecha 19 de Noviembre de 2015, dirigido al Tribunal de la recurrida, en el cual informan que ni la ciudadana FRANCISCA QUINTANA ni FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA no figuran como cliente de esa Institución Bancaria. Esta Alzada desecha la referida prueba al no aportar elementos de pruebas suficientes para el conocimiento de os hechos y sí se decide.
Consta al folio 200 de la pieza Nº 4, oficio emitido por Banco Fondo Común de fecha 18 de Noviembre de 2015, dirigido al Tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual informan que únicamente posee relación con esa Institución la ciudadana FRANCISCA QUINTANA, domiciliada en el Sector centro, callejón Los Chaguaramos, Casa Nº 02-2, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico. Esta Alzada le otorga valor probatorio a la referida prueba de conformidad con la sana crítica y así se decide.
Al folio 202 de la pieza Nº 4, consta oficio emitido por Banco Exterior, de fecha 18 de Noviembre de 2015, dirigido al Tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual informan que los ciudadanos FRANCISCA QUINTANA y FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, mantienen ningún tipo de instrumento financiero con esa Institución. Esta Alzada desecha la referida prueba al no aportar a los autos elementos de pruebas suficientes para el conocimiento de los hechos y así se decide.
Cosnta al folio204 de la pieza Nº 4 oficio emitido por el Instituto Municipal de crédito Popular de la Alcaldía de caracas, de fecha 18 de Noviembre de 2015, dirigido al Tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual informan al tribunal que los ciudadanos FRANCISCA QUINTANA y FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, no mantienen cuenta bancaria con esa Institución. Esta Alzada desecha la referida prueba al no aportar a los autos elementos de pruebas suficientes para el conocimiento de los hechos y así se decide.
Consta al folio 205 de la pieza Nº 4, oficio emitido por CITIBANK, de fecha 17 de Noviembre de 2015, dirigido al tribunal de la recurrida y traído a los autos a través de la prueba de informes, donde informan al tribunal que las personas mencionadas en la comunicación no registra ninguna relación financiera con esa Institución. Esta Alzada desecha la referida prueba al no aportar a los autos elementos de pruebas suficientes para el conocimiento de los hechos y así se decide.
Consta al folio 206 de la pieza Nº 4, oficio emitido por Bancamiga, de fecha 16 de Noviembre de 2015, dirigido al Tribunal de la causa y traído a los autos a través de la prueba de informes, donde informan al tribunal que las personas naturales identificadas no mantiene relación con esa Institución financiera. Esta Alzada desecha la referida prueba al no aportar a los autos elementos de pruebas suficientes para el conocimiento de los hechos y así se decide.
Consta al folio 207 de la pieza Nº 4 oficio emitido por BANGENTE, de fecha 18 de Noviembre de 2015, dirigido al Tribunal de la recurrida,, traído a los autos a através de la prueba de informes, donde informan al tribunal que los ciudadanos FRANCISCA QUINTANA ni FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, mantienen relación con esa Institución financiera. Esta Alzada desecha la referida prueba al no aportar a los autos elementos de pruebas suficientes para el conocimiento de los hechos y así se decide.
Consta al folio 208 de la pieza Nº 4 oficio emitido por Banco venezolano de Crédito, de fecha 16 de Noviembre de 2015, dirigido al Tribunal de la recurrida, a través de la prueba de informes, en el cual informan al tribunal que no existen cuentas , colocaciones ni tarjetas a nombre de FRANCISCA QUINTANA FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA. Esta Alzada desecha la referida prueba al no aportar a los autos elementos de pruebas suficientes para el conocimiento de los hechos y así se decide.
Consta al folio 209 de la pieza Nº 4, oficio emitido por Novo Banco, dirigido al Tribunal de la recurrida, de fecha 15 de Noviembre de 2015, traído a los autos a través de la prueba de informes, donde informan al Tribunal que las personas naturales y jurídicas mencionadas no poseen relación alguna con esa Institución Financiera. Esta Alzada desecha la referida prueba al no aportar a los autos elementos de pruebas suficientes para el conocimiento de los hechos y así se decide.
Consta al folio 210 de la pieza Nº 4, oficio emitido por banco occidental del descuento, de fecha 19 de Noviembre de 2015, dirigido al Tribunal de la recurrida y traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual informan al tribunal que los ciudadanos FRANCISCA QUINTANA y FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA no son clientes de esa Institución Financiera. Esta Alzada desecha la referida prueba al no aportar a los autos elementos de pruebas suficientes para el conocimiento de los hechos y así se decide.
Consta al folio 211 y 212de la pieza Nº 4, oficio emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario de fecha 06 de Noviembre de 2015, dirigido al Tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes,, mediante el cual informan al tribunal, mediante el cual informan que ese Institución requirió de las Entidades Financiera la información solicitada por el Tribunal. Esta Alzada desecha la referida prueba al no aportar a los autos elementos de pruebas suficientes para el conocimiento de los hechos y así se decide.
Consta al folio 220 de la pieza Nº 4 oficio emitido por el Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria, dirigido al Tribunal de la recurrida de fecha, 01-12-2015, en el cual remiten anexo información solicitada por el Tribunal. Observa esta Juzgadora que la dirección que señala correspondiente a la ciudadana FRANCISCA QUINTANA es calle 2 de la Laguna entre Av. Bolívar y calle 5, San José Nº 40, Urbanización Los Magallanes de la Ciudad de Caracas, Distrito capital, Municipio Libertador. Así mismo se observa de la Dirección que aparece como domicilio fiscal del ciudadano FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA ES CALLE Los Chaguaramos, casa Nº 2, sector Cristo rey, no indica Ciudad ni Estado, en tal sentido al ser una prueba que carece de datos suficientes, esta Alzada la desecha y así se decide.
Consta al folio 225 de la pieza Nº 4, reporte de Información electoral emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral donde señala la Dirección de habitación de la Ciudadana FRANCISCA QUINTANA, en la cual aparece que es en el Estado Guárico, Municipio Infante, parroquia Valle de la Pascua, Ciudad la Pua. En cuanto a esta Documental esta Alzada la desecha al no desprenderse elementos suficientes de pruebas sobre el domicilio de la actora y así se decide. En cuanto al domicilio señalado del ciudadano FREDDY ANTONIO FELIZ FULDA, la dirección de habitación que aparece es estado Guárico, Municipio Infante, parroquia Valle de la pascua, Ciudad San Agustin. Con relación a esta prueba esta Alzada la desecha al no aportar datos suficientes sobre el domicilio del de cujus y así se decide.
Consta al folio 227 de la pieza Nº 4, oficio emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 19 de Noviembre de 2015, dirigido al Tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes, en el cual informan la Dirección de la parte actora como del ciudadano FELIZ FREDDYS. Esta Alzada desecha la referida documental por cuanto no es a través de los datos que se encuentran en las Instituciones Bancarias para saber el domicilio o la habitación de una persona y así se decide.
Consta a los autos específicamente al folio 228 de la pieza Nº 4, oficio emitido por l Banco banesco de fecha 18 de noviembre de 2015, dirigido al Tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual informan los instrumentos financieros del ciudadano FREDDY ANTONIO FELIZ FULDA, indicando la dirección de este. Esta Alzada desecha tal documental al no ser la prueba idónea para el conocimiento de la dirección o domicilio de una persona y así se decide.
Consta a los autos, al folio 229, oficio emitido por DEL SUR banco Universal de fecha 20 de Noviembre de 2015, dirigido al Tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes en el cual informan que los ciudadanos FRANCISCA QUINTANA y FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA no poseen instrumentos financieros con esa Entidad Financiera. Esta Alzada desecha tal documental al no aportar elementos de pruebas sobre los hechos en la presente causa y así se decide.
Consta al folio 230, oficio emitido por BANCRECER, de fecha 18 de Noviembre de 2015, dirigido al Tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes, donde informan al tribunal que los ciudadanos FRANCISCA QUINTANA y FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, no poseen relación financiera con esa Institución. Esta alzada desecha tal documental al no aportar elementos para comprobar hechos en la presente causa y así se decide.
Consta a los autos específicamente en el folio 232 de la pieza Nº 4, oficio emitido por Banco Caroní, de fecha 20 de Noviembre de 2015, dirigido al Tribunal de la recurrida, a través de la prueba de informes, donde informan al tribunal que solo el ciudadano FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA mantiene relación con esa Institución. Esta Alzada desecha la referida prueba al no aportar elementos de pruebas para el conocimiento de los hechos planteados en la presente controversia y así se decide.
Consta al folio 235 oficio emitido por MI BANCO, de fecha 09 de Diciembre de 2015, dirigido al Tribunal de la recurrida y traído a los autos a través de la prueba de informes, donde informan al tribunal que los ciudadanos mencionado en la solicitud no mantienen ningún tipo de relación con esa Institución. Esta Alzada desecha la referida documental al no aportar elementos de pruebas que conlleven a esta Juzgadora al conocimiento de los hechos y así se decide.
Consta a los autos en el folio 5 de la pieza Nº 5, oficio emitido por Banco del Pueblo Soberano, de fecha 06-04-2016, dirigido al Tribunal de la recurrida a través de la prueba de informes, en donde informan al tribunal que los ciudadanos FRANCISCA QUINTANA Y FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA no mantienen relación financiera con esa Institución. Esta Alzada desecha la referida documental al no aportar elementos de pruebas que conlleven a esta Juzgadora al conocimiento de los hechos y así se decide.
Consta al folio 7 de la pieza Nº 5, oficio emitido por BANFANB, de fecha 15 de Enero de 2016, dirigido al Tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes, donde informan al tribunal que las personas mencionadas en el oficio de solicitud no mantienen relación con esa Institución. Este Tribunal desecha tal documental al no contener elementos suficientes para la demostración de algún hecho en la controversia planteada y así se decide.
Ahora bien, revisadas las deposiciones de los testigos BEATRIZ ADRIANA MOSQUEDA REYES, MARIALANA DE LIZ GARCIA VARGAS, ROSA MARGARITA FERNANDEZ DE CAMERO, HEIDI LISET MORENO RIVERO Y ROSELINE CAMERO FERNANDEZ, que las mismas fueron apreciadas por esta Alzada, así mismo el acta de defunción del ciudadano FREDDYS ANTONIO FELIZ FURLA, donde se desprende que al momento de la muerte su concubina era la ciudadana FRANCISCA QUINTANA, vista la existencia de las constancia de concubinatos que fueron apreciadas como documentos administrativos que no fueron desvirtuados por la contraparte a través de la prueba en contrario, donde pudieron llevar a la convicción de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la plena prueba de los presupuestos de la existencia del concubinato entre la actora y el decujus, en relación a que, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución existió:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y de TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR acción Mero – Declarativa de concubinato interpuesta por la parte Actora Ciudadana QUINTANA FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, soltera, auxiliar en radiología, titular de la cedula de identidad Nº V-5.583.607, auxiliar de radiología, domiciliada en la Calle los Chaguaramos Nº 2-2, Sector Casco Central de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, intentada en contra de las accionadas, Ciudadanos FELIZ CORTES FREDDY ALEXANDER, FELIZ QUINTANA FRANCELY ADELINA, FELIZ FIGUEROA FREIDER FREIDAN Y FELIZ FIGUEROA FREGLYS RAMÓN, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.779.544, V-19.702.842, V- 17.433.250, y V- 17.000.845; domiciliado el primero en la Avenida Orinoco, Casa Nº 157, Sector Las Brisas, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas; el segundo en la Calle Los Chaguaramos Nº 22; el tercero en la Calle Nicaragua, Sector Los Olivos I, Casa 2 y; el cuarto en la Calle Sambrano, Casa S/N, Sector Los Olivos I, todos de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, respectivamente y de los terceros interesados Ciudadanos STARLIN ANTONIO FELIZ HERNÁNDEZ, EGLIS RAMONA FIGUEROA RONDÓN, BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, FREDDYS HENRRY FELIZ CHACOA, NEYLA JACKELINE FELIZ CHACOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 15.321.183, V- 5.620.848, V- 8.357.026, V- 15.321.737 y, V- 15.321.738; domiciliados todos en la Ciudad de Maturín Estado Monagas. Se declara la existencia de una relación concubinaria entre la actora y el decujus, Ciudadano FREDYS ANTONIO FELIZ FURLA, desde el año 1990, hasta la muerte del mismo, en fecha 23 de Junio del 2012 y así se establece. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Accionada. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 23 de Mayo de 2017, pues lo único que se modifica es lo referido a que no pueden estimarse las acciones de estado y capacidad de las partes en dinero, lo cual hace parcialmente con lugar la pretensión, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresa condenatoria en COSTAS del proceso y así se establece.
Se ordena notificar a las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m
La Secretaria
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