REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.071-18
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.990.906, domiciliada en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, MICHELLE FRANCESCO CARPENITO DE RIENZO y CARMEN FERNÁNDEZ DE CARPENITO, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero y casados los dos últimos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.910.916, V- 8.628.219 y V- 6.911.786, domiciliados en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda,, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y ANGÉLICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.219.228 y V- 12.475.533; inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado Bajo los Nros. 8.049 y 213.547 con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional “Atrache”, Piso 1, Oficina Nº 16, Carrera 10 entre Calles 06 y 07, Casco Central, de la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico.

.I.
NARRATIVA
Se inició el presente acto de NULIDAD DE DOCUMENTO, según la demanda interpuesta en fecha 07 de Octubre de 2016 presentada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana Deyarina Coromoto Bravo Ruiz, identificada anteriormente; asistida por el abogado Andrés Pantoja , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.200, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional Rakan, planta baja, Local 09, situado en la Calle 07 entre Carreras 11 y 12 de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico. En contra de los ciudadanos Carlos Vázquez Fernández, Michelle Francesco Carpenito De Rienzo Y Carmen Fernández De Carpenito.
Donde en el libelo de la demanda la parte actora alegó que en fecha 21 de Mayo de 1993 se unió en matrimonio con el ciudadano Calos Vásquez Fernández, identificado anteriormente; y anexó el Acta de Matrimonio en Copia Certificada marcada con letra “A”. Durante la unión matrimonial, entre su persona y el mencionado ciudadano adquirieron bienes de fortuna entre los cuales se encontraban: Un (01) Apartamento para vivienda y Un (01) Local Comercial, ubicados el primero en la parte alta del Edificio San Miguel y el segundo en la parte baja del mismo edificio, situado en la Avenida Antonio José de Sucre, Sector Vicario 1, de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Los bienes mencionados fueron adquiridos por el ciudadano Calos Vásquez Fernández por compra pura y simple que les hizo a los ciudadanas Michelle Francesco Carpenito De Rienzo y Carmen Fernández De Carpenito, identificadas anteriormente; según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre del año 2007; el cual anexó en Copia Fotostática simple marcada con letra “B”. Así mismo según costa Documento de la citada Oficina de Registro Inmobiliario bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo de transcripción del año 2016. El cual acompañó en Copia Simple marcada con “C”, el ciudadano Carlos Vásquez Fernández, conjuntamente con los ciudadanas Michelle Francesco Carpenito De Rienzo y Carmen Fernández De Carpenito, de muto y común acuerdo Anularon el Documento mediante el cual Carlos Vásquez Fernández les había comprado el Apartamento y el Local Comercial bienes que fueron adquiridos bajo la comunidad de bienes que tenían formada; la misma que se disolvió en fecha 21 de Febrero de 2016; por lo que mencionado ciudadano al disponer de los bienes sin el consentimiento de la parte actora y sabiendo que formaban parte de la comunidad que tenían, perpetro el delito de defraudación, ya que estos eran objeto del litigio y como los ciudadanas Michelle Francesco Carpenito De Rienzo y Carmen Fernández De Carpenito concurrieron a la ejecución de dicho delito; por las razones antes expuestas y con fundamento legal de conformidad con los artículos 148, 149 y 168 del Código Civil, así como el articulo 463 numeral 6 del Código Penal procedió a demandarlos, Primero: En la Nulidad del Documento Protocolizado en la Oficina del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 49, Folio 409, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción de fecha 12 de Abril de 2016. Segundo: En pagar las costas y honorarios de abogados. Así mismo estimo la demanda en la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs 531.000,00) equivalentes a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T) a la fecha de su presentación.
Seguidamente la demanda fue admitida en fecha 20 de Octubre de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, Siendo la oportunidad legal para que los demandados, dieran contestación a la demanda, así mismo, acompañados de sus mandatarios judiciales, en vez de hacerlo promovieron las siguientes cuestiones previas:
De una simple revisión del contenido del libelo de la demanda, apreciaron con meridiana claridad, que la parte demandante Omite con deliberada intención, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrolla la relación matrimonial, que sostuvo y que posteriormente fue disuelta por acción de divorcio, con su representado el ciudadano Calos Vásquez Fernández.; así mismo alegaron la falta de cualidad del demandante.
Fue cierto y lo excluyeron de la causa como punto controvertido, el hecho alegado por la demandante, de que en fecha 21 de Mayo de 1993, celebro matrimonio civil con el ciudadano Carlos Vásquez Fernández; en el hecho que de manera deliberada la parte actora omite, en el libelo de la demanda, es que con fecha 20 de Mayo de 1993, mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, y el cual quedo registrado bajo el Nº 02, Protocolo Segundo, Tomo Único, Segundo Trimestre de 1993, el cual anexaron el Original marcado con letra “B”, los futuros esposos Carlos Vásquez Fernández y Deyarina Coromoto Bravo Ruiz, previamente identificados; la ciudadana mencionada, menor de edad para la fecha, pero debidamente representada por su madre, ciudadana Betania Coromoto Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.811.946, firmaron Capitulaciones Matrimoniales, previo a la fecha que contrajeron matrimonio, documento éste donde se regula la relación matrimonial entre ambos conyugues y donde en la Clausula Segunda del citado documento establece:
“El referido ciudadano Carlos Vásquez Fernández, de las características personales anteriormente descritas conservará entonces y será siempre de su patrimonio tanto los derechos y bienes señalados, como los frutos civiles, rentas o intereses que llegaren estos a producir, así como los bienes que en lo adelante llegare a adquirir durante el patrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con el dinero proveniente de los frutos dividendos, rentas e intereses de dichos bienes. Igualmente serán de su exclusiva propiedad, los frutos, intereses, dividendos o rentas de los bienes que llegare a adquirir con posterioridad con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o de los frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes. Así mismo le pertenecen e igualmente le quedaran de su exclusiva propiedad el aumento de valor o plusvalía que llegaren a adquirir los bienes que actualmente le pertenecen y los que en el futuro llegaren a adquirir con el dinero proveniente de las causas señaladas. En consecuencia Carlos Vásquez Fernández, conservara siempre la administración y libre disposición de los bienes que le pertenecen o llegare a adquirir durante el matrimonio proveniente de las causas señaladas…”
Dadas las condiciones expresamente pactada entre las partes (Futuros contrayentes) a que se refiere el documento de Capitulaciones Matrimoniales, celebradas entre su representado y su futura esposa, hoy ex-conyugue y demandante de la causa; resultó evidente que el bien inmueble correspondiente al Apartamento y Local Comercial anteriormente descrito, adquirido por su representado; conforme se evidencia debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Púbico del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, en fecha 12 de Septiembre de 2007 bajo el Nº 49, folios 438 a 481, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre de 2007; cuyos linderos, medidas y demás características están expresamente plasmadas en el documento el cual anexaron con letra “C”. Por otra parte el inmueble antes identificado y objeto del litigio, efectivamente en fecha 12 de Septiembre del año 2007 y mediante documento anotado bajo el Nº 49, Folios 438 al 481, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del 2007; los ciudadanas Michelle Francesco Carpenito De Rienzo y Carmen Fernández De Carpenito, (Conyugues), y la ultima madre de su representado, lo traspasaron a nombre de Carlos Vasquez Fernandez, como efectivamente ese mismo dia, hicieron con otros bienes que disponían y poniéndolos a nombre de sus otros dos (02) hijos; ese traspaso tuvo la característica especial, de que los vendedores, se reservaron el Usufructo, del inmueble vendido, a los efectos de garantizarles mientras vivieran, el uso, el goce y el disfrute de dicho inmueble.
Así mismo fue un hecho público y notorio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, el asiento principal donde funciona la Sociedad Mercantil “Tornería Industrial Guárico” C.A; y donde su representado Carlos Vásquez Fernández, ejerció el Único Oficio, que se le conoció por la comunidad Calaboceña, es decir la de Tornero, ese fue el único trabajo por el desempeñado, por cuanto es lo único que sabía hacer y era el fruto de su trabajo y de la explotación de su empresa, lo que proporcionó el dinero dado a su madre, para traspasar el referido inmueble, fruto de su trabajo y recursos obtenidos, que expresamente fueron señalados en el Documento de Capitulaciones Matrimoniales, y que igualmente fueron excluidos de la Comunidad Conyugal y por ende mal pudo atribuirse Derechos sobre el mismo, la parte actora; por lo que careció de Cualidad para intentar la acción; de igual forma solicitaron la Defensa de Fondo Opuesta, y la Falta de Cualidad de la Demandante.
En el caso concreto que los ocupó, observaron la Cualidad desde una doble perspectiva; a) Adjetiva, en lo que atendió a la sustanciación, legitimidad para actuar y consecuencial de la cualidad del actor, particularmente a la acreditación de la condición que se atribuyó para intentar la acción. Ese aspecto condujo al análisis del problema a partir de la admisión de la demanda. b) Un aspecto sustantivo, que se refirió a la calificación del acto jurídico cuya nulidad se demandó, los supuestos que lo informaron y los efectos jurídicos que produjo.
En el caso concreto que ocuparon, la parte actora claramente señalo en el libelo de la demanda, única y exclusivamente para acreditar su condición o cualidad para accionar, lo siguiente: Que en fecha 21 de Mayo de 1993, celebró su matrimonio civil con su representado; y que esa sola circunstancia, a la luz de los artículos 148 y 149 del Código Civil, le acreditan la Cualidad de Comunera sobre los bienes adquiridos durante la Sociedad Conyugal, visto así de una manera sencilla, es cierto lo que afirmó la demandante en el libelo, esa Cualidad se le otorga a las citadas normas legales del Código Civil, pero Omitió de una forma deliberada, la accionante, decirle al tribunal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue al matrimonio, vale decir, Omitió, indicarle al tribunal, que al momento de celebrar su matrimonio, lo hizo, bajo ciertas condiciones, que evidentemente regularon en su forma expresa la Comunidad de Bienes, que en el futuro formaría con su esposo. Así fue el fundamento de la Defensa de Fondo, al alegar la Falta de Cualidad para intentar la acción. Así mismo rechazaron, negaron y contradijeron en cada una de sus partes, las pretensiones explanadas por la parte demandante en su libelo de la demanda incoada en contra de sus representados, e hicieron uso de la figura jurídica, conocida como la Inversión de la Carga de la Prueba. Y le correspondía a la parte demandante, demostrar las siguientes circunstancias: a) Que tenía Cualidad para intentar la acción. b) Que el bien inmueble en cuestión, constituía un bien perteneciente a la Comunidad Conyugal y. c) Finalmente demostradas las dos circunstancias anteriormente señaladas, debió demostrar, que existían causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, para demandar la Nulidad de la Nulidad.
Finalmente no dejaron pasar la oportunidad, de señalar al tribunal, algunas observaciones, que tenían en cuanto al libelo de la demanda incoada en contra de sus representados, ello por considerar, que si bien era cierto, que no existía una forma sacramental de cómo materializar los escritos contentivos del libelo de la demanda, no era menos cierto, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 establece los requisitos que debe llenar todo el libelo de la demanda, pudieron constatar que resulto bastante escueto y la parte demandante, se limito a decir, que fue esposa de su representado, que ese vinculo matrimonial se disolvió mediante sentencia de divorcio, que su condición de ex-conyugue del demandado, le acredita como comunera de los bienes de la sociedad conyugal y de plano concurre al tribunal, para intentar Acción de Nulidad, en contra un acto jurídico celebrado entre dos (02) personas, distintas a ella, por lo que indudablemente la demandante, fue Un Tercero y como tal así debió comparecer al tribunal. Igualmente observaron que en el Código Civil, plateó la figura de la Nulidad de los negocios y actos jurídicos, pero también señaló expresamente cuáles eran esas Causales de Nulidad, y observaron que no expresó en forma alguna el libelo de la demanda en comento, cual era la Causa de Nulidad, invocada por la parte demandante, por lo que resultaría cuesta arriba para el tribunal, al momento de tomar una decisión al caso concreto, pues le tocaría apreciar y valorar hechos no señalados en las pretensiones de la parte demandante, ello por cuanto la parte no indico expresamente, con lo que le señalo el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valió decir una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basó la pretensión.
De igual forma observaron que la parte demandante, invoco como fundamento legal de sus pretensiones, lo expresamente pautado en el artículo 168 del Código Civil; así como la que la parte actora demandó la Nulidad de una Nulidad, lo que significa que no estaban, frente a un acto jurídico, de los que señala el artículo 168 antes indicado y alegado por la demandante, como fundamento legal de su acción; alegan que su representado, no enajeno, ni gravó bien alguno y menos que perteneciera a la Comunidad Conyugal.
Posteriormente iniciado el lapso para la presentación de las pruebas, la parte demandante hicieron valer las pruebas anexadas en el escrito liberal; así como invocaron a su favor la confesión que hizo el Ciudadano Carlos Vásquez Fernández, en su carácter como la parte demandada, en la contestación de la demanda donde dijo lo siguiente: “Que era tornero de profesión, que era lo único que sabía hacer, que la profesión de tornero y la explotación de su empresa (Tornería Industrial Guárico C.A) fue lo que le proporciono el dinero para comprar el Apartamento y el Local Comercial”.
Así como el documento marcado con “B” en la contestación de la demanda, referido a la Capitulación Matrimonial que existía entre ella y la parte demandada, alegó que en dicho documento se desprendió lo siguiente: A) Los bienes que Carlos Vásquez Fernández declaró como de su propiedad eran dos: 1) 250 acciones que tenia la empresa Tornería Industrial Guárico C.A. 2) Un vehículo cuyas características se indicaban en él la Capitulación Matrimonial. El valor de dichos bienes era de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,00). En el segundo particular de la Capitulación Matrimonial decía: Carlos Vásquez Fernández, conservaría y siempre sería de su matrimonio tanto los bienes como los derechos y Bienes Señalados. Los bienes señalados fueron: las 250 acciones y el vehículo citado. Los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren estos a producir. Con esa expresión, se refería a las 250 acciones y al vehículo citado. C) Durante el matrimonio, Carlos Vásquez Fernández se haría propietario de los bienes que adquiriese con el dinero de la enajenación o inversión de los bienes que le pertenecieran. Los bienes que le pertenecían a Carlos Vásquez Fernández, eran las 250 acciones y el vehículo citado. . D) También se haría propietario Carlos Vásquez Fernández de los bienes adquiridos provenientes de los frutos dividendos, rentas e intereses de dichos bienes. Los bienes dichos eran: Las 250 acciones y el vehículo citado. E) También le pertenecerían a Carlos Vásquez Fernández el aumento del valor o plusvalía que llegaren a adquirir los bienes que le perteneciesen. Los bienes que le pertenecían eran las 250 acciones y el vehículo citado. F) Los bienes que adquiriera en lo futuro Carlos Vásquez Fernández con dinero proveniente de las causas señaladas. Las causas señaladas en esa Capitulación Matrimonial eran: La enajenación de las 250 acciones y el vehículo citado en la capitulación. Los frutos civiles, renta e intereses de los bienes que le pertenecían eran las 250 acciones y el indicado vehículo. También se harían propiedad de Carlos Vásquez Márquez los bienes que adquiriera con el dinero producto de la enajenación de los bienes que le perteneciesen de sus frutos civiles, de sus rentas y dividendos. G) En la capitulación matrimonial dijo Carlos Vásquez Fernández, conservaría siempre la administración y disposición de los bienes que le perteneciesen. Los bienes que le pertenecían eran: Las 250 Acciones y El Vehículo Citado en la Capitulación Matrimonial. H) O que llegare a adquirir durante el matrimonio proveniente de las causas indicadas.
Las Causas indicadas en esa Capitulación fueron: La enajenación de las 250 acciones y el vehículo citado. Los frutos civiles, rentas, intereses que llegaran a producir las 250 acciones y el vehículo. Todos los bienes que Carlos Vásquez Fernández, adquiriera durante el matrimonio con dinero proveniente de las 250 acciones y el vehículo citado serian de la propiedad de Carlos Vásquez Fernández. I) A partir de esa declaración los bienes antes determinados. Los bienes antes determinados eran: las 250 acciones y el vehículo citado. Los bienes que Carlos Vásquez Fernández adquiriera con la enajenación, los intereses, rentas, dividendos producidos por las 250 acciones y el vehículo. La parte demandada con su contestación a la demanda, consignó una Capitulación Matrimonial marcada con “B” como prueba de falta de su Cualidad. Con Fundamento En La Comunidad De La Prueba Es Por Lo Que Invocó A Su Favor Todo El Merito Favorable Que Arrojó La Capitulación Matrimonial Acompañada Con La Parte Demandada, de donde se desprende que el apartamento y el local comercial, no están Amparados por la Capitulación Matrimonial. Más aun, que el co-demandado Carlos Vásquez Fernández; dijo que el dinero con el cual compro el apartamento y el local comercial, proviene de su profesión de tornero y de su industria que es Tornería Industrial Guárico C.A, de la cual es socio. De igual manera la parte actora invoco a su favor la presunción legal establecida en el artículo 164 del Código Civil.
Así mismo siendo oportunidad para que la parte demandada presentara el escrito de promoción de pruebas lo hicieron de la siguiente manera:
Promovieron e hicieron valer, a favor de sus representados, todos y cada uno de los elementos que surtieran efecto de las actas procesales de la causa, y que fuesen a favor de sus representados, vale decir, el Merito Favorable de los Autos.
De igual forma, la falta de Cualidad de la parte demandante, los documentos acompañados en el escrito de la contestación,; a los efectos de demostrar la venta celebrada entre el ciudadano Carlos Vásquez Fernández y los Ciudadanos Michelle Francesco Carpenito De Rienzo y Carmen Fernández De Carpenito, siendo la última de las nombradas su madre; no constituyó un bien de la Comunidad Conyugal, puesto que solo se trato de una distribución de los bienes de los esposos, entre sus hijos; a los fines de demostrar eso, promovieron los documentos marcados con letras “D” y “E”, siendo estos Documentos de Venta, de otros inmuebles hechos a los otros dos (02) hijos. Manuel Carpenito Fernandez y Luigi Felice Carpenito Censullo.
Y las pruebas testimoniales de los ciudadanos Juan Ramón Aguirre Castillo, Máximo Rafael Landaeta Estévez, José Gerónimo Andrea Machado, Ángel Silvestre Andrea Rivero y Luis Marques; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas V- 8.619.110, V- 8.626.890, V- 17.937.280, V- 8.624.890 y V- 7.284.256. Domiciliados todos en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Seguidamente culminado el lapso para la presentación de las pruebas e iniciado el lapso para la presentación de los informes respectivos; ambas partes hicieron presentación de dichos informes.
Así mismo en fecha 13 de Diciembre de 2017, por las razones antes expuestas el tribunal declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Nulidad del Documento. SEGUNDO: Se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Diciembre de 2017, como resultado de la anterior decisión, la ciudadana Deyarina Coromoto Bravo Ruiz, debidamente asistida por el abogado Manuel A. Escalona Herrera, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.322 ; ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 08 de Marzo de 2018 , dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde las partes no presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente a los fines de conocer de la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de calabozo, de fecha 13 de Diciembre de 2017.
Señala la parte actora que en fecha 21 de Mayo de 1993 se unió en matrimonio con el ciudadano Carlos Vásquez Fernández, identificado anteriormente, que durante la unión matrimonial, entre su persona y el mencionado ciudadano adquirieron bienes de fortuna entre los cuales se encontraban: Un (01) Apartamento para vivienda y Un (01) Local Comercial, ubicados el primero en la parte alta del Edificio San Miguel y el segundo en la parte baja del mismo edificio, situado en la Avenida Antonio José de Sucre, Sector Vicario 1, de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Los bienes mencionados fueron adquiridos por el ciudadano Carlos Vásquez Fernández por compra pura y simple que les hizo a los ciudadanos Michelle Francesco Carpenito De Rienzo y Carmen Fernández De Carpenito, identificadas anteriormente; según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre del año 2007; el cual anexó en Copia Fotostática simple marcada con letra “B”. Así mismo según costa Documento de la citada Oficina de Registro Inmobiliario bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo de transcripción del año 2016. El cual acompañó en Copia Simple marcada con “C”, el ciudadano Carlos Vásquez Fernández, conjuntamente con los ciudadanas Michelle Francesco Carpenito De Rienzo y Carmen Fernández De Carpenito, de muto y común acuerdo Anularon el Documento mediante el cual Carlos Vásquez Fernández les había comprado el Apartamento y el Local Comercial bienes que fueron adquiridos bajo la comunidad de bienes que tenían formada; la misma que se disolvió en fecha 21 de Febrero de 2016; por lo que mencionado ciudadano al disponer de los bienes sin el consentimiento de la parte actora y sabiendo que formaban parte de la comunidad que tenían, perpetro el delito de defraudación, ya que estos eran objeto del litigio y como los ciudadanos Michelle Francesco Carpenito De Rienzo y Carmen Fernández De Carpenito concurrieron a la ejecución de dicho delito; por las razones antes expuestas y con fundamento legal de conformidad con los artículos 148, 149 y 168 del Código Civil, así como el articulo 463 numeral 6 del Código Penal procedió a demandarlos, Primero: En la Nulidad del Documento Protocolizado en la Oficina del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 49, Folio 409, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción de fecha 12 de Abril de 2016.
En la oportunidad perentoria procedieron los demandados a dar contestación a la demanda señalando que la parte demandante omite con deliberada intención, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrolla la relación matrimonial, que sostuvo y que posteriormente fue disuelta por acción de divorcio, con su representado el ciudadano Calos Vásquez Fernández.; así mismo alegaron la falta de cualidad del demandante.
Fue cierto y lo excluyeron de la causa como punto controvertido, el hecho alegado por la demandante, de que en fecha 21 de Mayo de 1993, celebro matrimonio civil con el ciudadano Carlos Vásquez Fernández; en el hecho que de manera deliberada la parte actora omite, en el libelo de la demanda, es que con fecha 20 de Mayo de 1993, mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, y el cual quedo registrado bajo el Nº 02, Protocolo Segundo, Tomo Único, Segundo Trimestre de 1993, los futuros esposos Carlos Vásquez Fernández y Deyarina Coromoto Bravo Ruiz, previamente identificados; la ciudadana mencionada, menor de edad para la fecha, pero debidamente representada por su madre, ciudadana Betania Coromoto Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.811.946, firmaron Capitulaciones Matrimoniales, previo a la fecha que contrajeron matrimonio, documento éste donde se regula la relación matrimonial entre ambos conyugues y donde en la Clausula Segunda del citado documento establece:
“El referido ciudadano Carlos Vásquez Fernández, de las características personales anteriormente descritas conservará entonces y será siempre de su patrimonio tanto los derechos y bienes señalados, como los frutos civiles, rentas o intereses que llegaren estos a producir, así como los bienes que en lo adelante llegare a adquirir durante el patrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con el dinero proveniente de los frutos dividendos, rentas e intereses de dichos bienes. Igualmente serán de su exclusiva propiedad, los frutos, intereses, dividendos o rentas de los bienes que llegare a adquirir con posterioridad con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o de los frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes. Así mismo le pertenecen e igualmente le quedaran de su exclusiva propiedad el aumento de valor o plusvalía que llegaren a adquirir los bienes que actualmente le pertenecen y los que en el futuro llegaren a adquirir con el dinero proveniente de las causas señaladas. En consecuencia Carlos Vásquez Fernández, conservara siempre la administración y libre disposición de los bienes que le pertenecen o llegare a adquirir durante el matrimonio proveniente de las causas señaladas…”
Siguió señalando los demandados que dadas las condiciones expresamente pactada entre las partes (Futuros contrayentes) a que se refiere el documento de Capitulaciones Matrimoniales, celebradas entre su representado y su futura esposa, hoy ex-conyugue y demandante de la causa; resultó evidente que el bien inmueble correspondiente al Apartamento y Local Comercial anteriormente descrito, adquirido por su representado; conforme se evidencia debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Púbico del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, en fecha 12 de Septiembre de 2007 bajo el Nº 49, folios 438 a 481, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre de 2007; cuyos linderos, medidas y demás características están expresamente plasmadas en el documento. Por otra parte el inmueble antes identificado y objeto del litigio, efectivamente en fecha 12 de Septiembre del año 2007 y mediante documento anotado bajo el Nº 49, Folios 438 al 481, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del 2007; los ciudadanas Michelle Francesco Carpenito De Rienzo y Carmen Fernández De Carpenito, (Conyugues), y la ultima madre de su representado, lo traspasaron a nombre de Carlos Vásquez Fernández, como efectivamente ese mismo día, hicieron con otros bienes que disponían y poniéndolos a nombre de sus otros dos (02) hijos; ese traspaso tuvo la característica especial, de que los vendedores, se reservaron el Usufructo, del inmueble vendido, a los efectos de garantizarles mientras vivieran, el uso, el goce y el disfrute de dicho inmueble. Siguió exponiendo los demandados que fue un hecho público y notorio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, el asiento principal donde funciona la Sociedad Mercantil “Tornería Industrial Guárico” C.A; y donde su representado Carlos Vásquez Fernández, ejerció el Único Oficio, que se le conoció por la comunidad Calaboceña, es decir la de Tornero, ese fue el único trabajo por el desempeñado, por cuanto es lo único que sabía hacer y era el fruto de su trabajo y de la explotación de su empresa, lo que proporcionó el dinero dado a su madre, para traspasar el referido inmueble, fruto de su trabajo y recursos obtenidos, que expresamente fueron señalados en el Documento de Capitulaciones Matrimoniales, y que igualmente fueron excluidos de la Comunidad Conyugal y por ende mal pudo atribuirse Derechos sobre el mismo, la parte actora; por lo que careció de Cualidad para intentar la acción; de igual forma solicitaron la Defensa de Fondo Opuesta, y la Falta de Cualidad de la Demandante.
Ahora bien, visto lo anterior, como punto previo debe esta Alzada pronunciarse sobre la falta de cualidad del actor opuesta por los demandados, en tal sentido para esta Alzada, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Cabe considerar que, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Así, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual al escudriñar la excepción de los demandados en relación a la Falta de Cualidad del actor, esta juzgadora considera que al proceder la parte actora a demandar la acción de nulidad de un documento donde se pactó la nulidad de una venta de un bien inmueble que fue adquirido dentro del matrimonio, en el cual cuya nulidad o en cuyo contrato ésta no tuvo acceso o no participó, es evidente que la actora tiene cualidad al creerse afectada por considerar que el bien objeto de la controversia le pertenece a la comunidad de gananciales, cuestión esta que debe resolver esta Alzada como cuestión de fondo y así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a examinar el fondo de la controversia, revisando los alegatos de la parte actora y las defensas expuestas por los demandados. A tal efecto por disposición del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla …” y “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho …”. Es claro que a la Actora le corresponde la Carga de la Prueba, de sus respectivas afirmaciones libelares, debiendo ésta Alzada entrar a analizar la pretensión de nulidad del documento que anula una venta y que fundamenta su falta de consentimiento en su condición de cónyuge para ese entonces.
En efecto, para ésta Alzada, no cabe duda de la necesidad que requieren los contratos del consentimiento de las partes, pues de no ser así, los mismos gozan de la posibilidad de la Anulabilidad por el contratante que no manifestó su consentimiento, tal cual lo establece el artículo 1.141 del Código civil, que establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º. El Consentimiento de las partes…”
La palabra “Consentimiento” viene del latín “cum sentiré”. De ella existen dos (02) acepciones. La primera considera el consentimiento equivalente al consensus, al acuerdo de voluntades. La segunda, -acogida por el Legislador-, entiende por consentimiento el acto de volición de cada parte que se adhiere a los términos del contrato.
Este asentimiento supone una declaración de voluntad o un acto volitivo libre, deliberado y consciente, de adherirse a la voluntad y sólo puede producir efectos jurídicos en tanto en cuanto es comunicado a la otra parte, de modo que ésta la conozca y resuelva en consecuencia. No basta que exista una voluntad, sino también es necesario que se comunique esa voluntad, de modo que se pueda tener conocimiento de la misma. Así, nuestra Jurisprudencia de los Tribunales de la República (JTR. 12/02/62. T v. Pág. 107), ha expresado sobre la condición del consentimiento que: “… El comercio jurídico de la vida diaria nos indica que el vocablo “condición” es empleado en multitud de ocasiones sin vincular con él una idea precisa. De esta manera, es posible encontrar situaciones en las cuales se adopta para significar un requisito esencial de algún hecho jurídico, como, por ejemplo, se dice que el consentimiento es condición esencial del contrato…”
Puede observarse así, que el consentimiento es una condición esencial a la existencia del contrato.
Ahora bien, por otra parte, es necesario establecer, el contenido normativo del artículo 156 del Código Civil, que expresa lo relativo a los bienes de la comunidad conyugal, específicamente a aquéllos adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, debiendo entonces ésta Superioridad, establecer, si el bien objeto del contrato cuya nulidad se solicita pertenece a la comunidad conyugal y si al realizarse la anulación de la venta del bien por parte de solo uno de los cónyuges, hubo o no manifestación del consentimiento del otro cónyuge, o determinar que el bien pertenecía a solo de unos de estos por la existencia de capitulaciones matrimoniales.
A tal efecto, y a los fines de dar cumplimiento al Principio Procesal de la Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procedemos al análisis y valoración de los medios de prueba vertidos por las partes para demostrar sus afirmaciones fácticas. De este modo se observa que, anexo al escrito libelar, consigna la Actora al folio 4, copia certificada, de Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la parroquia Foránea el Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de fecha 21 de Mayo de 1.993, y donde consta la celebración de un acto de matrimonio entre la Actora y el co-demandado ciudadano CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, copia ésta, que no fue tachada por la excepcionada, otorgándosele, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, al ser una documental pública, el valor de plena prueba que nos demuestra la celebración del acto matrimonial y el inicio, de la formación de un patrimonio conyugal desde esa fecha.
Asimismo, del folio 6 al folio 11 del presente expediente corre copia simple de documento registrado en fecha 12 de septiembre de 2007, en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 49 , folios 438 al folio 481, Protocolo primero, Tomo Vigésimo primero, Tercer Trimestre del mismo año, otorgándosele a la referida instrumental, al no ser tachada, valor de plena prueba de la defunción del de cujus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal instrumental se refiere a una compra venta en donde los ciudadanos MICHELE FRANCESCO CARPENITO DE RIENZO Y CARMEN FERNANDEZ DE CARPENITO dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, reservándose el usufructo de los bienes vendidos por medio de este documento al ciudadano CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ un local comercial y un apartamento ubicado en el edificio “SAN MIGUEL”, carretera vía paso el caballo, sector Vicario I, de la ciudad de Calabozo, el local comercial está identificado con el Nº 1, con área de construcción de Ciento Doce metros cuadrados con cincuenta centímetro (112,50) m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Pasillo de entrada y escaleras generales de acceso al primer piso en quince metros (15,00 Mts) SUR: con local número 2 en Quince metros (15,00 Mts), ESTE: con áreas comunes del edificio en siete metros con cincuenta centímetro (7,50 Mts) y OESTE: que es su frente con carretera vía Paso el Caballo en siete metros con cincuenta centímetro (7,50 Mts). El apartamento ubicado en el primer piso de la edificación ya mencionada distinguido con la letra “A” el mismo consta con un área de construcción de ciento diecinueve metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (119,26 M2) compuestos de tres (3) dormitorios, dos baños, sala, cocina, comedor, lavandero y un puesto de estacionamiento, cuyo linderos son los siguientes NORTE: Pasillo de circulación y escaleras generales con vista al área común. SUR: Con el apartamento “B” del edificio. ESTE: Fachada este del edificio con vista al área común y OPESTE: Pasillo de cirulación con vista a la carretera Vía paso el caballo. Se observa del contrato de compra venta que el precio de la venta es por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), los cuales declaran los vendedores recibir de manos del comprador en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción.
Se observa igualmente que anexo al escrito libelar también promueve y consigna marcado “C” copia simple de documento debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 12 de Abril de 2016, bajo el Nº 49, folio 409, del tomo 6, del protocolo de Transcripción del mismo año. Tal documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser tachada, con valor de plena prueba y de donde se desprende que es un documento en donde los ciudadanos MICHELE FRANCESCO CARPENITO DE RIENZO, CARMEN FERNANDEZ DE CARPENITO Y CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, declaran de mutuo y común acuerdo han decidido anular es dejar sin efecto la venta que mediante documento debidamente registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, la cual quedó registrada en fecha 12 de septiembre del año 2007, bajo el Nº 49, folio 438 al folio 481, protocolo primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2007.
En la oportunidad de contestar la demanda los demandados promovieron y consignaron marcado “B” copia certificada de documento debidamente registrado en el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el Nº 02, Pto 2do, Tomo Único del Segundo Trimestre del mismo año. Tal documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código civil, con valor de plena prueba y de donde se desprende que es un contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre los ciudadanos CARLOS VASQUEZ y YANIRA COROMOTO BRAVO.
En la misma oportunidad consignaron marcado “C” copia simple de documento de venta que previamente fue valorado por esta Alzada. En la oportunidad probatoria la parte demandada promovió y consignó marcado “E” copia certificada de documento debidamente registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el Nº 48, folio 394, Protocolo Primero, del Tomo 21, del Tercer Trimestre del mismo año, tal documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con valor de plena prueba en donde se desprende que los ciudadanos MICHELE FRANCESCO CARPENITO DE RIENZO Y CARMEN FERNANDEZ DE CARPENITO dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, reservándose el usufructo de los bienes vendidos mediante el referido documento al ciudadano LUIGI FELICE CARPENITO CENSULLO un local comercial y un apartamento ubicado en el Edificio “SAN MIGUEL “.
Así mismo promovieron y consignaron marcado “D” copia certificada de documento debidamente registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de fecha 12 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 47, folio 350, protocolo Primero, del tomo 21, del tercer trimestre del presente año, tal documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con valor de plena prueba en el cual se desprende que los ciudadanos MICHELE FRANCESCO CARPENITO DE RIENZO Y CARMEN FERNANDEZ DE CARPENITO dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable, reservándose el usufructo de los bienes vendidos mediante ese documento al ciudadana MANUEL CARPENITO FERNANDEZ, dos locales comerciales y un apartamento ubicados en el edificio “SAN MIGUEL”.
Consta a los autos, las testimoniales rendidas por los ciudadanos JUAN RAMON AGUIRRE CASTILLO, MAXIMO RAFAEL LANDAETA ESTEVEZ, JOSE GERONIMO ANDREA MACHADO, ANGEL SILVESTRE ANDREA RIVERO Y LUIS MARQUEZ, para lo cual, debe desecharse la prueba promovida por la excepcionada pues con ella se pretende demostrar el cumplimiento de obligaciones superiores a los dos (2,oo Bs), lo cual hace del medio una prueba ilegal, como lo establece el artículo 1.387 del Código Civil, que expresa:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que lo modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Para esta Alzada, la restricción al ámbito de la prueba testimonial, nace de la propia desconfianza que le tiene el Legislador a la misma, por lo cual exige la concurrencia de otro medio de prueba, incompleto o indirecto que venga a despejar esa duda y a completar su valor probatorio; pero tanto el Principio de Prueba por escrito como la presunción requerida para ensanchar la admisión de la prueba de testigos no tienen que ser de tal naturaleza, que basten por sí mismas para probar plenamente los hechos aducidos, sino que importa a los fines del artículo 1.392 del Código Civil, que los hagan verosímiles.
Ahora bien, resulta entonces resolver si efectivamente el ex -conyuge de la parte actora ciudadano CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, enajenó a título gratuito el apartamento y local comercial que había adquirido en fecha 12 de Septiembre del 2007, sin el consentimiento para ese entonces de su cónyuge con la finalidad de extraer el apartamento y el local comercial de la comunidad de bienes que tenia formada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. Así mismo debe esta Alzada analizar la excepción opuesta por la parte demandada relativa a la existencia de un contrato contentivo de capitulaciones matrimoniales en donde regula la relación matrimonial y patrimonial de ambos cónyuges.
A tal efecto se hace necesario señalar en el presente caso, vista la excepción de los demandados sobre la existencia de un contrato de capitulaciones matrimoniales, el cual regirá los bienes después de celebrado el matrimonio, celebrados por la parte actora y el ciudadano CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, el cual fue valorado por esta Alzada y ante cuya existencia es conveniente resaltar que, el Juez de instancia tiene la facultad de interpretar los contratos, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “ … En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”. Bajo tal circunstancia, al trabarse la litis relativa a si los bienes fueron enajenados a título gratuito sin el consentimiento del cónyuge o son bienes que le pertenecen a solo uno de estos por la existencia de la convención de capitulaciones matrimoniales, por lo que cabe resaltar lo que sobre el supra citado artículo trae a colación el maestro MARCANO RODRÍGUEZ, en sus “Apuntaciones Analíticas”, cuando señala:“ … el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, donde las unas no se desprendan inmediata y lógicamente de las otras …”. En el caso de autos se observa de la clausula primera del contrato de capitulaciones matrimoniales lo siguiente:
El ciudadano CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, antes identificado plenamente es el único y exclusivo propietario de los bienes que a continuación se mencionan: A) Soy socio propietario de DOSCIENTAS CINCUENTA ACCIONES en la COMPAÑÍA DENOMINADA “TORNERIA INDUSTRIAL GUARICO COMPAÑÍA ANONIMA) debidamente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 542, tomo 1 de fecha Quince de Enero de 1.992.- Las acciones están representadas en la compañía antes identificada por los bienes siguientes: Un (1) cepillo, marca Wyke, serial 36990, Un (1) Torno de las características siguientes: Made in U.S.S.R., modelo 16K2s; serial 12002, Una (1) fresadora modelo 6P81, serial 12940, marca STANKOIMPORT MOSKUA;, así mismo un vehículo de las características siguientes: Según título de propiedad de vehículos automotores Nº 534239-5-1; Placa del Vehículo MAN-333, serial de carrocería 534239, serial del motor 758414, Marca Fiat, Modelo 132 2000 año 80, color Vinotinto; clase Automovil, Tipo sedan uso particular.- El valor de dichos bienes es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES.(Bs.250.000,00.
La clausula segunda del contrato de capitulaciones matrimoniales establece lo siguiente:
El referido ciudadano CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, de las características personales anteriormente descritas, conservará entonces y será siempre de su patrimonio tanto los derechos y bienes señalados, como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren éstos a producir, así como los bienes que en lo adelante llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen, o con dinero proveniente de los frutos, dividendo rentas e intereses de dicho bienes.- Igualmente serán de su exclusiva propiedad los frutos, intereses, dividendo o rentas de los bienes que llegare a adquirir con posterioridad con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenece o proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o proveniente de frutos, dividendos, renta o intereses de dichos bienes.- Así mismo también le pertenecen e igualmente quedarán en su exclusiva propiedad el aumento de valor o plusvalía que llegaren adquirir los bienes que actualmente le pertenece a los que en lo futuro llegaren adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas.- En consecuencia de lo antes expuesto, CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, conservará siempre la administración y libre disposición de los bienes que le pertenece o que llegare adquirir durante el matrimonio proveniente de las causas ante indicadas, así como los, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes.- A partir de esta declaración, los bienes ante determinado no llegarán en ningún caso a formar parte de la sociedad conyugal que quedará establecida al celebrarse el matrimonio proyectado…..”
Siendo entonces que los demandados alegan la existencia de un contrato de capitulaciones matrimoniales señalando primeramente que el inmueble conformado por un local comercial y un apartamento ubicados en el edificio San Miguel, según ese contrato de capitulaciones matrimoniales no pertenecen a la comunidad conyugal, y que la venta que le hicieren los ciudadanos MICHELLE FRANCESCO CERPENITO DE RIENZO Y CARMEN FERNANDEZ DE CARPENITO (cónyuges) y la ultima madre del co-demandado CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ), lo traspasaron a nombre de CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ como efectivamente ese mismo día hicieron con otros bienes que disponían y poniéndolos a nombre de sus otros dos (2) hijos y que el traspaso tiene características especiales porque se reservaron el usufructo del inmueble vendido. Así mismo manifestaron que era un hecho público y notorio en la ciudad de Calabozo, estado Guárico el ciudadano CARLOS VASQUEZ se ha desempeñado como tornero, siendo su único trabajo por cuanto es lo único que sabe hacer y es el fruto de su trabajo y de la explotación de su empresa lo que le proporcionó el dinero dado a su madre para que le traspasara el referido inmueble fruto de sus trabajo y recursos obtenidos que expresamente fueron señalados en el documento de capitulaciones matrimoniales.
Ante tal planteamiento, para esta Alzada es necesario señalar, bajo el poder de interpretación de los contratos, se evidencia claramente lo estipulado en la clausula primera, en el mismo donde señala que el ciudadano CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ es el único propietario de DOSCIENTAS CINCUENTA ACCIONES, en la compañía denominada “Tornería Industrial Guárico Compañía Anónima) y de un VEHICULO, de las características que anteriormente fueron descritas.
Por otra parte se observa en la clausula segunda establece que siempre será del patrimonio del ciudadano CARLOS VASQUEZ los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren estos a producir, lo que para esta Alzada, cuando en el contrato señala a estos a producir se refiere a los bienes señalados en la clausula primera.
También señala el contrato de capitulaciones, que será de su patrimonio los bienes que llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con dinero proveniente de los frutos, dividendo, renta e intereses de dichos bienes.
A tal efecto para esta Alzada, es claro que cuando el contrato de capitulaciones matrimoniales señala que los bienes que llegare adquirir el ciudadano CARLOS VAZQUEZ FERNANDEZ de dinero proveniente de los frutos, intereses producidos de los bienes, esos bienes son los señalados en la clausula primera del referido contrato o del dinero proveniente de la enajenación de estos bienes, y no como lo señalan los demandados, que el ciudadano CARLOS VASQUEZ se ha desempeñado como tornero y que es su único trabajo por cuanto es lo único que sabe hacer y es el fruto de su trabajo y de la explotación de su empresa lo que le proporcionó el dinero dado a su madre para que le traspasara el referido inmueble fruto de sus trabajo y recursos obtenidos que expresamente fueron señalados en el documento de capitulaciones matrimoniales. De este modo esta Alzada observa que no existe a los autos prueba alguna de que el dinero obtenido por el codemandado ciudadano CARLOS VASQUEZ para la compra del inmueble objeto de la presente controversia sea proveniente del fruto, intereses y dividendos de su único trabajo como tornero, ni tampoco consta en el documento de compra venta del inmueble constituido por local comercial y apartamento ubicado en el edificio San Miguel, carretera vía paso el Caballo, Sector vicario I, vendido por los ciudadanos MICHELE FRANCESCO CARPENITO DE RIENZO Y CARMEN FERNANDEZ DE CARPENITO al ciudadano CARLOS VASQUEZ, fuese adquirido a través de los frutos, intereses o dividendo de los bienes que le pertenecen de su exclusiva propiedad o a través de la venta de algunos de estos bienes descritos en la clausula primera del contrato de capitulaciones matrimoniales.
Sucede pues que, siendo ello así, es conveniente el análisis del artículo 170 del Código Civil, que expresa:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.”
En Venezuela, desde el Código Civil de 1862, se mantenía en cabeza del hombre el régimen de la administración de los bienes, hasta que a través de la reforma de 1982, se implanta un nuevo régimen de administración de los bienes de la comunidad. La fuente probable del alcance de la reforma pudo haber sido o bien una inspiración tomada del Código Civil Francés de 1965, o del Código Civil Español de 1981.
En el presente caso, planteada la acción de nulidad, observa ésta Alzada que la Legitimación de la Actora para el ejercicio de la acción, se encuentra completa, pues como ha dicho nuestra Doctrina, en opinión de autores de la talla de (BOCARANDA, JUAN JOSÉ. Análisis y Consideraciones del nuevo Código Civil, Pág. 82-84 y LEOPOLDO, BORJAS. Régimen Patrimonial según el nuevo Código Civil, Pág. 26-27): “… La titularidad para la acción de nulidad de la cualidad jurídico-procesal necesaria, la tendrá el cónyuge cuyo consentimiento tenía que ser recabado antes de la realización del acto cuya nulidad se pide …” El cónyuge que no ha dado su consentimiento, goza del derecho de pedir sea declarado nulo cualquier acto de disposición efectuado por el otro cónyuge, cuando existe la presunción de que los bienes pretendidos pertenecen a la comunidad conyugal. Siendo pues el titular para ejercer ésta acción, el cónyuge no contratante. Es decir, aquél cónyuge cuyo consentimiento no fue recabado para llevar a cabo la operación. Es así como la Doctrina más selecta, encabezada por JUAN JOSÉ BOCARANDA, up-supra citado, ha establecido los requisitos para la procedencia de ésta acción de nulidad, que analizaremos a continuación: 1.- Que se quebrante el principio de bilateralidad necesaria: lo cual ocurre en el caso sub judice, al no participar la actora en el documento de anulabilidad de venta de un bien que fue adquirido dentro del matrimonio. 2.- Que el bien pertenezca la comunidad: La comunidad patrimonial conyugal entre la Actora y el co-demandado ciudadano CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, se formó por los bienes adquiridos entre el 21 de mayo de 1993 y el 11 de Febrero de 2016, por lo que no evidenciarse a los autos la existencia de una liquidación de bienes de la comunidad conyugal donde el ciudadano CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ pudiera atribuirse la propiedad de él solo sobre el inmueble el cual adquirió por compra venta en fecha 12 de septiembre de 2007, estando casado con la parte actora, es evidente la falta de consentimiento por parte de la actora de anular la venta de un inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales. 3.- Que uno de los cónyuges realice sobre dicho bien actos de trascendencia económica, con ánimo fraudulento: Es evidente que tal operación realizada por el ex cónyuge de la actora sin el consentimiento de la ésta produjo una disminución económica, en forma fraudulenta (sin la autorización de la cónyuge co-propietaria de inmueble). 4.- Que co– participe un tercero de mala fe: Los vendedores del inmueble, participan de mala fe, pues, por el parentesco con el co demandado ciudadano CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, conocen que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal. Aunado a ello, no consta que hayan anulado las otras ventas realizadas a los otros hermanos del ciudadano CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ. 5.- Que el cónyuge afectado no convalide el acto: En el caso de autos, al intentar la acción de nulidad que le otorga la Ley, la ex cónyuge actora no convalida el acto de venta de un inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales y del cual no consta que haya habido liquidación de ese bien, pues por el contrario, acciona su nulidad, y 6.- Que la acción no haya caducado: La caducidad es de cinco (05) años, siguientes a tener conocimiento el actor del acto cuya nulidad se pretende y en el caso subjudice, no ha transcurrido el referido lapso, ni siquiera desde el registro de la operación de anulabilidad de venta.
Así, bajo tales supuestos, nuestra más selecta Jurisprudencia Nacional, ha establecido: “… Si el bien es común y no hay consentimiento del otro cónyuge para ello, ni un acto que implique su convalidación por parte del cónyuge que no ha consentido, el artículo 170 le concede una acción para anular la operación …” (Juzgado Octavo Superior Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda. Sent 18/10/85. J.T.R. Tomo XCIII, pág 130). Es por ello, que era necesario el consentimiento de la Actora para que tal acto de anulabilidad de venta de un bien inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales por no ser un bien señalado en el documentos de contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado ante de la celebración del matrimonio, ni se observa la existencia de liquidación de bienes de la comunidad conyugal y que este le pertenezca solo al ciudadano CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, tuviera eficacia, validez y al no constar la firma o el consentimiento de la parte actora, la ley lo hace anulable. En el caso bajo análisis, la operación cuya nulidad se solicita fue realizada sin el consentimiento de la actora – co –propietaria y excónyuge ciudadana DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ del ciudadano CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ no convalidado por ésta, además el bien forma parte de la comunidad de gananciales, por lo cual, tal operación lesionó a la parte actora por actos de los demandados, debiendo anularse por falta de consentimiento y así, se decide.
En conclusión, como expresa el tratadista nacional GILBERTO GUERRERO QUINTERO -, (El Requerimiento del Artículo 168 del Código Civil. Ed. UCAB, 1996, 104 – 105), la ausencia del consentimiento de uno de los cónyuges hace que el acto sea anulable al tenor del artículo 170 del Código Civil. El Legislador de 1942, en el artículo 1.141 ejusdem, dice que: “… Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1ª Consentimiento de las Partes …”, y ahora el Legislador de 1982, ha establecido en el artículo 170 ibidem: “ … Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables …” Cuando uno de los cónyuges realiza actos en contravención a las disposiciones supra citadas, lo que está haciendo, cuando los enajena, es disponiendo de la cosa ajena, en cuyo caso rige lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil, que establece: “ La venta de la cosa ajena es anulable …”.
De modo que, como en el caso de autos, cuando uno de los cónyuges enajena un bien de la comunidad conyugal, sin el consentimiento del otro, es indudable que los gananciales, en tal caso, constituyen un bien ajeno y al no haber entrado el inmueble objeto de la presente demanda en el contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre los ciudadanos DEYANIRA COROMOTO BRAVO y el ciudadano CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ surge la presunción de la existencia de esa ganancia, que constituye la copropiedad de cada cónyuge, que no debe disponer el otro sin su consentimiento.
Por todo lo cual, al haber dispuesto el co-demandado de un bien de la comunidad, que los co-demandados vendedores sabían que era un bien de la comunidad conyugal entre DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ y el ciudadano CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, tal documento de anulabilidad de venta celebrado entre los ciudadanos MICHELE FRANCESCO CARPENITO DE RIENZO, CARMEN FERNANDEZ DE CARPENITO Y CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, celebrado en fecha 12 de abril de 2016, debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 49, folio 409, de los tomos 6, del protocolo de Transcripción de ese mismo año, donde de mutuo acuerdo deciden dejar sin efecto y anular la venta que mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, la cual quedó registrada en fecha 12 de septiembre del 2007, bajo el Nº 49, folio 438 al folio 481, protocolo primero, Tomo Vigésimo primero, Tercer Trimestre del año 2007, debe anularse y así se decide.
En consecuencia,

.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de NULIDAD DEL DOCUMENTO de anulabilidad de venta celebrado entre los ciudadanos MICHELE FRANCESCO CARPENITO DE RIENZO, CARMEN FERNANDEZ DE CARPENITO Y CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, en fecha 12 de abril de 2016, debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 49, folio 409, de los tomos 6, del protocolo de Transcripción de ese mismo año; intentada por la parte actora Ciudadana DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.990.906, domiciliada en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, en contra de los Ciudadanos CARLOS VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, MICHELLE FRANCESCO CARPENITO DE RIENZO y CARMEN FERNÁNDEZ DE CARPENITO, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero y casados los dos últimos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.910.916, V- 8.628.219 y V- 6.911.786, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se REVOCA en su totalidad el fallo de la recurrida Juzgado Tercero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 13 de Diciembre de 2017, y así se decide. Se declara nulo el documento de anulabilidad de venta celebrado entre los ciudadanos MICHELE FRANCESCO CARPENITO DE RIENZO, CARMEN FERNANDEZ DE CARPENITO Y CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, en fecha 12 de abril de 2016, debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 49, folio 409, de los tomos 6, del protocolo de Transcripción de ese mismo año y así se decide. Se ordena oficiar a la oficina de Registro Público correspondiente a los fines de darle cumplimiento al presente fallo y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total, se condena a la parte demandada al pago de las Costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria