REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.068-18
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
PARTE DEMANDANTE: VALENTIN JOSÉ CAPICCIOTTI VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.569.704, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 47.331, con domicilio procesal en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: JIN FONG CHEUNG CHEUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.458.191, con domicilio en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 1.870 y 161.073 respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora actuando en su propio nombre, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 18-11-2016, quedando distribuida en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, y a través del cual expuso que en fecha 09 de mayo del año 2006, su cónyuge MARÍA BETZABETH CORREA CAPICCIOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.057.352, actuando bajo el concepto de la buena fe, le había entregado a la ciudadana aquí demandada, la posesión de un Local Comercial de su legitima propiedad, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, entre calles Atarraya y Retumbo de la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, en calidad de arrendamiento para el inicio de las actividades comerciales según se desprende del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por la Notaría Pública de Valle de la Pascua el cual quedo inserto bajo el Número 12, Tomo 41 de fecha 10 de Mayo de 2.006, y que acompañó como elemento probatorio en su escrito libelar distinguido con la letra “A”. Asimismo explicó que la ciudadana demandada antes identificada había cedido el contrato de arrendamiento al ciudadano JIA WU FU FU, mayor de edad, de nacionalidad China, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-82.169.368 tal y como se comprueba de una consignación de arrendamiento hecha por el prenombrado ciudadano JIA WU FU FU, que acompañó como elemento probatorio marcado con la letra “B”, igualmente acompañó a su escrito libelar Acta de Defunción de su esposa MARÍA BETZABETH CORREA DE CAPICCITTIO, hecho acaecido el día 20 de mayo del año 2.009 en un accidente de tránsito tal y como se comprueba de copia certificada que acompañó como elemento probatorio marcado con la letra “C”. Asimismo incorporó a su escrito libelar copias certificadas de documento de propiedad del inmueble con su cédula catastral respectiva con el fin de probar la titularidad de la acción propuesta, el cual marcó con la letra “D”.
En ese sentido el actor acotó que sobre la cesión del contrato de arrendamiento consideró citar lo expuesto por el Doctor Gilberto Guerrero Quintero en su “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Volumen I (2006, p. 206 y ss).
Asimismo fundamento la demanda en el articulo 40 literal “f” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), es decir 1.129,94 Unidades Tributarias.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 25 de Noviembre del 2016, donde ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 10 de Octubre del 2017, a través de su apoderado judicial, por medio del cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos narrados en ella y que carecían de base legal, jurídica y procedimental que la sustente, diciendo también que en la demanda se activó el proceso de desalojo utilizando un esquema de derecho absolutamente vacío al no poder soportar su convicción por chocar con una realidad negativa que agita su propia existencia y, que obviamente, no podía ser otra manera, que si revisaban exhaustivamente que la parte actora expresa en su escrito libelar que riela a los folios del 01 al 06, su razonamiento de imputación en esos términos “la demandada antes identificada cedió el contrato de arrendamiento a JIA FU WU WU, como se comprueba de una consignación de arrendamiento hecha por JIA FU WU WU, que acompañó “B”…”, instrumento que corre en copia a los folios del 09 al 11. Asimismo dijo el accionado que de la lectura y análisis del libelo en la parte textual y transcrita se aprecia que el demandante alegó como presupuesto de acción de desalojo contra su representada un hecho concreto alineado en una conducta que, de resultar cierta, estaría incontrastablemente violando la ley especial sobre la materia, hecho ese calificado como haber la arrendataria cedido el contrato otorgado sobre el local que ocupa su firma comercial al ciudadano JIA FU WU WU, lo cual carece de toda veracidad por cuanto éste prenombrado ciudadano actúa y procede frente al establecimiento de la propiedad de aquélla, CONFITERIA 2008, como simple administrador y también como representante autorizado para atender lo pertinente a todas las actividades del establecimiento, según consta y se demuestra del instrumento poder otorgado por la arrendataria JIN FONG CHEUNG CHEUNG cursante a los folios del 75 al 76. Por otra parte indicó, que evidenciase de lo que guarda el instrumento agregado “B” folios del 09 al 11, que, precisamente, el ciudadano JIA FU WU WU al hacer la consignación del arrendamiento generado por el contrato de arrendamiento celebrado con aquella, simplemente estaba ejerciendo una actividad facultativa conferida en el supra referido mandato agregado a los folios del 75 al 76, y que por consiguiente no pudo haber incurrido en ninguna cesión del contrato de arrendamiento, y que no obstante, en el supuesto negado de que así hubiere sido, no estipulándose en el contrato prohibición alguna de ceder dicho contrato, la arrendadora conforme a lo previsto en el artículo 1.583 del Código Civil que indica ”El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, sino hay convenio expreso en contrato”. Lo que significa que la conducta, de haberse producido, que no es el caso, resultaría suficientemente ajustada a derecho, por último la demandada promovió como prueba, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, alegó y aprovecho, en todo aquello que abundara en obsequio de los hechos alegados como verdad por su representada, el contenido de los documentos públicos agregados y cursantes a los autos.
En fecha 09 de Noviembre del 2017, se realizó la Audiencia Preliminar (folios 76 al 78)
Estando en la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte demandada en fecha 21 de Noviembre del 2017, promovió documentos cursantes a los folios del 18 al 21, ambos inclusive, probatorio de que JIA FU WU WU actuó como autorizado por JIN FONG CHEUNG CHEUNG y que la consignación la hace a su nombre como arrendadora. Igualmente promovió e hizo valer autorización y mandato conferido por JIN FONG CHEUNG CHEUNG a JIA FU WU WU, que riela al folio 75 y 76 ambos inclusive, así como el mandato que les otorgara en representación de aquella, folios del 73 al 74 ambos inclusive.
En fecha 18 de Enero del 2018, se dio lugar la Audiencia o Debate Oral conforme a lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes manifestaros sus alegatos en el que el Tribunal de la recurrida declaró Sin Lugar la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano CAPICCIOTTI VERA VALENTIN JOSÉ contra CHEUNG CHEUNG JIN FONG.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 02 de Febrero del 2018, dictó el fallo completo de la decisión en la que declaró SIN LUGAR la acción incoada en la presente causa por DESALOJO interpuesta por el ciudadano CAPICCIOTTI VERA VALENTIN JOSÉ contra CHEUNG CHEUNG JIN FONG, ambos suficientemente identificados.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 08 de Febrero del 2018, la parte perdedora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 16 de Febrero del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 02 de Marzo del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan a esta Instancia Superior el presente expediente, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de Febrero de 2018, que declaró sin lugar la acción.
Expone la parte actora que en fecha 09 de mayo del año 2006, su cónyuge MARÍA BETZABETH CORREA CAPICCIOTTI, actuando bajo el concepto de la buena fe, le había entregado a la ciudadana aquí demandada, la posesión de un Local Comercial de su legitima propiedad, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, entre calles Atarraya y Retumbo de la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, en calidad de arrendamiento para el inicio de las actividades comerciales según se desprende del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por la Notaría Pública de Valle de la Pascua el cual quedo inserto bajo el Número 12, Tomo 41 de fecha 10 de Mayo de 2.006. Asimismo explicó que la ciudadana demandada antes identificada había cedido el contrato de arrendamiento al ciudadano JIA WU FU FU, tal y como se comprueba de una consignación de arrendamiento hecha por el prenombrado ciudadano JIA WU FU FU. Asimismo fundamento la demanda en el articulo 40 literal “f” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), es decir 1.129,94 Unidades Tributarias.
Estando la parte demandada en la oportunidad perentoria procedió a dar contestación a la demanda, a través de su apoderado judicial, por medio del cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos narrados en ella y que carecían de base legal, jurídica y procedimental que la sustente, diciendo también que en la demanda se activó el proceso de desalojo utilizando un esquema de derecho absolutamente vacío al no poder soportar su convicción por chocar con una realidad negativa que agita su propia existencia y, que obviamente, no podía ser otra manera, que si revisaban exhaustivamente que la parte actora expresa en su escrito libelar que riela a los folios del 01 al 06, su razonamiento de imputación en esos términos “la demandada antes identificada cedió el contrato de arrendamiento a JIA FU WU WU, como se comprueba de una consignación de arrendamiento hecha por JIA FU WU WU. Asimismo dijo el accionado que de la lectura y análisis del libelo en la parte textual y transcrita se aprecia que el demandante alegó como presupuesto de acción de desalojo contra su representada un hecho concreto alineado en una conducta que, de resultar cierta, estaría incontrastablemente violando la ley especial sobre la materia, hecho ese calificado como haber la arrendataria cedido el contrato otorgado sobre el local que ocupa su firma comercial al ciudadano JIA FU WU WU, lo cual carece de toda veracidad por cuanto éste prenombrado ciudadano actúa y procede frente al establecimiento de la propiedad de aquélla, CONFITERIA 2008, como simple administrador y también como representante autorizado para atender lo pertinente a todas las actividades del establecimiento, según consta y se demuestra del instrumento poder otorgado por la arrendataria JIN FONG CHEUNG CHEUNG cursante a los folios del 75 al 76. Por otra parte indicó, que precisamente, el ciudadano JIA FU WU WU al hacer la consignación del arrendamiento generado por el contrato de arrendamiento celebrado con aquella, simplemente estaba ejerciendo una actividad facultativa conferida en el supra referido mandato, y que por consiguiente no pudo haber incurrido en ninguna cesión del contrato de arrendamiento, y que no obstante, en el supuesto negado de que así hubiere sido, no estipulándose en el contrato prohibición alguna de ceder dicho contrato, la arrendadora conforme a lo previsto en el artículo 1.583 del Código Civil que indica ”El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, sino hay convenio expreso en contrato”. Lo que significa que la conducta, de haberse producido, que no es el caso, resultaría suficientemente ajustada a derecho, por último la demandada promovió como prueba, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, alegó y aprovecho, en todo aquello que abundara en obsequio de los hechos alegados como verdad por su representada, el contenido de los documentos públicos agregados y cursantes a los autos.
Ahora bien, para esta Juzgadora es necesario determinar a quién corresponde la carga de la prueba, debiendo señalar lo que establecen los artículos 1.354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Bajo este esquema normativo sustantivo y adjetivo anteriormente referido y las posiciones procesales asumidas por las partes, tanto en la afirmación libelar emanada del actor, relativa a la causal de desalojo bajo la causal establecida en el literal “f”del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al señalar que la parte demandada cedió el contrato de arrendamiento al ciudadano JIA FU WU WU y, la posición procesal asumida por la parte demandada, que niega, rechaza y contradice la existencia de la misma, es evidente, que la parte que afirma la existencia de un contrato de arrendamiento que fue cedido, asuma la carga de la prueba de conformidad con la legislación de formas y sustantiva civil; siendo que, en el caso de autos, es a la actora a quien le corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento que fue cedido al ciudadano JIA FU WU WU.
De este modo, observa este Tribunal, que los medios de prueba vertidos en el presente proceso, específicamente anexo al escrito libelar contentivo de copia simple de documento autenticado, el cual esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocido por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la existencia de la relación arrendaticia del actor con el demandado.
Así mismo se observa que el actor consignó marcado “B” copia simple de actuaciones llevadas por el Tribunal de la recurrida, contentivas de procedimiento de consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano JIA FU WU WU, actuando como mandatario autorizado de JIN FONG CHEUNG CHEUNG, a favor del cónyuge de la arrendadora VALENTIN JOSE CAPICCIOTTI VERA, como arrendatario del local comercial ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, sin número, entre calle Atarraya y Retumbo, de Valle de la pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Tales copias esta Alzada le otroga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Promovió y consignó marcado “D” copia simple de boletín de información catastral del inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, entre Calle Atarraya y Retumbo de Valle de la Pascua, que al ser copia simple de documento administrativo esta Alzada lo desecha por carecer de valor probatorio y así se decide.
Promovió y consignó copia simple de documento de propiedad para demostrar que es propietario del local comercial, el cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De este modo se observa que la parte actora manifiesta la existencia de la causal de desalojo fundamentada bajo el literal f del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, al referirse que la parte demandada cedió en arrendamiento el local comercial al ciudadano JIA FU WU WU, expresando en su escrito libelar que tal causal se comprueba de una consignación de arrendamiento hecha por el ciudadano JIA FU WU WU.
A tal efecto se hace necesario señalar lo que establece el literal F del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial:
Articulo 40: Son causales de desalojo:
a.-
b.-
c.-
d.-
e.-
f.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
De este modo revisando la prueba aportada por la parte actora contentiva del procedimiento de consignaciones arrendaticias a su favor, es evidente que el consignatario ciudadano JIA FU WU WU, actúa como mandatario autorizado de la parte demandada JIN FONG CHEUNG CHEUNG, como así lo expresa en la referida solicitud de consignaciones, resultando claro para esta Alzada que de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidencia que la parte demandada haya decido el contrato de arrendamiento sobre el local comercial el cual es arrendatario, cuya carga no soportó la parte actora y no existiendo otro medio de prueba a los autos, es evidente que la parte actora no logra llevar a la convicción de esta Alzada la plena prueba de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de cesión de contrato de arrendamiento por parte de la demandada al ciudadano JIA FU WU WU, por lo cual es evidente, que la acción no puede prosperar en derecho y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Desalojo de Inmueble de local comercial, intentado por la parte actora, VALENTIN JOSÉ CAPICCIOTTI VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.569.704, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 47.331, con domicilio procesal en la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, actuando en su propio nombre y representación; sobre un inmueble de su legítima propiedad, ubicado en la Avenida Rómulo gallegos, entre calle Atarraya y Retumbo de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 02 de Febrero de 2.018, al no haber probado la parte actora que la parte arrendataria demandada haya cedido el contrato de arrendamiento y así se establece.
SEGUNDO: Existiendo vencimiento total se condena a la actora al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria.-
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