REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.067-18
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDANTE: Abogado, RAMÓN ANTONIO BALOA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.674.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.347, domiciliado en la Urbanización Las Abejitas, Calle Amapola, Manzana C, Casa Nº 07, de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA; Ciudadana YSMARELIS BALOA RODRÍGUEZ DE FRANTINI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-13.155.198, domiciliada en la Urbanización Guamachal (Nuevo), Calle El Liceo, Cruce con Séptima Transversal de la Ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN RAMÓN GONZÁLEZ APONTE, NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ e INÉS RAMONA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 10.976.654, V- 589.965 y V- 5.619.849, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 214.080, 5.216 y 50.557, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente acto de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, según la demanda interpuesta en fecha 08 de Mayo de 2017 presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; por el abogado Ramón Antonio Baloa Chirino, identificado anteriormente; actuando bajo su propio nombre y representación; en contra de la ciudadana Ysmarelis Baloa Rodríguez De Frantini; anteriormente identificada. Donde el escrito liberal alegó que en fecha 13 de Julio de 2013, se introdujo una demanda por Partición de Herencia, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por parte de la ciudadana Rosana Ysabel Silvera Galucci, titular de la cedula de identidad Nº 16.325.669, en representación de su hija; omitió el nombre por ser una niña, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sobre el Derecho al Honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, en contra de la ciudadana Ysmarelis Baloa Rodriguez y sus 3 hijos omitió los nombres por ser niños, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sobre el Derecho al Honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar llevado bajo el expediente Nº JP41- V2013 – 000167, en tal sentido la ciudadana Ysmarelis Baloa, solicito sus servicios como Abogado, para que la representara judicialmente ante dicha demanda, tal como se pudo apreciar en el debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, quedando inserto bajo el Nº 8, Tomo 153, de los Libros respectivos que se encuentra anexo en los Folios 77, 78, 79 y 80 del expediente que anexó, a tales efectos inició la representación de la misma y una serie de actuaciones judiciales, y extrajudiciales, para lograr atender el caso con la mayor responsabilidad y exactitud que ameritaba, considerando que el domicilio de la demandada y la demandante era en la Ciudad de Valle de la Pascua y el Socorro; a pesar de que la demanda se llevo a cabo en la ciudad de San Juan de los Morros, por ser competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto implicó que para el estudio tanto de la demanda como de la contestación de la misma, tuvo que trasladarse hacia la ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de establecer los criterios y estrategias, además de afinar y consignar las pruebas que se requerían y a pesar de que se llevo a feliz término y de forma satisfactoria para las partes, dejando definitivamente firme la sentencia de fecha 11 de Febrero de Julio de 2014, y hasta la fecha la ciudadana Ysmarelis Baloa, no le pagó, ni tuvo intensión de pago por los honorarios y la representación tanto judicial como extrajudicial, a pesar de que en diferentes oportunidades tuvo que trasladarse hasta Valle de la Pascua, alegó que la demandada vendió un Camión Ford, compró una camioneta Pick Up, para el personal obrero de su finca, gozó del usufructo de la siembre; y sin embargo nunca existió una intensión de pago por los honorarios, posteriormente había acordado vender Tres (03) Sembradoras marca Baldan de su pertenencia, Dos (02) Tractores International, que se encontraban inoperativos, Dos (02) Cosechadoras, pero al cabo de un tiempo, le informo que no vendería nada de eso, quedando incierto el pago de sus honorarios; que en reiteradas visitas y conversaciones vía telefónica, la demandada se negó a buscar una solución satisfactoria a esa incómoda situación alegando que no disponía dinero en efectivo, sin embargo la parte actora le propuso negociar la camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2010, Placas: A36AG1V y una o dos Sembradoras y/o cualquier otra de las maquinas que quería vender, incluso cualquiera de las que poseía y que no les daba uso por estar inoperativas o por no ponerlas a trabajar, y no quiso concretar una forma amigable de resolver esa situación, ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así mismo, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil solicitó apegarse al procedimiento por Intimación a los fines de demostrar su derecho al cobro de sus Honorarios Profesionales en el caso expuesto, consignó copia certificada del expediente completo la demanda JP 41- V 2013 – 000167, (Anexo 1), y la estimación de las actuaciones de acuerdo a cada una de las mismas, según se describen a continuación:
Actuaciones Judiciales:
1. Audiencia de Mediación Judicial Prolongada, de fecha 17 de Diciembre de 2013, contentiva en los folios 72 y 73 del expediente que anexó y con una estimación de Dos Millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00).
2. Contestación de la Demanda, lo cual incluyó el estudio, análisis y preparación de la misma, de fecha 17 de Diciembre de 2013, contenida en los folios 74 y 75 del expediente que anexó, con una estimación de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs: 1.500.000,00) .
3. Poder debidamente autenticado, donde se demostró el compromiso y la representación, contentiva en los folios 77 al 80, ambos inclusive, con una estimación de Quinientos Mil Bolívares (Bs: 500.000,00).
4. Solicitud de diferimiento de audición de fecha 16 de Enero de 2014, ubicada en los folios 81 y 82 del expediente que anexó, con una estimación de Doscientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,00).
5. Audiencia de Mediación Prolongada, de fecha 18 de Febrero de 2014, contenida en los folios 84 y 85 del expediente que anexó y con una estimación de Dos Millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00).
6. Diligencia para buscar y entregar de los Documentos de la Declaración Sucesoral, ya que los mismos estaban en Puerto Ordas, ubicada en los folios 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95 del expediente, con un costo estimado por tal diligencia por Dos Cientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,00).
7. Solicitud de diferimiento de audiencia de fecha 05 de Marzo de 2014, como se apreció en los folios 96 y 97 del expediente que anexó, con un costo estimado de Dos Cientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,00).
8. Audiencia de Mediación Prolongada de fecha 24 de Marzo de 2014, folios 99 y 100 del expediente que anexó, con un costo estimado por Dos Millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00).
9. Solicitud de prórroga de Audiencia de fecha 16 de Mayo de 2014, ubicada en el folio 117 del expediente que anexó, con un costo estimado de Dos Cientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,00).
10. Audiencia de Mediación de fecha 04 de Junio de 2014, contenida en los folios 156 y 157, del expediente que anexó, con un costo de Dos Millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00).
11. Solicitud de diferimiento de audiencia de fecha 11 de Junio de 2014, ubicada en los folios 158, 159 y 160 del expediente que anexó con un costo estimado de Dos Cientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,00).
12. Audiencia de Mediación Prolongada Concluida, de fecha 25 de Junio de 2014, contenida en los folios 161 y 162 del expediente, con un costo estimado de Dos Millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00).
13. Audiencia de Mediación Prolongada Concluida, de fecha 04 de Julio de 2014, contenida en los folios 163 y 164 del expediente que anexó, con un costo estimado de Dos Millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00).
14. Audiencia de Mediación Prolongada Concluida de fecha 11 de Julio de 2014, contenida en los folios 167 y 168 del expediente que anexó, con un costo estimado de Dos Millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00).
15. Interlocutorio con Fuerza Definitiva de fecha 11 de Julio de 2014, contenida en los folios 169 y 170 del expediente que anexó, con un costo estimado de Dos Millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00).
16. Solicitud de copias certificadas de la sentencia, de fecha 21 de julio de 2014, ubicada en los folios 171 y 172 del expediente, con un costo estimado de Dos Cientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,00).
17. Consignación de Cheque de Gerencia, para pago de lo acordado, ante demanda, ubicada en los folios 173, 174 y 175 del expediente que anexó, con un costo estimado de (200.000,00).
Actuaciones Extrajudiciales
Para el logro de las actuaciones en ese juicio, se tuvo que realizar actuaciones extra judiciales, que se enumeraron, justificaron y estimaron en cuanto al costo de cada una, como se describen a continuación:
1. Traslado de la Ciudad de Valle de la Pascua a los efectos de coordinar las actuaciones, planificar las estrategias y conocer el caso, para poder elaborar la contestación de la demanda, para ello se consideraron dos días, por la distancia y además tuvo que esperar que la ciudadana Ysmarelis Baloa, se desocupara de sus ocupaciones en la finca, para que pudiera atenderlo, es decir al final de la tarde, lo que implicó, no solo los gastos de traslado, viáticos de hospedaje, además de la imposibilidad de atender otro caso u otra diligencia por estar dos días por cada viaje fuera de la ciudad y que para lograr esos objetivos, se tuvieron que efectuar cinco viajes, por lo que se estimaron un costo de Dos Cientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,00), para cubrir los gastos del traslado, viáticos y hospedaje, además de Tres Cientos Mil Bolívares (Bs: 300.000,00) por representaciones por los dos días dedicados exclusivamente a ese caso, extrajurídicamente, por cada viaje que realizaba, lo que dio un total de Quinientos Mil Bolívares (Bs: 500.000,00) por cada viaje, siendo cinco viajes los realizados para esos efectos, dieron un total de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs: 2.500.000,00)
2. Traslado de la ciudad de Valle de la Pascua a los fines de realizar las negociaciones pertinentes con la parte demandante y poder llevar el juicio a una etapa conciliatoria evitando así la prolongación del mismo por la vía contenciosa, de igual forma, se consideraron los gastos del traslado, viáticos y hospedaje, hospedaje, además de la imposibilidad de atender otro caso u otra diligencia por estar dos días por cada viaje fuera de la ciudad y para lograr esos objetivos, se efectuaron tres viajes, por lo que se estimaron en un costo de Dos Cientos Mil Bolívares (Bs: 2000.000,00), para cubrir los gastos de traslado, viáticos y hospedaje, además de Tres Cientos Mil bolívares (Bs: 300.000,00) por representaciones por los dos días dedicados exclusivamente a ese acto, extrajurídicamente, por cada viaje que se realizaba, lo cual dio un total de Quinientos Mil Bolívares (Bs: 500.000,00) por cada viaje, siendo los tres viajes realizados para esos efectos un total de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs: 1.500.000,00).
3. Traslado a la Ciudad de Valle de la Pascua y El Socorro, a los fines de realizar las inspecciones, conjuntamente con el Perito Tasador, asignado por el Tribunal, para el evaluó de los bienes contemplados en la declaración sucesoral, de igual forma, se consideraron los gastos de traslado, viáticos y hospedaje, además de la imposibilidad de atender otro caso u otra diligencia por estar dos días fuera de la ciudad, por lo que se estimaron en un costo de Dos Cientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,00), para cubrir los gastos de traslado, viáticos y hospedaje, además de Tres cientos Mil Bolívares (Bs: 300.000,00), por representaciones por los dos días dedicados exclusivamente a ese caso, extrajudicialmente, lo que dio un total de Quinientos Mil Bolívares (Bs: 500.000,00).
Por lo antes expuesto, en las diligencias extrajudiciales dieron un total de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs: 4.500.000,00), que sumados a la estimación de los honorarios profesionales por las diligencias judiciales, dieron un total de Veinti Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs: 23.900.000,00).
En atención al artículo Nº 647 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se estimaran las costas en Cinco Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs: 5.900.000,00), correspondientes a lo fijado según el artículo 648 del mismo Código y que en caso se realizara el pago en especie, las costas que solicitó que fueran entregadas, fueron una camioneta Pick Up, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado 4x4, Placas: A36AG1V, Color Negro, Serial de Chasis 8ZCPKSE01AV329448, Registro de Vehículo Nº 109100419660, ubicado en Puerto Ordas, Estado Bolívar; Una Sembradora Solografic 4000; 7 Lineas Speed Box, Código 001SE.BAL:20597039809, Factura Nº 00005178; Una Sembradora Marca Baldan, 8 Líneas, ubicadas en El socorro, Estado Guárico.
Pidió se tomaran en cuenta los diversos factores que influyeron en la estimación de la demanda como:
La importancia de los servicios, ya que la ciudadana Ysmarelis Baloa, para ese momento se ocupada de la finca y de los bienes dejados por el difunto delegando toda la responsabilidad y todo el proceso judicial en su persona como su representante y resguardando el derecho de ella y de sus hijos.
La cuantía del asunto a litigar, el cual se simplifica en una gran cantidad de bienes tal y como se demuestran en la declaración sucesoral, donde se contemplaron las acciones en un Hotel reconocido de la ciudad de Puerto Ordas, Estado Bolívar; las acciones de una Quinta de dos pisos ubicada en la ciudad de Puerto Ordas, Estado Bolívar; una serie de maquinarias como Sembradoras Marca: Solograf, Modelo: 4000; Tractores; Maquinas de Tipo Oruga Marca Caterpillar, Modelo D7 Modelo 48ª , Serie E, Chasis D7 48ª 5754; Dos (02) Fincas deforestadas, cercadas con algunas, entre otras bienhechurías; Vehículo Marca Pick Up, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2010, Placa: A36AG1V, entre otras cosas.
La novedad o dificultad del problema jurídico.
La posibilidad temporal o permanente de quedar impedida la defensa o representación de llevar o patrocinar otros asuntos.
El tiempo requerido, como se demostraban en las diligencias extrajudiciales y el número de audiencias, que se realizaron para llegar al acto conclusivo.
La urgencia de la prestación del servicio jurídico, considerando la distancia entre la residencia de las partes, del tribunal competente y de su persona como representante judicial, la salud física y mental de la ciudadana Ysmarelis Baloa, por la situación en la que estaba pasando, además del poco tiempo que dejo la Demandada para informar sobre la demanda y poder realizar la contestación.
El hecho de ser asuntos que a pesar de llevarse en la ciudad de San Juan de los Morros, fue necesario e indispensable una serie de viajes hasta la ciudad de Valle de la Pascua y el Socorro, para poder atender debidamente el caso, lo que implico el gasto de traslado, viáticos, entre otros.
Considerando lo antes expuesto y en virtud, de la negativa por la ciudadana Ysmarelis Baloa Rodríguez, a pesar de haber tenido diversas oportunidades para solventar los pagos a los cuales estaba evidentemente comprometida, que siempre manifestó no disponer de dinero para poder pagar los honorarios exigidos por el trabajo realizado y que poseyó una gran cantidad de muebles que no solo se encontraban inoperativos, sino que además no estaban al uso, goce y disfrute ni de ella ni de su grupo familiar, como lo era el caso de una camioneta Chevrolet, Silverado Año 2010, Placas A36AG1V, al cual desde hacía más de 4 años estaba ubicada en la ciudad de Puerto Ordas, Estado Bolívar; Dos tractores Marca Solograf, Modelo: 4000; Una Maquina de Oruga, Marca Catepillar, Modelo D7, 48ª, Serie E, Chasis: D7 48ª 5754, el cual se encontraba desarmado desde hacía más de 5 años, generando mayor deterioro y depreciación, además de representar un mayor gasto al momento de querer poner en funcionamiento y que en un par de oportunidades, y en virtud de su insistente manifestación de no tener dinero en efectivo, se le planteó pagar con alguno de los bienes antes mencionados, tomando en cuenta que los mismos no estaban en uso de ellos, no se estaban explotando, algunos estaban inoperativos y por lo tanto no representarían un verdadero menoscabo en su patrimonio, por lo que en las últimas oportunidades o intentos de llegar a un acuerdo se le planteó la entrega de la camioneta Pick Up, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 2010, Placas A36AG1V, y Dos de las Cuatro Sembradoras que tenía, y que no estaban siendo usadas o explotadas, sin embargo desde el mes de febrero y hasta esa fecha no atendió las llamadas, ni contestó los mensajes enviados, la parte actora de igual forma alegó que la tía y la madre de la demandada se comunicaron con él, pero sin respuesta o una intensión de pago, por el contrario solo le informaban que ella lo llamaría; pero transcurrieron más de 3 años desde la fecha y no vio intensiones de pago.
Por todas las razones antes expuestas procedió a demandar a la ciudadana Ysmarelis Baloa Rodríguez De Frantini; para el pago de los Honorarios estimados por la cantidad de Veinti Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (23.000.000,00) generados por la representación judicial y extrajudicial tal y como se describió.
Seguidamente la demanda fue admitida en fecha 10 de Mayo de 2017 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; en atención a la novísima Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2011 y en la Sala Constitucional de fecha 25 de Julio de 2011.
En fecha 05 de Septiembre de 2017 siendo oportunidad para la contestación por la parte demandada; los abogados Inés Antonia Rodríguez Gonzales y Juan Ramón González Aponte, identificados anteriormente, en su carácter de co-apoderados; lo hicieron de la siguiente manera: Alegó la Prescripción de la Acción, todo de conformidad en lo establecido en el artículo 1.982, Ordinal 2º del Código Civil, así mismo, se acogió al Derecho de Retasa de Ley e hicieron formalmente oposición al pedimento de la parte actora.
Posteriormente iniciado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas; solo la parte demandada presento:
Invocaron a favor de sus representados (Intimados) el Principio de Comunidad de la Prueba; conforme a la Sentencia Nº00325. Sala Política Administrativa del 26 de Febrero de 2002.
Así mismo invocaron e hicieron valer la afirmación que hace el intimante en el libelo de la demanda:
A. “El caso es ciudadano Juez, que en fecha 13 de Julio de 2013, se introdujo la demanda de Partición de Herencia, ante el tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes” (Expediente 19314, líneas 11, 12, y 13, Folio Primero, Pieza 1).
B. “Dejando como definitivamente firme la Sentencia de fecha 11 de Julio de 2014” (Expediente 19314, líneas 5 y 6 vuelto del Folio Primero, Pieza 1).
C. “Ya han transcurrido más de Tres (03) años y aun no se ve ninguna intensión de pago” (Expediente 19314, Línea 21, Folio 5 Pieza 1).
D. “El Tribunal de Medición, Sustanciación y Ejecución de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 de Julio de 2014 le da la correspondiente Homologación al convenio realizado entre las partes (en el Juicio de Partición de Herencia. Expediente Nº JP41-V2013- 000167), ello con fundamento en el artículo 518 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente, articulo este que en su parte infine establece: “…Aquellos acuerdos…, tienen efecto de Sentencia firme ejecutada”. El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil establece: “La Conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la Sentencia definitivamente firme”. La Homologación impartida por el Tribunal de Menores riela al Folio 175 del expediente Nº 19314. Consignado por el intimante como Anexo Nº 1, junto con el libelo de la demanda. según auto de admisión de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, de fecha 18 de Mayo de 2017, era esta la fecha a tomar en consideración y compararla con la fecha 11 de Julio de 2014 (Fecha que se hizo la Homologación del Convennimiento por parte del Tribunal de Menores del Estado Guárico) ello para precisar el lapso que se disponía el intimante (dos años) para reclamar el pago de sus honorarios). El auto de admisión de la demanda (Expediente 19314) corre inserto a los folios 194 y siguiente del mencionado expediente. Ello para comprobar la prescripción de la acción que tenía el demandante para el cobro de sus honorarios.
De igual forma invocaron e hicieron valer la afirmación que hizo el intimante en el escrito de libelo de la demanda:
A. “En contra de la ciudadana Ysmarelis Baloa Rodríguez y sus tres (03) hijos” (Expediente 19314, Líneas 18 y 19, Folio Primero, Pieza 1).
B. El Poder Otorgado por Ysmarelis Baloa Rodríguez, al intimante, en el cual se estableció que actuaba en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, dicho poder riela al Folio 85 y su vuelto del expediente 19314.
C. El escrito de Reforma de Demanda de Partición de Herencia (Expediente JP41-V2013-000167) de fecha 12 de Agosto de 2013, donde incluyeron como demandados a los tres (03) menores hijos de Ysmarelis Baloa Rodríguez, dicho escrito corre inserto a los Folios 41 y siguientes del expediente.
En fecha 13 de Octubre de 2017 la parte actora solicitó al tribunal que procediera a pasar el Decreto de Intimación como Cosa Juzgada, establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue negado por el Juzgado en fecha 1 de Octubre de 2017 haciéndole saber a este que la demanda no se sustancio por el procedimiento de Cobro de Bolívares establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo iniciado el lapso para la presentación de los informes las partes no presentaron.
En fecha 18 de Diciembre de 2017, por las razones antes expuestas el tribunal A-quo declaró: PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Baloa Chirino.
Posteriormente en fecha 08 de Enero de 2018como resultado de la anterior decisión, la parte actora, ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 30 de Enero de 2018 y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 01 de Marzo de 2018, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde las ambas partes los presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte actora intimante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de valle de la Pascua, de fecha 18 de Diciembre de 2017, en la cual declaró sin lugar la demanda por haber prescrito la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
Se observa a los autos que el recurrente a través de escrito libelar procede a estimar e intimar sus honorarios judiciales como abogados por actuaciones judiciales y extrajudiciales en contra de la demandada, por las actuaciones siguientes:
Actuaciones Judiciales:
1.- Audiencia de Mediación Judicial Prolongada, de fecha 17 de Diciembre de 2013, contentiva en los folios 72 y 73 del expediente que anexó y con una estimación de Dos Millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00).
2.- Contestación de la Demanda, lo cual incluyó el estudio, análisis y preparación de la misma, de fecha 17 de Diciembre de 2013, contenida en los folios 74 y 75 del expediente que anexó, con una estimación de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs: 1.500.000,00) .
3.- Poder debidamente autenticado, donde se demostró el compromiso y la representación, contentiva en los folios 77 al 80, ambos inclusive, con una estimación de Quinientos Mil Bolívares (Bs: 500.000,00).
4.- Solicitud de diferimiento de audición de fecha 16 de Enero de 2014, ubicada en los folios 81 y 82 del expediente que anexó, con una estimación de Doscientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,00).
5.- Audiencia de Mediación Prolongada, de fecha 18 de Febrero de 2014, contenida en los folios 84 y 85 del expediente que anexó y con una estimación de Dos Millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00).
6.- Diligencia para buscar y entregar de los Documentos de la Declaración Sucesoral, ya que los mismos estaban en Puerto Ordas, ubicada en los folios 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95 del expediente, con un costo estimado por tal diligencia por Dos Cientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,00).
7.- Solicitud de diferimiento de audiencia de fecha 05 de Marzo de 2014, como se apreció en los folios 96 y 97 del expediente que anexó, con un costo estimado de Dos Cientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,00).
8.- Audiencia de Mediación Prolongada de fecha 24 de Marzo de 2014, folios 99 y 100 del expediente que anexó, con un costo estimado por Dos Millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00).
9.- Solicitud de prórroga de Audiencia de fecha 16 de Mayo de 2014, ubicada en el folio 117 del expediente que anexó, con un costo estimado de Dos Cientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,00).
10.- Audiencia de Mediación de fecha 04 de Junio de 2014, contenida en los folios 156 y 157, del expediente que anexó, con un costo de Dos Millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00).
11.- Solicitud de diferimiento de audiencia de fecha 11 de Junio de 2014, ubicada en los folios 158, 159 y 160 del expediente que anexó con un costo estimado de Dos Cientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,00).
12.- Audiencia de Mediación Prolongada Concluida, de fecha 25 de Junio de 2014, contenida en los folios 161 y 162 del expediente, con un costo estimado de Dos Millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00).
13.- Audiencia de Mediación Prolongada Concluida, de fecha 04 de Julio de 2014, contenida en los folios 163 y 164 del expediente que anexó, con un costo estimado de Dos Millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00).
14.- Audiencia de Mediación Prolongada Concluida de fecha 11 de Julio de 2014, contenida en los folios 167 y 168 del expediente que anexó, con un costo estimado de Dos Millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00).
15.- Interlocutorio con Fuerza Definitiva de fecha 11 de Julio de 2014, contenida en los folios 169 y 170 del expediente que anexó, con un costo estimado de Dos Millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00).
16.- Solicitud de copias certificadas de la sentencia, de fecha 21 de julio de 2014, ubicada en los folios 171 y 172 del expediente, con un costo estimado de Dos Cientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,00).
17.- Consignación de Cheque de Gerencia, para pago de lo acordado, ante demanda, ubicada en los folios 173, 174 y 175 del expediente que anexó, con un costo estimado de (200.000,00).
Actuaciones Extrajudiciales
Para el logro de las actuaciones en ese juicio, se tuvo que realizar actuaciones extra judiciales, que se enumeraron, justificaron y estimaron en cuanto al costo de cada una, como se describen a continuación:
1.- Traslado de la Ciudad de Valle de la Pascua a los efectos de coordinar las actuaciones, planificar las estrategias y conocer el caso, para poder elaborar la contestación de la demanda, para ello se consideraron dos días, por la distancia y además tuvo que esperar que la ciudadana Ysmarelis Baloa, se desocupara de sus ocupaciones en la finca, para que pudiera atenderlo, es decir al final de la tarde, lo que implicó, no solo los gastos de traslado, viáticos de hospedaje, además de la imposibilidad de atender otro caso u otra diligencia por estar dos días por cada viaje fuera de la ciudad y que para lograr esos objetivos, se tuvieron que efectuar cinco viajes, por lo que se estimaron un costo de Dos Cientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,00), para cubrir los gastos del traslado, viáticos y hospedaje, además de Tres Cientos Mil Bolívares (Bs: 300.000,00) por representaciones por los dos días dedicados exclusivamente a ese caso, extrajurídicamente, por cada viaje que realizaba, lo que dio un total de Quinientos Mil Bolívares (Bs: 500.000,00) por cada viaje, siendo cinco viajes los realizados para esos efectos, dieron un total de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs: 2.500.000,00)
2.- Traslado de la ciudad de Valle de la Pascua a los fines de realizar las negociaciones pertinentes con la parte demandante y poder llevar el juicio a una etapa conciliatoria evitando así la prolongación del mismo por la vía contenciosa, de igual forma, se consideraron los gastos del traslado, viáticos y hospedaje, hospedaje, además de la imposibilidad de atender otro caso u otra diligencia por estar dos días por cada viaje fuera de la ciudad y para lograr esos objetivos, se efectuaron tres viajes, por lo que se estimaron en un costo de Dos Cientos Mil Bolívares (Bs: 2000.000,00), para cubrir los gastos de traslado, viáticos y hospedaje, además de Tres Cientos Mil bolívares (Bs: 300.000,00) por representaciones por los dos días dedicados exclusivamente a ese acto, extrajurídicamente, por cada viaje que se realizaba, lo cual dio un total de Quinientos Mil Bolívares (Bs: 500.000,00) por cada viaje, siendo los tres viajes realizados para esos efectos un total de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs: 1.500.000,00).
3.- Traslado a la Ciudad de Valle de la Pascua y El Socorro, a los fines de realizar las inspecciones, conjuntamente con el Perito Tasador, asignado por el Tribunal, para el evaluó de los bienes contemplados en la declaración sucesoral, de igual forma, se consideraron los gastos de traslado, viáticos y hospedaje, además de la imposibilidad de atender otro caso u otra diligencia por estar dos días fuera de la ciudad, por lo que se estimaron en un costo de Dos Cientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,00), para cubrir los gastos de traslado, viáticos y hospedaje, además de Tres cientos Mil Bolívares (Bs: 300.000,00), por representaciones por los dos días dedicados exclusivamente a ese caso, extrajudicialmente, lo que dio un total de Quinientos Mil Bolívares (Bs: 500.000,00).
Expresando igualmente el actor que, en las diligencias extrajudiciales dieron un total de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs: 4.500.000,00), que sumados a la estimación de los honorarios profesionales por las diligencias judiciales, dieron un total de Veintitrés Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs: 23.900.000,00).
Ahora bien, de la trascripción anterior se observa que la parte intimante pretende estimar e intimar sus honorarios profesionales a su cliente por actuaciones extrajudiciales y actuaciones judiciales así como lo señala es su escrito libelar. A tal efecto, es necesario señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“PRESENTADA LA DEMANDA, EL TRIBUNAL LA ADMITIRÁ SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. EN CASO CONTRARIO, NEGARÁ SU ADMISIÓN EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA NEGATIVA. DEL AUTO DEL TRIBUNAL QUE NIEGUE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, SE OIRA APELACIÓN INMEDIATAMENTE EN AMBOS EFECTOS”.
Tal norma legal tiende a resolver Ad Initio o In Limini Litis, la cuestión de derecho en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y del Silogismo. A tal efecto, señala CALAMANDREI que, si en la hipótesis es más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede hacer nacer ningún hecho, sería inútil que el Juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, (PIERO CALAMANDREI, La Génesis de la Sentencia. Argentina, 1.945, Pág. 376). En síntesis, en estos casos el Juez no suple una actividad defensiva al demandante, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
De acuerdo al artículo 341 Ibidem, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no solo limites al derecho a la acción, sino limites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas. Así por ejemplo, si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el Estado no se extiende a éste tipo de titulo jurídico; lo que obsta la controversia en éstos casos, no es el derecho sustancial (que bien podría existir), sino la inadmisibilidad de la pretensión que se determina en el inicio, en el preámbulo de la litis (In Limini Litis), y que puede darse igualmente cuando se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son distintos.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder, por lo cual, en el momento de inicio del proceso, es la única oportunidad que tiene el Juez natural para declarar la inadmisibilidad de la acción y, ello no puede ser decidido al estudiar el fondo del asunto planteado, cuando constate que erró al admitirla y que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual evidentemente es preexistente, vale decir, no sobrevenida en el transcurso del proceso.
Del escrito libelar se observa, que las pretensiones del actor consisten en una demanda por cobro de honorarios profesionales que, como se señaló supra, la acción mezcla (02) tipos de pretensiones: unas Judiciales y otras Extrajudiciales, siendo que, en el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.
De acuerdo con la ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los Honorarios causados con ocasión de un conflicto Judicial y, b.- Los Honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causen con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones, solicitando del Tribunal, la intimación al deudor. El Tribunal acuerda la intimación (Orden de Pago) y fija el término de diez (10) días luego de contestada la intimación, para que el intimado pague los honorarios del abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho de retasa; asimismo, puede oponer todas las defensas que creyera conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como extrajudiciales.
Asimismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
La hoy recurrente en casación, en su escrito de formalización, alegó que el juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado en el libelo de demanda, ni estudió ni decidió lo que se había alegado como defensa fundamental en el recurso de apelación, así como manifestó que el juez suplió defensas que correspondían a la parte demandada, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, sin que haya sido alegada por esa parte como cuestión previa.
Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.”
“Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece.” (Resaltado de la Sala).
La misma Sala de Casación Civil ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, lo siguiente:
“El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
…omissis…
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, la Sala en sentencia Nº54, expediente Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-
En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez competente, pidiendo la disolución del vinculo conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
La acumulación de acciones es de eminente orden público
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de directora del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas.
La acumulación indebida de pretensiones, de las establecidas en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, de aquellas cuyos procedimientos son distintos, “Mutatis Mutandi” aplicable al caso de autos, donde la actora acumula en forma indebida el cobro de honorarios profesionales de Abogado por actuaciones judiciales y extrajudiciales, siendo claro entonces, para esta Directora del Proceso, actuando como Tribunal A-Quem, que existe una acumulación impropia, pues los procedimientos de las pretensiones que conforman el escrito libelar se excluyen entre sí, con lo cual, es clara la Teoría General de las Nulidades, consagrada en el Código Ut Supra citado, específicamente en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“NO PODRAN DECRETARSE NI LA NULIDAD DE UN ACTO AISLADO DEL PROCEDIMIENTO, NI LA DE LOS ACTOS CONSECUTIVOS A UN ACTO ÍRRITO, SINO A INSTANCIA DE PARTE, SALVO QUE SE TRATE DE QUEBRANTAMIENTO DE LEYES DE ORDEN PÚBLICO, LO QUE NO PODRÁ SUBSANARSE NI AUN CON EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS PARTES; O CUANDO A LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE LA FALTA NO SE LE HUBIERE CITADO VÁLIDAMENTE PARA EL JUICIO O PARA SU CONTINUACIÓN, O NO HUBIERE CONCURRIDO AL PROCESO, DESPÚES DE HABER SIDO CITADA, DE MODO QUE PUDIESE ELLA PEDIR LA NULIDAD.”
Ahora bien, siendo que las normas de orden público, son aquellas que tienden a preservar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la organización del Estado y de los Servicios Públicos, y siendo que, en el caso de autos, es indiscutible que el sistema procesal establece una garantía de Rango Constitucional, como la consagrada en el Artículo 49.1°, de la Carta Magna, relativa al Debido Proceso, debe entonces proceder el Juez - en caso de violación de tales leyes de Orden Público -, de oficio a subsanar el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social, instituidas en una comunidad jurídica que permitan garantizar a las partes la igualdad de condiciones en la sustanciación del Iter Procesal, y es la razón de Orden también sustantivo, por la cual el Legislador estableció el contenido del Artículo 6 del Código Civil, que señala:
“NO PUEDEN RENUNCIARSE NI RELAJARSE POR CONVENIOS PARTICULARES LAS LEYES EN CUYA OBSERVANCIA ESTÁN INTERESADOS EL ORDEN PÚBLICO O LAS BUENAS COSTUMBRES.”
Siendo así, concluye este Tribunal, ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el Cobro de Honorarios Profesionales, derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho. A los fines de garantizar el Debido Proceso de Ley, como garantía efectiva de la Tutela Judicial de los Derechos, y fundamentados en la conculcación de normas de Orden Público, como es la prohibición de acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos se excluyen entre sí y en uso de la Teoría General de las Nulidades, específicamente de la contenida en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Reposición de la causa y por ende la Nulidad del Auto de Admisión de la demanda, dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de Mayo del año 2.017, debiendo declararse inadmisible la misma por ser contrarias al Orden Público las pretensiones del actor, en el sentido de que se sustancien bajo un mismo Iter Procesal pretensiones con procedimientos distintos y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y de TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de Diciembre del año 2.017, y se Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se declare INADMISIBLE la demanda interpuesta por la parte actora- Intimante, Abogado RAMÓN ANTONIO BALOA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.674.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.347, domiciliado en la Urbanización Las Abejitas, Calle Amapola, Manzana C, Casa Nº 07, de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico en contra de la accionada Ciudadana YSMARELIS BALOA RODRÍGUEZ DE FRANTINI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-13.155.198, domiciliada en la Urbanización Guamachal (Nuevo), Calle El Liceo, Cruce con Séptima Transversal de la Ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico. En consecuencia se declara la NULIDAD de todo lo actuado, a partir inclusive, del auto del Juzgador A-Quo, de fecha 10 de Mayo del año 2.017, el cual se ordena REVOCAR, ordenándose se declare la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta y así se decide.
No hay expresa condenatoria en COSTAS, por la naturaleza de la presente decisión, de reposición de la causa.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abog. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria,
Abog. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
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