REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.069-18
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES.
PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN RAMÓN RIVERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.782.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.900, con domicilio procesal en la Avenida Los Llanos, Edificio Juma, Piso 2, Oficina Nº 13 de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENITO RAMÓN PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.133.264, domiciliado en la Calle Comercio, de la ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.409.297, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.634, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente acto de COBRO DE HONORARIOS según la demanda interpuesta en fecha 02 de Noviembre de 2017 presentada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; por el abogado Franklin Ramón Rivero Vivas, identificado anteriormente; actuando bajo su propio nombre y representación; en contra del ciudadano Benito Ramón Palacios; anteriormente identificado.
Donde en el libelo de la demanda la parte actora ocurrió a los fines de intimar el pago de sus Honorarios Profesionales y se le reconociera el derecho derivado de sus actuaciones como Apoderado Judicial de la ciudadana Francia Del Rosario Muñoz de Aquino, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.518.038; con ocasión del juicio que por Desalojo de una vivienda de su propiedad, intentó en contra del ciudadano Benito Ramón Palacios, proceso el cual fue tramitado por ante el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en El Sombrero; en autos del expediente Nº 981-15 de la Nomenclatura correspondiente a ese Tribunal, en el cual se declaró totalmente Con Lugar la demanda y se condenó incluso al pago de las costas procesales. Así mismo alegó que en fecha 25 de Marzo de 2015, la cual riela a los folios 01 al 03 del expediente que anexó; solicitó el desalojo de una casa de habitación que allí se identifico claramente; siendo admitida por el Juzgado de Municipio, sentencia definitivamente firma de fecha 25 de Junio de 2015, la cual riela a los folios del 29 al 37 de dicho expediente, y ratificada por sentencia del Juzgado Superior en fecha 09 de Noviembre de 2015, según sentencia que riela folios 48 al 58 de los autos; siendo en ambos casos condenado a costas el demandado.
Para el cobro de esos Honorarios Profesionales se realizaron de manera amistosa, suficientes y necesarias diligencias, sin que hasta esa fecha se hubiera logrado el pago de los mismos, por ello mencionó las actuaciones realizadas en el proceso con su correspondiente valoración, lo cual hizo de la siguiente manera:
Actuaciones en el Juicio. Expediente 981-15:
1. Estudio del caso, redacción, asistencia y presentación del libelo de Demanda de Desalojo de Inmueble destinado a Vivienda, de fecha 25 de Marzo de 2015 el cual riela a los Folios 1 al 3, del expediente que anexó; la cantidad de Bs. 1.000.000,00
2. Asistencia, actuación y presencia en Audiencia de Mediación celebrada en fecha 14 de Abril de 2015, según costa acta que riela Folio 04 de la Segunda Pieza del expediente que anexó, por la cantidad de Bs. 800.000,00
3. Redacción y Presentación de Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 13 de Mayo de 2015 el cual riela al Folio 04 de los autos anexados, la cantidad de Bs. 800.000,00.
4. Asistencia, actuación y presencia en Audiencia Oral de Juicio en Primera Instancia celebrada en fecha 18 de Junio de 2015, según consta en acta que riela a los Folios 24 al 28 de la Segunda Pieza de los autos anexados; por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
5. Asistencia, actuación y presencia en Audiencia Oral de Apelación ante el Tribunal de Segunda Instancia, celebrada el 09 de Noviembre de 2015, según consta en acta que riela a los Folios 42 al 45 de la Segunda Pieza de los autos anexados, la cantidad de Bs. 800.000,00.
6. Redacción y Consignación de Diligencia ante el Secretario del Tribunal en fecha 14 de Enero de 2016, la cual riela al Folio 64 de los autos; por la cantidad de Bs. 100.000,00.
7. Redacción y Consignación de Diligencia ante el Secretario del Tribunal en fecha 25 de Julio de 2016, la cual riela al Folio 05 de los autos anexados; la cantidad de Bs. 100.000,00.
8. Redacción y Consignación de Diligencia ante el Secretario del Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2017, la cual riela al Folio 07 de los autos anexados; por la cantidad de Bs. 100.000,00.
9. Redacción y Consignación de Diligencia ante el Secretario del Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2017, la cual riela al Folio 23 de los autos anexados, la cantidad de Bs. 100.000,00.
10. Revisión y Estudio del Expediente Nº 981-15, en fecha 14 de Abril de 2015, el cual riela en el Folio 20, en fecha 25 de Julio de 2016, el cual riela el Folio en 43, en fecha 08 de Marzo de 2017, el cual riela en el folio 48, en fecha 30 de Mayo de 2017 el cual riela en el folio 52, del libro de préstamos del expediente del Tribunal; por la cantidad de Bs. 800.000,00.
Las actuaciones anteriormente especificadas constituyeron parte de sus Honorarios Judiciales de Abogado y estimó un monto total de Seiscientos Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,00); de igual forma, en virtud del proceso devaluativo de la moneda demandó la indexación montaría, solicitó al tribunal que con la sentencia definitiva ordenara practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria aplicable. Así mismo la demanda se fundamentó conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Seguidamente la demanda fue admitida por el A-quo en fecha 07 de Noviembre de 2017.
En fecha 11 de Enero de 2018 el abogado Manuel Ignacio Rivas Acuña, identificado anteriormente en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; siendo oportunidad para contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
Como punto previo a la contestación: Alegó que en el libelo de la demanda no se estimo el valor de la Demanda y de reiterada decisión por la Sala de Casación Civil, si se omite en el libelo la estimación del valor de la demanda no podrá intimarse honorarios. Agregó Copia Ramírez y Garay, Tomo CXXVIII, Cuarto Trimestre, Año 1998, Folios 534, 535 y 536 de fecha 15 de Octubre de 1992. De igual forma el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en sus primeros tres (03) ordinales, señala los deberes de las partes y de los abogados. Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada como Fraude Procesal el comportamiento abusivo de un sujeto procesal en perjuicio de otro sujeto procesal en una relación jurídica. Alegó también que estaban en presencia de una causa la cual fue admitida por el tribunal el cual fue sorprendido con una maniobra y artificios del Abogado Intimante por el monto de la Cuantía que constituye un fraude procesal. Si el demandante en el libelo no estimó el valor de la demanda, no podía pretender cobrar costas de lo que no determinó en su valor en el momento de su demanda en el libelo.
Posteriormente rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la contradijo, impugnó y negó en los siguientes términos: Todos los detalles enumerados del 1 al 10 de las actuaciones en el expediente 981-15 exceden en sus montos lo que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 36 y 38 del mismo Código. En cuanto al caso que ocupa el Arrendamiento era por la suma de Setecientos Bolívares (Bs 700,00), un año por ese monto sumaria la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.400,00), de donde dedujo el intimante las cantidades millonarias que pretendía cobrar, cuando la norma establece en el antes citado el artículo 286 del código de Procedimiento Civil. El 30% de lo litigado, es decir, el 30% de 8.400,00, la cantidad de Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 2.520,00). En el mismo Código que señala el artículo 35 que habla de 10 anualidades, esto sería Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) el Treinta por ciento (30%) que señala el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil de esta unidad es de Veinticinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 25.200,00). Cantidades estas que no se parecían en nada a la suma que pretendía cobrar como costas el abogado intimante.
De igual forma en fecha 15 de Enero de 2018 consignó un escrito complementario conforme a la contestación de la demanda y agregó algunos recaudos a los fines de que esta fuera sustanciada. Donde alegó que por cuanto la persona del demandado tenía para esa fecha la necesidad del uso del inmueble y por lo cual defendió hasta la última instancia el inmueble que servía de asiento para el demandado y su grupo familiar. Y para la fecha lo defendía en virtud de que nunca se le proveyó de un refugio habitacional para proceder al desalojo de la vivienda. La demanda de Estimación e Intimación de Honorarios presentada por el intimante abogado Franklin Ramón Rivero Vivas, Intimación que era contraria al Orden Publico y al Debido Proceso, según el artículo 1.157 del Código Civil y el 6 ejusdem, por ello ratificaron que era improcedente el Cobro de Honorarios de Intimación por Costas y solicitaron al tribunal que previera lo conducente y a favor de su patrocinado el derecho de Retasa del que señala el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma alegó que la intimación a que se contrajo el expediente era un comportamiento abusivo de la parte actora en perjuicio del demandado con maña y artería que impedían una correcta administración de justicia. La persona del demandante no agregó nada que evidenciara el supuesto derecho que reclamó y fue por lo que consignaron en Copia Certificada la Pieza 2 del Expediente 7.627-15.
Así mismo iniciado el lapso para la presentación de los escritos de promoción de las pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
En primer lugar impugnó el Poder consignado por el abogado Manuel Ignacio Rivas Acuña, en virtud de que el mismo no era suficiente para llevar a cabo la representación del demandado en el proceso de Cobro de Honorarios de Abogado, en virtud de que dicho poder solo facultaba al señalado abogado para representar al demandado en los derechos e intereses sobre un bien inmueble, sin embargo era insuficiente para el proceso, ya que el objeto del caso era distinto a dicho bien inmueble. En virtud de lo anterior, pidió se tuviese como no contestada la demanda y por tal motivo se declarase como confeso al demandante y se declarara firme el derecho del cobro de honorarios por las acciones mencionadas en el libelo de la demanda.
De igual forma promovió y ratificó las documentales que en momento de la consignación de la demanda acompaño como anexo al libelo, como lo son las siguientes:
1. Copia Certificada del Libelo de la Demanda Desalojo de Inmueble Destinado a Vivienda, de fecha 25 de Marzo de 2015, el cual riela a los Folios del 06 al 08 de los autos.
2. Copia Certificada del Acta de Audiencia de Mediación celebrada en Fecha 14 de Abril de 2015, la cual riela al Folio 12 de los autos.
3. Copia Certificada del Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 13 de Mayo de 2015 el cual riela al Folio 09 de los autos.
4. Copia Certificada del Acta de Audiencia Oral de Juicio en Primera Instancia celebrada en fecha 18 de Junio de 2015, que riela a los Folios del 13 al 15 de los autos.
5. Copia Certificada del Acta de Audiencia Oral de Apelación ante el Tribunal de Segunda Instancia, celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2015, que riela al Folio 31 de los autos.
6. Copia Certificada de Diligencia Consignada ante el Secretario del Tribunal en fecha 14 de Enero de 2016, la cual riela al Folio 27 de los autos.
7. Copia Certificada de Diligencia Consignada ante el Secretario del Tribunal en fecha 25 de Julio de 2016, la cual riela al Folio 28 de los autos.
8. Copia Certificada de Diligencia Consignada ante el Secretario del Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2017, la cual riela al Folio 29 de los autos.
9. Copia Certificada de Diligencia Consignada ante el Secretario del Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2017, la cual riela al Folio 30 de los autos.
10. Copia Certificada de los Folios 20, 21, 33, 43, 48 y 52, del Libro de Prestamos de Expedientes del Tribunal, donde consta todas y cada una de las veces que acudió al Tribunal a revisar el expediente de Desalojo de Inmueble, las cuales riela los Folios 48 al 53 de los autos.
De igual manera la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes: El merito favorable de los autos, invocando a su favor el contenido de las Actas Procesales, conforme a derecho, así como:
Primero: Del que emanaron los instrumentos públicos y privados acompañados al libelo de la demanda, los cuales agregó en el Escrito de Contestación al fondo de la demanda, impugnado dentro del plazo de Ley y el Escrito Complementario de Contestación donde consignó Copia Certificada del libelo que agregó para evidenciar que la persona del demandante no estimó el Valor de la Demanda.
Segundo: El Merito Favorable de los demás Medios de Pruebas, las cuales fueron aportadas con el mismo escrito y que obraron en el expediente, todo conforme a que se contrae Jurisprudencia del Magno Tribunal, relativo a que en ese Magno Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido de manera reiterada que quien no estima el valor de la demanda no podrá Intimar Honorarios a la parte vencida Tomo 123 de fecha 15 de Octubre de 1992, agregado en 3 Folios útiles.
Tercero: “La prueba no pertenece exclusivamente a quien la aporta, puesto que una vez incorporada al proceso; puede ser invocada no solo por quien la ha producido, sino también por la parte contraria” (Sent. 6-8-69 GF 65 2E, p.345)
Cuarto: Copia de la Sentencia de fecha 25 de Junio de 2015.
Quinto: Prueba del Contrato de Arrendamiento que demandó el abogado intimante en el proceso agregado por su representación en el cual se pretendió demostrar que el Contrato se celebro por un canon mensual de arrendamiento de Setecientos Bolívares (Bs.700,00) y llevarlos a la suma donde pretendía cobrar de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,00).
Posteriormente iniciado el lapso para la presentación de los informes ninguna de las partes los presento.
En fecha 19 de Febrero de 2018, por las razones antes expuestas el tribunal A-quo declaró: CON LUGAR la acción de COBRO DE HONORARIOS propuesta por la parte demandante y se condenó al demandado a cancelar la suma de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,00). No hubo condenatoria a costas; y se acordó la realización de la experticia complementaria del fallo.
Posteriormente en fecha 21 de Febrero de 2018 como resultado de la anterior decisión, la parte demandada, ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 23 de Febrero de 2018 y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 05 de Marzo de 2018, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde la parte demandante no presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ejerce la parte demandada el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de Febrero de 2018, en la cual declaró con lugar la acción.
Se observa del escrito libelar que la parte actora demanda el cobro de sus honorarios profesionales como resultado de costas procesales que se derivaron de un juicio de desalojo intentado en contra de la parte demandada y que éste fue vencido en su totalidad. En el mismo expone que se le reconociera el derecho derivado de sus actuaciones como Apoderado Judicial de la ciudadana Francia Del Rosario Muñoz de Aquino, con ocasión del juicio que por Desalojo de una vivienda de su propiedad, intentó en contra del ciudadano Benito Ramón Palacios, proceso el cual fue tramitado por ante el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en El Sombrero; en autos del expediente Nº 981-15 de la Nomenclatura correspondiente a ese Tribunal, en el cual se declaró totalmente Con Lugar la demanda y se condenó incluso al pago de las costas procesales. Siguió expresando que para el cobro de esos Honorarios Profesionales se realizaron de manera amistosa, suficientes y necesarias diligencias, sin que hasta esa fecha se hubiera logrado el pago de los mismos, por ello mencionó las actuaciones realizadas en el proceso con su correspondiente valoración, lo cual hizo de la siguiente manera:
Actuaciones en el Juicio. Expediente 981-15:
1. Estudio del caso, redacción, asistencia y presentación del libelo de Demanda de Desalojo de Inmueble destinado a Vivienda, de fecha 25 de Marzo de 2015 el cual riela a los Folios 1 al 3, del expediente que anexó; la cantidad de Bs. 1.000.000,00
2. Asistencia, actuación y presencia en Audiencia de Mediación celebrada en fecha 14 de Abril de 2015, según costa acta que riela Folio 04 de la Segunda Pieza del expediente que anexó, por la cantidad de Bs. 800.000,00
3. Redacción y Presentación de Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 13 de Mayo de 2015 el cual riela al Folio 04 de los autos anexados, la cantidad de Bs. 800.000,00.
4. Asistencia, actuación y presencia en Audiencia Oral de Juicio en Primera Instancia celebrada en fecha 18 de Junio de 2015, según consta en acta que riela a los Folios 24 al 28 de la Segunda Pieza de los autos anexados; por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
5. Asistencia, actuación y presencia en Audiencia Oral de Apelación ante el Tribunal de Segunda Instancia, celebrada el 09 de Noviembre de 2015, según consta en acta que riela a los Folios 42 al 45 de la Segunda Pieza de los autos anexados, la cantidad de Bs. 800.000,00.
6. Redacción y Consignación de Diligencia ante el Secretario del Tribunal en fecha 14 de Enero de 2016, la cual riela al Folio 64 de los autos; por la cantidad de Bs. 100.000,00.
7. Redacción y Consignación de Diligencia ante el Secretario del Tribunal en fecha 25 de Julio de 2016, la cual riela al Folio 05 de los autos anexados; la cantidad de Bs. 100.000,00.
8. Redacción y Consignación de Diligencia ante el Secretario del Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2017, la cual riela al Folio 07 de los autos anexados; por la cantidad de Bs. 100.000,00.
9. Redacción y Consignación de Diligencia ante el Secretario del Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2017, la cual riela al Folio 23 de los autos anexados, la cantidad de Bs. 100.000,00.
10. Revisión y Estudio del Expediente Nº 981-15, en fecha 14 de Abril de 2015, el cual riela en el Folio 20, en fecha 25 de Julio de 2016, el cual riela el Folio en 43, en fecha 08 de Marzo de 2017, el cual riela en el folio 48, en fecha 30 de Mayo de 2017 el cual riela en el folio 52, del libro de préstamos del expediente del Tribunal; por la cantidad de Bs. 800.000,00.
Las actuaciones anteriormente especificadas constituyeron parte de sus Honorarios Judiciales de Abogado y estimó un monto total de Seiscientos Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,00); de igual forma, en virtud del proceso devaluativo de la moneda demandó la indexación montaría, solicitó al tribunal que con la sentencia definitiva ordenara practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria aplicable. Así mismo la demanda se fundamentó conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En la oportunidad perentoria procedió la parte demandada, a través de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda señalando como punto previo a la contestación que en el libelo de la demanda no se estimo el valor de la Demanda y de reiterada decisión por la Sala de Casación Civil, si se omite en el libelo la estimación del valor de la demanda no podrá intimarse honorarios. Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada como Fraude Procesal el comportamiento abusivo de un sujeto procesal en perjuicio de otro sujeto procesal en una relación jurídica. Alegó también que estaban en presencia de una causa la cual fue admitida por el tribunal el cual fue sorprendido con una maniobra y artificios del Abogado Intimante por el monto de la Cuantía que constituye un fraude procesal. Si el demandante en el libelo no estimó el valor de la demanda, no podía pretender cobrar costas de lo que no determinó en su valor en el momento de su demanda en el libelo.
Posteriormente rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la contradijo, impugnó y negó en los siguientes términos: Todos los detalles enumerados del 1 al 10 de las actuaciones en el expediente 981-15 exceden en sus montos lo que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 36 y 38 del mismo Código por cuanto al caso que ocupa el Arrendamiento era por la suma de Setecientos Bolívares (Bs 700,00), un año por ese monto sumaria la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.400,00), de donde dedujo el intimante las cantidades millonarias que pretendía cobrar, cuando la norma establece en el antes citado el artículo 286 del código de Procedimiento Civil. El 30% de lo litigado, es decir, el 30% de 8.400,00, la cantidad de Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 2.520,00).
Ahora bien, dentro de este marco de pretensiones y excepciones alegadas por las partes en el presente proceso, como punto previo debe esta Alzada pronunciarse en cuanto a la impugnación realizada por la parte actora al poder otorgado por el demandado. A tal efecto se hace totalmente necesario hacer un análisis exhaustivo del poder otorgado por la parte demandada en el juicio principal de desalojo y que fue el poder con que actuó el Abogado de la parte demandada en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales. De la revisión del mismo, el cual consta en el presente expediente al folio 68 al 70, de donde se desprende que el ciudadano BENITO RAMON PALACIOS confiere poder especial tan amplio y suficiente a favor del Abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, tanto para que ejerza sus derechos e intereses y acciones por ante cualquier persona que desconozca o pretenda desconocer sus derechos y que le correspondan en el inmueble que tiene arrendado en la calle comercio, Local Nº 8, El Sombrero, Municipio Julián Mellado, del Estado Guárico, así mismo se evidencia, que le otorga facultades para intentar y contestar demandas, acciones y reconvenciones, darse por citado en su nombre, ejercer sus derechos y acciones valiéndose de todos los medios de pruebas válidos en la legislación Venezolana, atender los juicios que se puedan intentar en su contra y ejercer acciones para hacer valer, sus derechos… (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a lo plasmado anteriormente, interpreta esta Juzgadora que el poder conferido por la parte demandada a su Abogado en el juicio principal de desalojo que ocasionó las costas procesales que ahora el ganancioso intima al vencido a través del presente proceso, señala claramente que el referido Apoderado judicial está facultado para atender los juicios (no amparo Constitucionales donde la facultad debe ser expresa) que se puedan intentar en contra del demandado, porque de lo contrario el referido poder hubiese sido otorgado solo para la defensa del juicio principal con mención expresa de tal facultad, por lo que quien aquí decide el Abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, si tiene facultad para la defensa del ciudadano BENITO RAMON PALACIOS en el presente juicio y así se decide.
De este modo, en base a lo anterior, esta alzada considera que la parte demandada no ha incurrido en la falta de contestación a la demanda, ni en la falta de promoción de prueba alguna, por cuanto sus actuaciones son totalmente válidas al tener facultades para tales actuaciones y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al referirse al comportamiento abusivo de un sujeto procesal en perjuicio de otro sujeto procesal en una relación jurídica. Alegó también que estaban en presencia de una causa la cual fue admitida por el tribunal y que fue sorprendido con una maniobra y artificios del Abogado Intimante por el monto de la Cuantía que constituye un fraude procesal. Siendo esto así es conveniente resaltar que, al ser propuesta una demanda por cobro de honorarios profesionales en contra del condenado en costas procesales el intimante discurre a realizar sus cálculos de acuerdo a sus actuaciones, por lo que considera quien aquí decide que al pretender el actor tal estimación creyéndose con tal derecho no perpetra o no significa un fraude procesal y así se decide.
Por otra parte la parte demandada señala que no se estimo el valor de la Demanda y que de reiterada decisión por la Sala de Casación Civil, si se omite en el libelo la estimación del valor de la demanda no podrá intimarse honorarios.
Sobre el asunto, observa esta Instancia que, según sentencia de fecha 08 de Agosto de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Expediente Nº 16-0190 estableció lo siguiente:
En efecto, observa esta Sala que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las distintas Salas que conforman este máximo tribunal han venido modificando y hasta abandonando muchos de los criterios que durante mucho tiempo se sostuvieron con respecto a la interpretación que se le había dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula, como los de eficacia y celeridad procesal previstos en los artículos 26 y 257 eiusdem.
Así, por ejemplo, y más concretamente en relación con el aspecto nodal que se cuestiona en el presente caso, la Sala de Casación Civil desde sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterada, entre otras, en fecha 15 de octubre de 1992, había establecido que cuando en un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor de tales costas debía acudir al procedimiento ordinario para que en él se estableciera la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pudiera hacer valer su crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Sin embargo, dicho criterio fue abandonado con posterioridad por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia N° RC-00959, de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente N° 01-329, en los términos siguientes:
“...Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente: La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.
Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.
Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cuál será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.
Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.
Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.
Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...” (Resaltado y subrayado añadidos).
El cambio de criterio contenido en el fallo citado establece que con el fin de proveer a los profesionales del derecho de medios expeditos para hacer efectivo sus derechos en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, pudiendo en consecuencia los abogados hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 123 del 12 de abril de 2005, expediente N° 01-0908, caso: Luis Hernández Arévalo contra Transporte Sicalpar, S.R.L.).
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1164 del 9 de agosto de 2005, expediente N° 03-0379, caso: Alejandro Silva Febres contra Valentina Delfino, en la que se estableció:
“(…) esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales, considera necesario establecer un procedimiento expedito en amparo de la tutela judicial efectiva, en este sentido considera, que nada impide la aplicación del último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual hace remisión expresa a la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, para que el profesional del derecho que pretenda cobrar los honorarios profesionales a la parte vencida en una causa, pueda explicar las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos por el deudor de las costas, y así luego le sea declarado el derecho que tiene de cobrarlos. Así se establece.
En este sentido y a partir de la publicación del presente fallo, se deja sentado que el abogado o el profesional del derecho que pretenda el cobro de honorarios profesionales dentro de un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, puede realizarlo por el procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículos 22 último párrafo, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad de que puedan ser discutidos por el deudor de las costas. Así se decide”.
Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A., sentó criterio vinculante con relación al proceso que debe ser aplicado por los tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados, señalando que:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
(…omissis…)
(…) en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción”.
Visto de esta forma el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ratifica los criterios establecidos tanto por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, con respecto a que en los juicios de Cobro de Honorarios profesionales derivados de costas procesales, en donde en el juicio principal se omitió la estimación de la demanda, esta Alzada siguiendo los referidos criterios determina que en el presente proceso de cobro de Honorarios Profesionales de Abogados que surgieron con ocasión a un juicio de desalojo en donde se omitió la estimación libelar, con el fin de proveer a los profesionales del derecho de medios expeditos para hacer efectivo sus derechos en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, pudiendo en consecuencia los abogados hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo, es decir a ejercer su derecho al cobro de costas procesales y así se decide.
Establecido lo anterior, es fundamental, para ésta instancia, deslindar el concepto de “Costas”, pues son éstas las que otorgarían, de existir, la legitimación pasiva al condenado con vencimiento total en un proceso. Nuestro Código Procesal, no define lo que son las costas, ni indica explícitamente cuáles son los renglones de gastos que comprende tal concepto.
Tales circunstancias obligan a esta Alzada, a definir: ¿Qué son las Costas? Las Costas según FEO: “Son los gastos procesales, que aparecen del proceso mismo y son consecuencias necesarias de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de Tribunales, los de los expertos, los derechos de registros, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal…” (RAMON F. FEO. Estudios sobre el Código Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 285).
Para el maestro ARMINIO BORJAS, el concepto de Costas constituye: “Todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 143).
MARCANO RODRIGUEZ, nos enseña que las Costas son: “Los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”. (R. MARCANO RODRIGUEZ: Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 98).
De manera pues, que teniendo el concepto de Costas la noción inseparable de gasto, por costas debe entenderse: “Los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal”. (LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ. Estudios de Procedimiento Civil. Pág. 79).
La Casación ha dicho que las Costas constituyen: “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos”. (Sentencia del 22/11/66. G. F. N° 54, Pág., 363).
Como se puede apreciar, el concepto de Costas ha sufrido una evolución si se compara con el concepto emitido por ARMINIO BORJAS y MARCANO RODRIGUEZ. Hoy las Costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Por otra parte, el reglamento de la Ley de Abogados promulgado el 12 de septiembre de 1.967, vino a aclarar más el sentido del artículo 23 de la Ley cuando dispuso: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado la parte condenada en Costas”.
En consecuencia, no existe duda que al abogado, al serle reconocido su derecho, está legalmente facultado para intimar sus honorarios a la parte contraria que ha salido condenada en Costas en el proceso, pudiendo para su cobro intimárselos a ésta o a la propia parte a quien representó o asistió.
Es con base al artículo 23 de la Ley de Abogados ut supra citado, que la parte condenada en Costas, se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosa. La Ley le da una acción directa al abogado triunfante para estimar sus honorarios al perdidoso condenado en costas. De manera que debemos considerar el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de sentencia del 26 de julio de 1.972, expresó, que cabe distinguir dos situaciones diferentes: A.- Cuando el abogado antes de existir condenatorias en Costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y, B.- Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa de sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. En tal situación, la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte, no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación, que la Corte ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado: “solo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató”, vale decir, contra su cliente y jamás contra la parte contraria.
La otra actuación surge, como en el caso de autos, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto, -como antes se definió-, entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.
Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, que expresa: “Las Costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Y por el artículo 24 de su Reglamento, que establece: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en Costas”.
Juzga esta Alzada que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos de contenido claro y preciso, no pueden conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que “Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios” a sus abogados, la propia ley, y en concordancia con ella, su reglamento, se encargaran, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.
En este aspecto, el ordenamiento positivo a reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a las partes, el verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales. De modo que, el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al respectivo obligado, que según lo previsto en el artículo 24 del reglamento de la Ley de abogados, pueden ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Por ello, en criterio de esta instancia del recurso, las sentencias definitivamente firmes, no establecen relaciones jurídicas sino entre los litigantes mismos, tanto respecto del fondo de la controversia como respecto de las costas, que no son sino un accesorio de ellas; pero en virtud de una delegación impropia que hace la ley de abogados y su reglamento se le permite al apoderado del ganancioso, intimar y estimar honorarios profesionales a la parte perdidosa del proceso, condenada en costas y es una delegación imperfecta, pues el apoderado de la parte victoriosa, siempre tendrá acción contra su cliente vencedor delegante, en el caso de que el vencido resulte insolvente.
De tal manera, que la parte o partes dentro de un proceso pueden, antes o después de iniciado el juicio, pactar con sus apoderados la cantidad que estos hayan de devengar por honorarios en la defensa de los intereses de aquella en el proceso, y lo pactado será ley entre ellos, vale decir, que lo que es objeto de un negocio jurídico ajeno, no aprovecha ni perjudica a los terceros.
Sin embargo, si la parte victoriosa canceló ya los honorarios profesionales pactados con su apoderado, nada opta, a que la parte litigante tenga también una acción directa para el cobro de las costas y dentro de estas de los honorarios profesionales que haya cancelado, pero respetando siempre la limitante legal, establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“LAS COSTAS QUE DEBE PAGAR LA PARTE VENCIDA POR HONORARIOS DEL APODERADO DE LA PARTE CONTRARIA ESTARÁN SUJETAS A RETASA. EN NINGÚN CASO ESTOS HONORARIOS EXCEDERÁN EL 30% DEL VALOR DE LO LITIGADO”.
Obsérvese, que lo que la Ley limita no es el derecho del abogado a la estimación de sus servicios,- pues a su propio cliente puede estimarle un monto superior al establecido up-supra-; sino que lo que se limita es la obligación del perdidoso, a quien no puede constreñírsele a pagar más del 30% del valor de lo demandado, y en caso de excederse el intimante, podrá el intimado, solicitar al Juez para que proceda a retasar los honorarios y reducirlos a términos razonables y legales.
Ahora bien, los honorarios profesionales, son propios del ejercicio de la profesión de abogado y derivan como en el caso de autos de las actuaciones judiciales realizadas; vale decir, que la intimación de honorarios es personalísima del abogado litigante en contra de la parte derrotada en el proceso, condenada en Costas.
Así mismo se hace importante traer a colación la sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada, Nº 000235 de fecha 01 de junio de 2011, donde expresó que la sentencia que se genere en la sustanciación del juicio de cobro de honorarios profesionales, no puede ser una sentencia “declarativa” del derecho a cobrar honorarios, sino que estamos en presencia de una acción y por ende de un fallo de “condena” y debe sustanciarse, tanto incidental como autónomamente, dependiendo del caso particular, a través del artículo 22 de la Ley de Abogados, y con dos (02) etapas; una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.
En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, el cual constituye una verdadera demanda de cobro, debe indicarse de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretenda el intimante le sean pagados por cada una de sus actuaciones; una vez citado el demandado, éste dispone de diez (10) días de despacho, para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda, debiendo contener un dispositivo que incluye la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente, y no declarativa como en el juicio anterior como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora, tiene derecho a que sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el tribunal de alzada, sino incluso a través del medio extraordinario de la casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez (10) días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.
Aplicando tal doctrina en el caso de autos, se observa que la parte accionante intimó honorarios a la contraparte de su mandante, ciudadano BENITO RAMON PALACIOS, por haber sido condenada en costas procesales, y estando en la oportunidad de interposición de la demanda promovió y consignó anexo al escrito libelar copia certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente como el escrito de demanda de desalojo, escrito de promoción de pruebas presentado como Apoderado de la parte actora en el referido juicio, Acto de Audiencia de mediación, de fecha 14 de Abril de 2015, Acto de Audiencia de Juicio de fecha 18 de Junio de 2015, Promovió y consignó copia certificada de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal de la recurrida en el juicio de Desalojo donde fue condenado en costas la parte contraria, diligencia de fecha 25 de Julio de 2016 donde solicita la ejecución voluntaria y la entrega del inmueble, diligencia de fecha 23 de Febrero de 2017, donde solicita se proceda a decretar la ejecución voluntaria del fallo y la entrega voluntaria del inmueble, Diligencia de fecha 16 de mayo de 2017, donde el actor solicitó se ordene la ejecución forzosa, acto de Audiencia oral celebrada ante esta Alzada en fecha 09 de Noviembre de 2015, sentencia dictada por este Tribunal de fecha 09 de Noviembre de 2015, donde se confirma la sentencia recurrida. Tales copias certificadas esta Alada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado consignó copia certificada del escrito libelar correspondiente al juicio de desalojo que generó las costas procesales, tal documental ya fue valorada por esta Alzada y así se decide. Promovió y consignó copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FRANCIA DEL ROSARIO MUÑOZ DE AQUINO y PALACIO BENITO RAMON, con el fin de demostrar el monto del contrato de arrendamiento, esta Alzada le otorga valor probatorio al referido contrato y así se decide. Promovió y consignó copia certificada de las actuaciones llevadas en el Tribunal de la recurrida, correspondientes al juicio de desalojo seguido por FRANCIA DEL ROSARIO MUÑOZ en contra BENITO RAMON PALACIOS, ESTA Alzada le otorga valor probatorio y así se decide. Promovió y consignó copia simple de recibo de pago, señalado como Nº 3 por la cantidad de cuatro cientos bolívares (Bs. 400,00), esta Alzada lo desecha al no aportar nada al proceso y así se decide. Promovió y consignó impresiones fotográficas sobre el cual se solicitó el desalojo mediante demanda ante el Tribunal de la recurrida el cual generó el cobro de costas procesales, para lo cual, es criterio de esta Alzada que las fotografías son un instrumento netamente representativos y no declarativos, considerado como un medio de prueba libre no asimilable a cualquier de los mencionados expresamente por el código de procedimiento civil, por ello conjuntamente con la fotografía habría que promover otro medio de prueba que tienda a demostrar la autenticidad de la fotografía, debiendo identificar al sujeto que realizó la fotografía y si se trata de un tercero ajeno al proceso, se deberá promover la prueba testimonial de éste, en tal sentido esta alzada desechas las impresiones fotográficas, por carecer de valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, en este sentido al haber demostrado a los autos el abogado intimante el derecho que tiene de recibir honorarios judiciales por actuaciones judiciales en el juicio de desalojo, el cual fue condenado en costas al ciudadano BENITO RAMON PALACIOS, según consta en copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, es por lo que se concurre el derecho del Abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales de las actuaciones judiciales indicada en el libelo de demanda como la partida Nº 01 al Nº 9, al verificarse a los autos que el intimante señala en la partida Nº 10 revisión y estudio del expediente Nº 981-15, en fecha 14-04-2015, 28-04-2015, 14-01-2016, 25-07-2016, 22-02-2017, 08-03-2017, 30-05-2017, las cuales se observa que no fueron actuaciones realizadas en el expediente, sino revisión del expediente, cuestión esta que debe ejercer los abogados en cumplimiento de sus obligaciones, por lo que al no haber actuado en el expediente en las fechas señaladas no tiene derecho al cobro de honorarios señalado en la partida Nº 10 y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA.
Por la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Intimación al Pago de Honorarios Profesionales intentada por la parte actora Abogado FRANKLIN RAMÓN RIVERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.782.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.900, con domicilio procesal en la Avenida Los Llanos, Edificio Juma, Piso 2, Oficina Nº 13 de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en su propio nombre y representación. Se CONDENA a la parte accionada, Ciudadano BENITO RAMÓN PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.133.264, domiciliado en la Calle Comercio, de la ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, al pago a favor de la parte actora de sus honorarios profesionales por las partidas 01 al 09 señaladas en el libelo de demanda estimados en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.00,oo). Se deja a salvo el ejercicio del derecho de retasa de la parte demandada, tal cual lo estableció la Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000235, de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 19 de Febrero de 2018, al haber excluido esta alzada el pago de la partida señalada por el actor como Nº 10 en el escrito libelar y así se establece.
SEGUNDO: Al no existir COSTAS en el procedimiento de intimación de honorarios no hay expresas condenatoria de las mismas, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria
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