REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.076-18
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Sin Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: DELFINA ANTONIA RONDON, MARIA CRISANTA GUERRA DE LEDEZMA y JORGE LUIS CLAVO GOTTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-5.331.382, V-4.797.889 y V-13.513.520 respectivamente, domiciliados todos en la Urbanización Banco Obrero, Municipio Leonardo Infante en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 157.492
PARTE DEMANDADA: CARMEN COINTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.470.778, con domicilio en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ CRISTOBAL ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 268.850.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado judicial, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 11-08-16, quedando distribuida en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, y a través del cual expuso que la Asociación Cooperativa Banco Comunal Banco Obrero Bolivariano R.L, representada en su oportunidad por la ciudadana Delfina Antonia Rondón y cuyos bienes habían sido transferidos al Consejo Comunal Banco Obrero tal como consta en Acta de Liquidación y Transferencia de Recursos, de la “Asociación Cooperativa Banco Comunal Banco Obrero R.L” registrada en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el Número 26, folio 139, tomo 17, de fecha 20 de Agosto del 2.010, anexando a su libelo en original marcado con la letra “A”, asimismo expreso que había adquirido un inmueble a través de un documento privado, la vendedora se comprometió a realizar la protocolización del documento por ante la Oficina Subalterna del Registro Público y hasta la fecha de la interposición de su escrito libelar no había ocurrido, y que se requería que el documento fuera sido protocolizado, pero que previamente debía ser reconocido su contenido y firma.
Asimismo la actora fundamento la demanda en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 141.102,63), es decir 797,19 Unidades Tributarias para la fecha.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 27 de Septiembre del 2016, donde ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 10 de Enero del 2017, a través de su apoderado judicial, por medio del cual expuso que, vista la demanda interpuesta en su contra por los ciudadanos demandantes, actuando en defensa de sus propios intereses y derechos por tratarse de un bien de la comunidad de un inmueble construido por una vivienda de su legitima propiedad, ubicada en la Urbanización OCEVI La Pascua, Banco Obrero, bloque 1, casa Nº 8 de la ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Autónomo Infante del estado Guárico, condición que no acreditan en la presente demanda, donde hacen mención los demandantes que le habían entregado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), para una supuesta compra-venta del inmueble antes descrito. Asimismo expreso la demandada, que la actora hacía mención que en posterior oportunidad firmaría ante el Registro Subalterno de la jurisdicción el correspondiente documento, situación que no estaba muy clara por cuanto no se definió el petitorio de la acción quien o quienes debían suscribir el referido instrumento en su condición de representantes de la compradora.
De esta manera, la demandada expreso que de lo antes expuesto, rechazaba, negaba y contradecía en todo, la demanda incoada en su contra, debido a que esas personas no estaban diciendo la verdad, y que además no tenían cualidad alguna para demandarla ya que los mismos no representaban a un colectivo, ni mucho menos tenían poder o autoridad alguna que los faculte para acudir ante los órganos judiciales para incoar demanda en su contra, pero que sin embargo esa vivienda la había venido ocupando desde hacía muchos años con ánimos de propietaria de manera pública y pacifica junto a su núcleo familiar de manera ininterrumpida, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, y ficha o boletín catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, instrumentos que acompañó al escrito de contestación en copia fotostática. Asimismo fundamentó su contestación en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, también contradijo en cada una de sus partes e hizo valer la falta de cualidad de los demandantes para intentar o sostener el presente juicio, ya que ellos no eran representantes de la Asociación Banco Comunal Banco Obrero Bolivariano, organismo a quien presuntamente dicen que él le había vendido el referido inmueble, igualmente desconoció en su contenido y firma los documentos privados cursantes a los folios 4 al 7, los cuales son el documento llamado Acta de Liquidación y el objeto de Reconocimiento de Firma.
Estando en la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte demandada en fecha 13-02-17, promovió marcado con la letra “A”, en siete (07) folios, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización OCEVI, La Pascua (Banco Obrero) bloque 1, casa Nº 8 de la ciudad de Valle de La Pascua Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, que dicho documento se acompañaba a los efectos de probar la legítima propiedad del inmueble a nombre de su representada ciudadana Carmen Cointa Herrera. Asimismo promovió marcado con la letra “B”, en un (01) folio útil, copia fotostática del boletín de ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, a los efectos de probar la propiedad del inmueble. Igualmente promovió recibos de electricidad, agua, aseo urbano, marcados con la letra “C”, “D” y “E” para demostrar que existe el pago de las mismas de manera consecutiva, sin interrupción, las cuales se realizan, incluso hace muchos años.
En ese sentido, promovió las pruebas testimoniales en los ciudadanos JUAN ALFONSO SEIJAS GAMEZ, C.I. V-8.805.016; MIGUEL ESTEBAN DELGADO GAMEZ, C.I. V-14.345.100; MAIRA ALEJANDRA MONCADA GAMEZ, C.I. V-14.344.133; CLAUDIBEL DELGADO GAMEZ, C.I. V-14.345.101, y CARLOS EDUARDO RIVAS HERNANDEZ, C.I. V-10.981.932.
A este respecto la parte accionante en fecha 23-02-2017, consignó su escrito de promoción de pruebas, solicitando al tribunal de la causa la prueba de cotejo específicamente contemplado en el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar si la firma que se atribuye a la vendedora ciudadana Carmen Cointa Herrera supra identificada. Asimismo promovió las testimoniales en los ciudadanos NANCY DEL CARMEN BARRIOS DE SALAZAR, CI. V-4.312.279; FRELLA DINORA RANGEL DE MARRERO, C.I. V-8.790.930; MARÍA YVIS COROMOTO GONZALEZ, C.I. V-9.914.035; MARÍA CAROLINA CASTILLO, C.I. V-8.794.625, y REINALDO EMILIO MOTA BEOMON, C.I. V-17.082.189.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 15 de Febrero del 2.018, dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de los demandantes alegada por la parte demandada CARMEN COINTA HERRERA antes identificada, igualmente SIN LUGAR la demanda interpuesta en la presente causa por acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA seguida por los ciudadanos DELFINA ANTONIA RONDON, MARÍA CRISANTA GUERRA DE LEDEZMA y JORGE LUIS CLAVO GOTTA, contra la ciudadana CARMEN COINTA HERRERA, ampliamente identificados en autos.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 19 de Febrero del 2018, la parte perdedora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 23 de Febrero del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 20 de Marzo del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora ejerció el recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de febrero de 2018, en la cual declaró la falta de cualidad de los demandantes y en consecuencia sin lugar la demanda.
El presente caso fundamenta su trabazón de la litis en una acción de reconocimiento de contenido y firma de una instrumental, contentiva de una venta de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, inmueble supra identificado en la narrativa, perteneciente a la demandada ciudadana CARMEN COINTA HERRERA, según señala el referido documento que le pertenece a ésta según consta de documento autenticado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 12 de Abril de 2007, bajo el Nº 44, folio 340 al folio 347, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2007, para que reconozca su firma, y como tal instrumental fue suscrita en documento privados de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda el accionante, el reconocimiento en contenido y firma. Estimando la acción en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (141.102,63).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el accionado se excepciona alegando la falta de cualidad de los actores, expresando que:”… y que además no tienen cualidad alguna para demandarme ya que los mismos no representan a un colectivo, ni mucho menos tienen poder o autoridad alguna que los faculte para acudir ante su competente autoridad para incoar demanda en mi contra…”.
Así las cosas, trabada la litis bajo la pretensión mero – declarativa del actor (Art. 16 Código Adjetivo Civil), la excepción perentoria del reo y la resolución de la litis bajo el criterio expuesto por la recurrida, cabe observar que estamos en presencia de una acción de reconocimiento de contenido y firma sustanciada en forma autónoma, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Civil, pues la instrumental privada, para que puedan ser opuestas en juicio a la contraparte, deben estar suscritas por ésta, tal cual lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, que expresa:” El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” y, al tratarse de una venta de un inmueble, una vez reconocido, debería registrarse para dar los efectos que otorgan los artículos 1.920.1 y 1924 ibidem.
Por ello, ante la pretensión de reconocimiento de la firma de la instrumental (operación de compraventa), la excepcionada, quien sólo funge como vendedora en la operación de compraventa, opone una falta de cualidad en el reconocimiento, pues señala que los demandantes no tiene cualidad ya que los mismos no representan a un colectivo, ni mucho menos tienen poder o autoridad alguna que los faculte para acudir ante su competente autoridad para incoar demanda en su contra ella; siendo entonces para esta Alzada necesario destacar que este tipo de acciones tiene su fundamento, en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
Art. 1.364 CC. “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se le tendrá igualmente por reconocido…”.
Art. 444 CPC. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”;
Por documento privado, se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente, - requerida en el documento público o auténtico -, y que se refiere a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de pruebas; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. . En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “… el acto por el cual el otorgante u herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado…”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al CPC Venezolano. Tomo III, pág 320). Además existe el desconocimiento, que es una conducta o actitud, como bien lo expresa el maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Ed Alva. 1989. Tomo II, Pág. 235 y ss), que por excelencia ocurre frente a los documentos privados simples y, éste tiene lugar cuando se produce en juicio un instrumento como emanado de la contraparte de la que lo produce en juicio, o de algún causante de aquella pues, en ausencia de desconocimiento expreso, es decir, en el caso del silencio procesal, esto es, el “silencio que habla” se tienen, - por ficción legal -, legalmente por reconocidos. En definitiva éstos son los efectos que pueden desprenderse de la acción intentada.
Alega así, la parte demandada la falta de cualidad activa, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “… junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés… en el demandado…sostener el juicio…”, por lo cual, esta Alzada pasa In Limini Litis, como punto previo, al análisis de la “Falta de Cualidad” opuesta por la excepcionada como defensa perentoria en contra del actor.
A tal efecto, es necesario mencionar lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. Para esta instancia, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del actor, alegando que los mismos no representan a un colectivo, ni mucho menos tienen poder o autoridad alguna que los faculte para acudir ante su competente autoridad para incoar demanda en mi contra.
Por ello, conviene dejar sentado que los derechos subjetivos privados (entre ellos la propiedad), no pueden hacerse valer sino por los titulares activos y contra los titulares de las obligaciones correspondientes y, por eso, la legitimación no es un presupuesto del proceso, sino un presupuesto de la estimación o desestimación de la demanda o, si se prefiere, no es un tema de formas procesales, sino del fondo, del derecho material. Los temas de forma o procesales condicionan el que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto; el tema de fondo condiciona el contenido concreto de la sentencia. Si falta un presupuesto procesal, como es la capacidad, no se dictaría sentencia sobre el fondo, sino meramente procesal o de absolución de la instancia; si falta la legitimación sí se dicta sentencia sobre el fondo, denegándose en ella, la tutela judicial pretendida.
En el presente caso, la instrumental que se pretende sea reconocida es contentiva de una compra venta, en donde la parte demandada da en venta a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL BANCO OBRERO BOLIVARIANO R.L, representada por su presidenta la ciudadana DELFINA ANTONIA RONDON de un inmueble de su propiedad. Ahora bien, consta a los autos documento que fue debidamente registrado en fecha 20 de Agosto de 2010, bajo el Nº 26, folio 139 tomo 17 del protocolo de transcripción de ese mismo año, que en fecha 22 de julio de 2010, se realizó la liquidación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL BANCO OBRERO BOLIVARIANO R.L y la transferencia al Consejo Comunal BANCO OBRERO, siendo que en ese mismo acto quedó disuelta, liquidada y extinguida la personalidad jurídica de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL BANCO OBRERO BOLIVARIANO R.L, siendo que sus recursos fueron transferidos al CONSEJO COMUNAL BANCO OBRERO, instrumental que corre a los autos del folio 3 al 6, ambos inclusive, siendo que es una instrumental pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con valor de plena prueba.
De lo anterior, es lógico concluir que los actores no demostraron a los autos tener la cualidad de Representantes del CONSEJO COMUNAL BANCO OBRERO, siendo que deben ser los representantes del nombrado Consejo comunal a quienes se les transfirieron los recursos de la extinta ASOCIACIÓN COPERATIVA BANCO COMUNAL BANCO OBRERO BOLIVARIANO R.L los que tienen la titularidad de los derechos subjetivos privados (entre ellos la propiedad), y no pueden hacerse valer sino por los titulares activos y contra los titulares de las obligaciones correspondientes y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora. Se declara CON LUGAR, la excepción de falta de cualidad, planteada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la parte Accionada, en la contestación perentoria o de fondo. Se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de Reconocimiento de firma de documental por la falta de cualidad necesaria de los actores en contra de la demandada ciudadana CARMEN COINTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.470.778, con domicilio en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico y así se establece. De este modo, queda MODIFICADO el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 15 de Febrero del año 2018, por cuanto la falta de cualidad trae como consecuencia que la acción sea inadmisible y no sin lugar y así se establece.
SEGUNDO: Por la declara.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condena en Costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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