REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.850-17
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación contra auto que declara parcialmente con lugar la oposición de las terceras opositoras)
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.406.413, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 213.550, con domicilio procesal, en la ciudad de Calabozo, en la carrera 9, calle 12, escritorio Jurídico Rangel & Asociados, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Marcos Gregorio Hernández Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.995.215, residenciado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.477.689, con domicilio en la urbanización José Laurencio Silva, calle B, casa Nº 6, de la ciudad de Calabozo, estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDILIO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 158.064.
TERCEROS OPOSITORES: ROSMEIRI DEL VALLE FIGUEREDO PEREIRA Y AZALIA FELEY HERNANDEZ DALIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-26.452.766 y V.-8.628.801, residenciada en la urbanización José Laurencio Silva, calle B, casa Nº 6, de la ciudad de Calabozo, estado Guarico, respectivamente asistidas por el abogado Carlos E. Linares inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.064.
I
NARRATIVA
En vista de la apelación que se ejerció en fecha 10 de octubre de 2016, por el abogado Luis Antonio Rangel Zapata, en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano Marcos Gregorio Hernández Pacheco, plenamente identificado en autos, en contra del fallo pronunciado en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el cual la juzgadora reviso, observó y realizó la comparación de las facturas con los bienes embargados, por lo tanto consideró que la ciudadana Azalia Feley Hernández Dalis, en su carácter de tercera opositora, fuese la propietaria de un Computador Modelo CODER 2519PUYKF/ZON, un Ecualizador Marca NIPPON DJ MODEL h-k29ov, y un Regulador de Voltaje Nº V-5827700022, según factura Nº 2052 de fecha 04 de marzo de 2010, la cual fue expedida por Inversiones Gio Mary C.A, que surtió valor probatorio a su favor y no así para la parte demandada, la ciudadana Rosalba Yoanna Figueredo Pereira, identificada supra, por lo que la parte actora no probó nada que le favoreciera, llevando a la sentenciadora A quo a decidir en base a lo alegado y probado en autos, conforme a la norma contenida en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición que fue formulada por las terceras opositoras ciudadanas Rosmeiri Del Valle Figueredo Pereira y Azalia Feley Hernández Dalis, así mismo fue suspendida la medida de embargo preventiva sobre los bienes, que había sido decretada en fecha 24 de febrero del año 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Como resultado del recurso de apelación ejercido, y una vez oído por el A-quo en un solo efecto, se remitió a ésta Superioridad. En fecha 09 de febrero del 2017, esta Superioridad dicto auto en vista de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató la Juzgadora que en fecha 24-11-2016, le había dado entrada a la incidencia contentiva de un Cuaderno de Tercería y un Cuaderno de Medidas del juicio por Cobro de Bolívares, asimismo observo que ambos Cuadernos rielan apelaciones sobre distintos pronunciamientos, en tal sentido en aras de preservar el orden y la estabilidad en el proceso, se acordó asignar nueva nomenclatura al presente expediente para decidir la apelación formulada por la parte actora contra decisión dictada en fecha 10 de octubre del 2016, como consecuencia, visto que se perdió la estadía a derecho se acordó notificar a las partes y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, ninguna de las partes presentó.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento
de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo1 466 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Juzgado de Alzada el presente cuaderno de tercería, en virtud de haber ejercido recurso de Apelación la parte actora, a través de su Apoderado judicial, en contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 10 de Octubre de 2016, en la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formuladas por las terceras opositoras, suspendiendo la medida de embargo preventiva decretada en fecha 24 de febrero del año 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sobre un computador modelo CODER 2519 PUYKF/zon; UN ECUALIZADOR MARCA NIPPON DJ MODEL h-k29ov y un regulador de voltaje nº V5827700022.
Se observa a los autos que en fecha 24 de Febrero de 2016, el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico practicó medida de embargo en el Banco Mercantil, de la ciudad de calabozo, y por cuanto manifestaron los ejecutantes que el referido monto no cubría la cantidad suficiente el Tribunal procedió a trasladarse a la Urbanización José Laurenzo Silva de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a petición de los ejecutantes con la finalidad de seguir embargando bienes muebles de la parte demandada en el juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por MARCO GREGORIO HERNANDEZ PACHECO en contra de la Ciudadana ROSALBA YOHANNA FIGUEREDO PEREIRA ordenado a embargar los siguientes bienes muebles: un equipo de computadora completo con CPU, tablero y pantalla plana, una corneta para equipo de sonido, un DVD; un ecualizador y una impresora. Seguidamente, mediante escrito, las ciudadanas ROSMERI DEL VALLE FIGUEREDO PEREIRA Y AZALIA FELEY HERNANDEZ DALIS comparecieron al tribunal de la causa a hacer oposición al embargo practicado y solicitar la devolución de sus bienes, consignando anexo al escrito diferentes facturas, las cuales constan al expediente del folio 7 al 10.
Ante tal oposición de las terceras en el juicio procedió el Tribunal de la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, observándose a los autos que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
De la misma manera es de observarse que cuando se practica el referido embargo preventivo de fecha 24 de Febrero del año 2.016, el Tribunal deja constancia que se encontraba en el acto la ciudadana KERTIN YULIANY GONZALEZ HERNANDEZ y quien dio acceso al Tribunal por ser sobrina de la demandada y seguidamente previo nombramiento de depositario procedió el Tribunal a embargar los bienes señalados por el actor.
Ante tal circunstancia se hace necesario señalar que el embargo preventivo, según El Autor RICARDO HENRRIQUE LA ROCHE (Instituciones de Derecho Procesal) es el acto judicial practicado a requerimiento de parte, en virtud del cual, se sustrae en un depositario judicial bienes muebles propiedad del poseedor contra quien obra, suspendiendo provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad con el objeto de venderlos, en su momento, en pública subasta y pagar al acreedor con dinero obtenido en la adjudicación del remate.
A tal efecto, se cree importante señalar lo establecido por el Artículo 794 del Código Civil:
“RESPECTO DE LOS BIENES MUEBLES POR SU NATURALEZA Y DE LOS TITULOS AL PORTADOR, LA POSESIÓN PRODUCE, EN FAVOR DE LOS TERCEROS DE BUENA FE, EL MISMO EFECTO QUE EL TITULO…”
Para esta Alzada, siguiendo el criterio establecido por el tratadista nacional JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, en su texto: (Medidas Cautelares: Oposición De Terceros, Editorial Paredes, Caracas, 1.996, Pág. 118,) que cuando hablamos de la prueba fehaciente en relación a los bienes muebles, la posesión equivale a titulo, conforme al artículo 794 del Código Civil, pero sin embargo, al tratarse bienes de uso domésticos que han sido adquiridos paulatinamente en actos frecuentemente individuales y mediante operaciones reflejadas sin más soporte que una simple factura ¿Quién al comprar un artículo doméstico (televisor, lavadora, etc), va con el vendedor a la Notaría para autenticar o reconocer las facturas?. ¿Quién puede decir que ha adquirido todo el mobiliario de su casa de habitación mediante documento público o por lo menos reconocido? Solamente podría afirmarlo quien lo haya hecho en una sola oportunidad, en una operación que indudablemente se verá con poca frecuencia. Y si para demostrar el derecho de propiedad se exigiese omnímodamente el documento con fecha cierta, ¿quién podría estar inmune a la inseguridad jurídica que acarrea el peligro manifiesto de ser despojado injustificadamente de sus bienes? ¿Puede, en consecuencia, decirse con rigor que quien compró en el comercio un bien mueble y sólo tiene como prueba una factura sin fecha cierta, no puede demostrar la existencia de su derecho? Ciertamente la Ley y la Jurisdicción deberán permitírselo si se repara en que aquella es un medio y no un fin en sí mismo, y que debe estar dirigida a garantizar los derechos materiales de los particulares. Afirmar lo contrario sería imponer la obligación de presentar a un notario o un registrador, cada factura que el ciudadano común obtenga por la adquisición de un bien mueble, y esto, amén de que evidentemente resulta absurdo, atentaría gravemente contra la celeridad, que constituye una de las características fundamentales del Derecho Mercantil.
De manera que este problema, debe dilucidarse aplicando los principios generales del derecho Mercantil y Civil, procurando al mismo tiempo establecer un equilibrio entre los requerimientos probatorios que exigen la ley adjetiva y la sustantiva.

En efecto, se trata de demostrar la propiedad y para tal fin el interesado puede valerse de los medios permitidos en la ley.
Por ejemplo, supongamos que se pretende embargar un bien mueble que se adquiere comercialmente en la forma antes anotada. Si al momento del embargo se presenta un tercero alegando ser el propietario, presenta la factura correspondiente y el Tribunal constata que ciertamente la cosa está en su poder, no cabe la menor duda de que la decisión debe ser la suspensión de la ejecución. De manera que en este caso no es exigible la ratificación por parte de quien suscribe el instrumento privado (ex Artículo 431 C. P. C.), porque la suspensión opera ipso facto.
Si al momento de practicarse la medida, el ejecutante o el ejecutado presentan un documento contra el tercero, deberá continuarse con la ejecución y se abrirá la articulación para que el tercero pueda desplegar la actividad probatoria en su defensa.
Si el ejecutante o el ejecutado, luego de la suspensión ipso facto de la medida, piden la apertura de la incidencia, deberán presentar como prueba fehaciente que contrarreste la documental y la tenencia esgrimida en amparo del tercero, un instrumento privado con por lo menos fecha cierta anterior al acto suspendido, pues la circunstancia de estar el opositor en ocupación de la cosa, crea en su favor la presunción (Iuris Tantum) de que tiene el dominio, lo cual sólo podrá ser desvirtuado mediante una prueba de mayor fuerza.
En el presente caso, la posesión de los bienes muebles al momento del embargo, se encontraba en un inmueble que poseía la parte demandada ciudadana ROSALBA YOANA FIGUERDO PEREIRA, aunado, a que la notificada de la medida se identificó como su sobrina, por lo que, la simple presentación de las facturas que son instrumentales privadas emanadas de terceros que corren de los folios 7 al 10 ambos inclusive, sin haber sido ratificadas por los terceros de los cuales emanan, no pueden tener ninguna valoración de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; distinto sería, que los bienes se encontraran en posesión del tercero, y que éste presentara la factura, elementos los cuales llevarían a la plena convicción de esta juzgadora de que tales bienes son de su propiedad, sin necesidad de que sean ratificadas las facturas por parte del tercero del cual emanan. En base a tales consideraciones esta Alzada debe desechar la oposición efectuada por las terceras al embargo preventivo, y así se establece.
.III.
DIPSOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.406.413, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 213.550, con domicilio procesal, en la ciudad de Calabozo, en la carrera 9, calle 12, escritorio Jurídico Rangel & Asociados, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Marcos Gregorio Hernández Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.995.215, residenciado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, en contra del auto de la recurrida, que declara Parcialmente Con Lugar la oposición al embargo. En consecuencia se REVOCA el auto de la recurrida, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha Diez (10) de Octubre del año 2.016. Se declara SIN LUGAR la Oposición al embargo preventivo efectuada por las Ciudadanas ROSMEIRI DEL VALLE FIGUEREDO PEREIRA Y AZALIA FELEY HERNANDEZ DALIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-26.452.766 y V.-8.628.801, residenciada en la urbanización José Laurencio Silva, calle B, casa Nº 6, de la ciudad de Calabozo, estado Guarico, respectivamente asistidas por el abogado Carlos E. Linares inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.064, de la misma manera se mantiene la Medida Cautelar practicada y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no existe condenatoria en costas y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Carolina leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-