REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 8.065-18
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDANTE: OLGA FUENMAYOR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.157.416, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.58, de este domicilio y actuando en este acto en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCILA BOLIVAR DE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.507.727.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA y GREGORY RAFAEL RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.354 y 122.905
.I.
NARRATIVA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscrpcion Judicial del estado Guárico, le dio inicio al presente procedimiento, admitiendo acción de demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la ciudadana Olga Fuenmayor, ya antes identificada, en contra de la ciudadana Lucila Bolívar de Barrios, manifestando en el escrito libelar lo siguiente: en fecha 10 de agosto de 2011 se ejerció acción por ante el mencionado Tribunal, demanda de Prescripción Adquisitiva, expediente signado con el numero 7446-11 por parte de la ciudadana Lucila Bolívar de Barrios, en contra de los sucesores de Parminio González Arzola, procedimiento que había tenido una duración hasta la fecha de seis años y un mes, tiempo durante el cual había prestado la dedicación del caso, atenta a su preparación, investigación, estudio, revisión continua del expediente; en los avances del juicio en lo cual observe una permanente y profunda dedicación. El juicio no había concluido y solicitó a su representada Lucia Bolívar le cancelara los honorarios profesionales generados hasta esa fecha y lastimosamente se había negado a la cancelación de los mismos.
Continuo manifestando la libelista que habiendo agotado todas las gestiones amistosas realizadas por la vía extrajudicial, para obtener el pago correspondiente, lo cual había resultado infructuoso, es por esta razón por la que acudió a dicho juzgado a los fines de incoar el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana Lucila Bolívar de Barrios , es por ello que procedió a demandarle e intimarle los mismo los cuales ha calculado en TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 13.800.000.00) consistente en redacción del libelo, 37 diligencias y 1 escrito.
Posteriormente la demanda fue admitida en fecha 28 de septiembre del año 2017, ordenando así emplazar a la ciudadana Lucila Bolívar De Barrios, de conformidad con el articulo 607 delo Código de Procedimiento Civil, para que compareciera y diera contestación a la demanda; quien lo hizo rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes; de igual forma alegaron la prescripción de la acción y alegaron el pago de algunas de las acusaciones indicada por la actora y finalmente a todo evento se acogieron a la retasa.
Llegada la oportunidad para la articulación probatoria, la parte actora invocó a su favor el Principio de la Comunidad de la Prueba, e hizo valer las actuaciones cursante en el expediente. Por otra parte la representación judicial de la accionada presento escrito promovió pruebas de informes; ambas pruebas fueron admitidas por el A-quo
El tribunal en fecha 20 de noviembre del 2017, de conformidad con el artículo 401, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, dicto auto para mejor proveer a los fines de otorgar ocho (8) días de despacho para que llegasen las resultas de las prueba de informes solicitada.

Siendo la oportunidad legal para que el A-quo dictara la decisión de la incidencia, haciendo el siguiente pronunciamiento: declaró que la intimante ciudadana Olga Fuenmayor, tenía el derecho a cobrar honorarios profesionales de carácter judicial a quien fuera su cliente ciudadana Lucila Bolívar de Barrios, por las actuaciones constatadas en el juicio que por Prescripción Adquisitiva, interpusiera la misma en contra de los sucesores del ciudadano Parminio González.
En vista de esta decisión el apoderado judicial de la parte demandada procedió a ejercer Recurso de Apelación en contra de la misma, que fue oído por el Juzgado en ambos efectos, en fecha 16 de febrero del 2018, y procedió a remitir el expediente a esta Superioridad, quien le da entrada a través de auto en fecha 21 de febrero del año en curso, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) de despacho para la presentación de los respectivos informes, donde solo la parte demanda los presentó.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ejerce recurso de Apelación la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 16 de Enero de 2018, en la cual declaró que la Abogada intimante tiene derecho al cobro de sus Honorarios profesionales de carácter judicial a su cliente ciudadana LUCILA BOLIVAR DE BARRIOS.
Expone la parte intimante que en fecha 10 de agosto de 2011 se ejerció acción por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por Prescripción Adquisitiva, expediente signado con el numero 7446-11 por parte de la ciudadana Lucila Bolívar de Barrios, en contra de los sucesores de Parminio González Arzola, procedimiento que había tenido una duración hasta la fecha de seis años y un mes, tiempo durante el cual había prestado la dedicación del caso, atenta a su preparación, investigación, estudio, revisión continua del expediente; alegando además que el juicio no había concluido y solicitó a su representada Lucia Bolívar le cancelara los honorarios profesionales generados hasta esa fecha y lastimosamente se había negado a la cancelación de los mismos. Siguió expresando que agotado todas las gestiones amistosas realizadas por la vía extrajudicial, para obtener el pago correspondiente, lo cual había resultado infructuoso, es por esta razón por la que acudió a dicho juzgado a los fines de incoar el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana Lucila Bolívar de Barrios , estimando los mismos calculado en TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 13.800.000.00) consistente en redacción del libelo, 37 diligencias y un escrito.
Estando en la oportunidad perentoria procedió la parte demandada a dar contestación a la misma oponiendo la prescripción por partidas de actuación judicial por asistencia de seis actuaciones realizadas por la abogada intimante. Así mismo, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda; Impugnó la estimación general de la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,00). De igual manera opuso formalmente el pago de las actuaciones demandadas por la Abogada Olga Fuenmayor por cuanto le fue cancelado progresivamente sus honorarios profesionales, y finalmente a todo evento se acogieron a la retasa.
Como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la impugnación a la cuantía libelar realizada por la parte demandada, a tal respecto, es necesario in limine, entrar a escudriñar lo relativo a la impugnación realizada por el excepcionado a la cuantía libelar, donde señaló: “… Impugnamos y rechazamos la estimación general de la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,00)hecha por la actora en su escrito de estimación de honorarios..” Como puede observarse, si bien es cierto la accionada rechaza la cuantía libelar, no da razones para considerarla exagerada, ni expone una nueva cuantía, ni ejerce la carga probatoria para desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que estaríamos evidentemente en presencia de un rechazo puro y simple, que no es posible dentro de los ataques procesales, pues no existe en el sistema adjetivo, la impugnación genérica, por ello, nuestra Sala Político – Administrativa, en fallo de fecha 14 de diciembre de 2004, N° 1.417 (R. Martínez contra A. Lorenzo), ha recogido la totalidad de la doctrina de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, expresando que respecto a la impugnación a la estimación libelar, esta no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación al artículo 38 ibidem. Siendo ello así, la excepcionada yerra en su planteamiento de impugnación a la cuantía libelar al no realizarla conforme a la técnica procesal exigida, debiendo desecharse y así se decide.
Posteriormente ante la pretensión de la Actora, la excepcionada en su perentoria contestación, opuso como punto previo la prescripción de la acción, de las actuaciones demandadas por asistencia realizada por la profesional del derecho, establecidas en el artículo 1.982 del Código Civil de seis actuaciones señaladas por la parte actora.
Por lo cual, como punto previo, debe esta Alzada a entrar a considerar la defensa esbozada por la accionada, relativa a la existencia de la prescripción, lo que siguiendo al Tratadista Guariqueño, Dr. LUIS SANOJO (Estudios sobre la Prescripción. Autores Venezolanos, Fabretón. Caracas. 1.989. Pág. 7 y siguientes), La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. La prescripción considerada como medio de adquirir, se llama Usucapión o Prescripción Adquisitiva, y consideradas como medio de extinguir las obligaciones, se llama Prescripción Extintiva o Liberatorial.
La segunda de las prescripciones vale decir la liberatoria, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la Inadmisión durante muchos años, lo ha perdido por una justicia causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o a hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan muchos en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigado por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad. La propiedad habría quedado en perpetua incertidumbre, los deudores hubieran estado obligados, so pena de pagar dos veces, a conservar, durante siglos, los documentos que prueben su liberación. Por todas partes abría desorden y confusión.
Por eso, El profesor COVIELLO expresa que: “…varias razones suelen aducirse para justificar la Prescripción extintiva: El Interés Social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas; La Presunción de que el que descuida el ejercicio de su propio derecho, no tiene voluntad de conservarlo; la utilidad de castigar la negligencia; la acción del tiempo que todo lo destruye”. Todas éstas razonas pueden aceptarse, ya que no se excluyen recíprocamente, sino que convergen todas a justificar cumplidamente la prescripción. El Orden Público y la Paz Social, están interesados en la consolidación de las actuaciones adquiridas.
El artículo 1.982.2 del Código Civil, señala lo siguiente:

“Art. 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2° A los Abogados, a los Procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo de éstas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes…”

Así mismo, el último aparte del numeral segundo establece lo siguiente: En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
Con fundamento en el artículo anterior, se observa que la parte actora señala en el momento de interponer la demanda mediante su escrito libelar que estima e intima sus honorarios profesionales de Abogado por asistencia a la ciudadana LUCILA BOLIVAR DE BARRIO en un juicio de prescripción adquisitiva que no ha concluido.
Igualmente se observa que la parte demanda con relación a este punto no alega nada al respecto, por lo que considera esta Juzgadora que el cobro de los honorarios judiciales ejercido por la parte intimante son generados de un juicio que no ha terminado. A tal efecto, y en acatamiento a lo establecido en el ultimo aparte del numeral segundo del artículo 1.982 del Código Civil se puede concluir que en cuanto a los pleitos no terminados el lapso de prescripción es de cinco años contados desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios o gastos, puede entonces quien aquí suscribe afirmar que las actuaciones identificadas en el libelo con el Nº 1, donde el demandado opuso la prescripción de la actuación, la misma se evidencia como lo señala el demandado que fue una actuación judicial por asistencia de fecha 10 de agosto de 2011, observando que la misma se encuentra prescrita, ello en virtud que, desde el momento en que fueron devengadas (10-08-2011) del juicio principal, hasta la fecha en que fue citada la parte demandada, en el presente juicio (06-10-2017) transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, en efecto, siendo que las circunstancias propias del caso de marras dan cumplimiento a las dos condiciones fundamentales exigidas para la procedencia de la prescripción, a saber, la inercia de la actora y el transcurso del tiempo fijado por la Ley, aunado a que no se evidencia de las actas procesales que la prescripción haya sido interrumpida de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem, deben en consecuencia declararse PRESCRITA la referida actuación, señalada por la parte actora como Nº 1 en el escrito libelar y así se establece.
En cuanto a la actuación señalada como Nº 2, por la parte actora en el escrito libelar de fecha 07 de Noviembre de 2012, la señalada como Nº 3 de fecha 07 de Noviembre de 2012, la señalada como Nº 16 de fecha 30 de Septiembre de 2013, la señalada como Nº 17 de fecha 30 de Septiembre de 2013 y la señalada como Nº 29 de fecha 11 de Agosto de 2014, actuaciones estas que señaló la parte demandada que las mismas han prescrito, se observa a los autos que desde el 07 de Noviembre de 2012, fecha de las actuaciones realizada en el juicio principal a la fecha de citación de la parte demandada (06-10-2017) no transcurrieron cinco años. Así mismo en cuanto a la actuación de fecha 07 de noviembre de 2012, contentiva de otorgamiento de poder hasta la fecha de citación de la demandada de la presente causa (06-10-2017) no transcurrieron cinco años. En cuanto a la actuación señalada como Nº 16 realizada en fecha 30 de septiembre de 2013 a la fecha de citación de la parte demandada (06-10-2017) no transcurrieron cinco años y la actuación señalada Nº 29 de fecha 11 de agosto de 2014 la fecha de citación de la parte demandada en la presente causa no transcurrieron cinco años, en tal sentido no debe prosperar la defensa previa de fondo de prescripción de las partidas señalada como Nº 2, 3, 16, 17 y 29, propuestas por la parte demandada y así se decide.
Por otra parte solicita la parte demandada en la oportunidad de los informes presentados por ante esta Alzada se dicte auto para mejor proveer y se oficie a la superintendencia de bancos (SUDEBAN) para obtener la información necesaria para su defensa. En cuanto a esta solicitud debe esta Juzgadora considerar que los autos para mejor proveer se trata sencillamente de medidas tomadas de oficio por los jueces, para ilustrar su criterio, aclarar conceptos dudosos y poder sentenciar con precisión. Así mismo los autos para mejor preveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma cuando alguna de las partes requiera que sea dictado un auto. En este sentido al observarse a los autos que el Tribunal de la recurrida admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada en la oportunidad preclusiva, observándose igualmente en la ratificación de la solicitud de la prueba por parte del Tribunal, así mismo se observa que la prueba de informes solicitada al banco de Venezuela consta a los autos específicamente al folio 183, desprendiéndose de los mismos que la Institución Financiera informa al tribunal la imposibilidad de indicar la información especificas en cuanto a la persona quien cobro los cheques por cuanto los cheques no fueron localizados, en tal sentido mal podría esta Alzada volver a pedir una información que ya fue enviada en su oportunidad y que consta a los autos y así se decide.
Es preciso acotar por otro lado que las actuaciones intimadas por la parte actora fueron reconocidas por la parte demandada como efectuadas por la parte actora, solo se excepciona alegando la prescripción de algunas de las actuaciones, lo cual ya fue resuelto por esta Alzada, como también se excepciona en cuanto al pago de algunas de éstas, las cuales cursan en cuaderno separado en el expediente Nº 7446-11 (Nomenclatura del Tribunal de la recurrida). Por lo que a los fines de probar el pago que alega la parte demandada haberle hecho a la parte actora, solo consta a los autos en el folio 183 oficio emanado de la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, dirigido al Tribunal de la recurrida de fecha 27 de diciembre de 2017, donde informan el cobro de cheques de la cuenta corriente Nº 01020467460000099765 de Bolívar de Barrios Lucila descritos a continuación de fecha 13-08-2014, serial 77002979 por un monto de 8.000,00. De fecha 13-08-2014, serial 16002980 por un monto de 7.000,00. De fecha 04-09-2014, serial 86002982 por un monto de 7.000,00 y de fecha 09-09-2014, serial 36002983 por un monto de 8.000,00. Así mismo informan que de la revisión efectuada en los movimientos del mes de enero de 2016, de la cuenta corriente antes descrita, no se evidencia el cobro del cheque Nº 27402697 por Bs. 10.000,00 y que no es posible indicar que los cheques antes descritos fueron cobrados por la ciudadana OLGA FUENMAYOR, debido a que de acuerdo a información suministrada por el área de archivos inactivos los mismos no fueron localizados. Esta Alzada le otorga valor probatorio a la prueba de informes anteriormente analizada de conformidad con la sana critica, por lo que se puede concluir que de la misma no se desprende que la parte demandada haya cancelado a la parte intimante los honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales surgidas en el expediente Nº 7446-11 y señaladas por las parte actora en el escrito libelar y así se decide.
En este sentido al haber demostrado a los autos la abogada intimante el derecho que tiene de recibir honorarios judiciales por actuaciones judiciales, es por lo que se concurre el derecho de la Abogada intimante al cobro de sus honorarios profesionales de las actuaciones judiciales indicada en el libelo de demandas, a excepción de la actuación señalada como Nº 1, al verificarse a los autos que la misma se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil y así se decide. En consecuencia se revoca parcialmente el fallo recurrido de fecha 16 de Enero de 2018 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debiendo excluirse del pago de Honorarios Judiciales de la actuación señalada como Nº 1 y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Intimación al Pago de Honorarios Profesionales por actuaciones Judiciales intentada por la parte actora OLGA FUENMAYOR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.157.416, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.58, de este domicilio y actuando en su propio nombre y representación. Se CONDENA a la parte accionada, Ciudadana LUCILA BOLIVAR DE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.507.727, al pago a favor de la parte actora de sus honorarios profesionales por señaladas en el libelo de demanda excluyéndose la partida Nº 1, debiendo pagar la cantidad total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 10.800.000,00). Se deja a salvo el ejercicio del derecho de retasa de la parte demandada, tal cual lo estableció la Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000235, de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentadas por la parte demandada. Se REVOCA de manera parcial el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 16 de Enero de 2018 al excluirse del cobro de honorarios profesionales la actuación señalada por la parte actora como Nº 1 y así se establece.
SEGUNDO: Al no existir COSTAS en el procedimiento de intimación de honorarios no hay expresas condenatoria de las mismas, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria


Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria