REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De acuerdo con lo establecido, en el segundo (2°) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE:


REPRESENTACIÓN JUDICIAL:




PARTE DEMANDADA:


REPRESENTACIÓN JUDICIAL:


PROCEDIMIENTO:


EXPEDIENTE N°
SENTENCIA
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 01 de Junio de 2015, por la ciudadana NESTOR LUIS CAMACHO PINTO, previamente identificado, debidamente representado por el Abogado JUAN JOSÉ ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.617, donde demanda al ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS SANTOS, antes identificados, por cuanto el demandante ha venido ocupando por más de diez (10) años un lote de terreno constante de OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (85 Has con 2117 Mts2) denominado fundo LA MORITA y en el cual viene desarrollando sus actividades agrícolas y pecuarias, así como fomento un conjunto de bienhechurías. Igualmente dándole el uso conforme a la tierra manteniendo una ocupación pacifica y notoria.

Que interpone formalmente ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO conjuntamente con MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION PECUARIA por las perturbaciones que a la posesión y producción le hace el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS SANTOS, a su defendido

DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO:

1) Acta de requerimiento, marcado con la letra “A”. (folio 07 al 09).
2) Copia de convocatoria hecha al Defensor Público, Abg. JUAN ZAMORA, por parte de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Guárico, marcado con la letra “B”. (folio 10)
2) Declaratoria de Permanencia, signado con la letra “C”. (folio 11 al 13).
3) Venta Protocolizada por ante la Notaria Pública, marcada con la letra “D”. (folios 14 y 15).
4) Constancia y recibos de pago acordados y restantes ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripcion Judicial del estado Guárico, marcado con la letra “E”. (folio 16 al 32).
5) Carta de Productor, Aval Moral y Constancia de residencia con el Consejo Comunal del sector, marcado con la letra “F”. (folio 33 al 36)
6) Certificado del Aval Sanitario de vacunación de ganado, en copia simple, marcado con la letra “G”. (folio 37 al 40).
7) Solicitud de Adjudicación Definitiva, en copia simple, marcado con la letra “H”. (folio 41 al 45).
8) Copia de fotos del conjunto de bienhechurias que conforman el lote de terreno, su producción y demostración de la ocupación, en copia simple, marcado con la letra “I”. (folio 46).
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 04 de Junio de 2015, se le dió entrada a la demanda presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ ZAMORA, previamente identificado, quien actúa por requerimiento del ciudadano NESTOR LUIS CAMACHO PINTO, antes identificado, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS SANTOS, ya identificado. (folio 47)
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda por ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, presentada por el Abogado JUAN JOSÉ ZAMORA quien actúa por requerimiento del ciudadano NESTOR LUIS CAMACHO PINTO previamente identificado, acordando la citación del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS SANTOS, ya identificado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Cinco (05) días de despacho en que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra y en concordancia a lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó Audiencia Conciliatoria entre las partes para el tercer día de despacho siguiente en que conste en autos su citación a las 11:00 de la mañana. Se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con oficio Nº 405/2015. (folios 48 al 51, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2015, la Abogada NILSA CAMACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, consignó los emolumentos y solicitó se designara correo especial a la ciudadana NORELYS CONCEPCION CONCEPCIÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.621.101 a los fines que hiciera entrega de la comisión. (folio 52).
Por auto de fecha 02 de Julio de 2015, y vista la diligencia de fecha 15/06/2015, este Tribunal designó a la ciudadana NORELYS CONCEPCION CONCEPCIÓN, correo especial. (folio 53).
Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2015, la Abogada NILSA CAMACHO, en su carácter de autos, consignó acuse de recibo correspondiente al oficio Nº 405-2015. (folio 54 y 55).
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2015, se recibió y se acordó agregar a los autos, la comisión con oficio Nº 375/2015 de fecha 03 de Agosto de 2015 emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (folios 56 al 75, ambos inclusive).
Presentó escrito de contestación de demanda en fecha 13 de Agosto de 2015, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS SANTOS, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUIS CORDERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.985. (folios 76 al 104, ambos inclusive).
Presentó diligencia de fecha 13 de Agosto de 2015, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS SANTOS, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUIS CORDERO, mediante la cual se dió por citado. (folio 105 y 106).
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2015, este Tribunal acordó fijar la realización de la Audiencia Preliminar. (folio 107).
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2015, este Juzgado declaró Desierto el acto de Audiencia Preliminar. (folio 108).
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2015, se difirió la fijación de los hechos controvertidos en la presente causa. (folio 109)
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2015, este Tribunal procedió hacer la fijación de los Hechos. (folios 110 al 113, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2015, presentada por la Abogada NILSA CAMACHO en su carácter de autos, promovió, ratificó e hizo valer todas y cada una de las pruebas aportadas en el libelo de Demanda. (folio 115).
Por diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2015, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS SANTOS, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ LUIS CORDERO, mediante el cual consignó ejemplares de expediente 341-2014 y 342-2014 de decisiones tomadas por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de estado Guárico. (folios 115 al 133, ambos inclusive).
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2015, y vistas las pruebas promovidas por el Abg. JUAN JOSÉ ZAMORA en el Libelo de Demanda y ratificadas por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, quien actúa por requerimiento del ciudadano NESTOR LUIS CAMACHO PINTO, identificado en autos. (folios 134 y 135).
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2015, y vistas las pruebas promovidas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS SANTOS en la contestación de la Demanda y escrito de pruebas, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUIS CORDERO, identificado en autos. (folios 136 y 137).
Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2016, presentada por la Abogada NILSA CAMACHO en su carácter de autos, solicitó la continuación de la causa. (folio 138).
Por diligencia de fecha 29 de Marzo de 2016, presentada por la Abogada NILSA CAMACHO en su carácter de autos, ratificó la diligencia de fecha 16/03/2016. (folio 139).
Presentó diligencia de fecha 20 de Junio de 2016, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS SANTOS, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUIS CORDERO, mediante la cual solicitó el abocamiento. (folio 140).
Por auto de fecha 01 de Julio de 2016, la Jueza Abg. ANYBETH SULBARAN se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación de la parte demandante ciudadano NESTOR LUIS CAMACHO, y/o a su abogada Defensora NILSA CAMACHO. (folios 141 y 142).
En fecha 21 de Julio de 2016, la Alguacil GENESIS RODRÍGUEZ dio fé y dejo constancia de haber notificado a la Abogada NILSA CAMACHO. (folio 143 y 144).
Se recibió escrito en fecha 10 de Agosto de 2016, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS SANTOS, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUIS CORDERO mediante el cual entre otras cosas solicitó la tutela jurídica efectiva del estado Venezolano en la presente causa. (folio 145).
Se dictó auto en fecha 21 de Septiembre de 2016, se acuerda la practica de la inspección judicial y se libro oficio N° 195/2018 a la Guardia Nacional Bolivariana (folio 146 y (147).
Se dictó auto en fecha 14 de Octubre de 2016 mediante el cual se declaró desierta la inspección judicial de la presente causa. (folio 148).
Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2016, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS SANTOS, Identificado en autos, debidamente asistido por la Abogado JOSÉ LUIS CORDERO, solicitó una inspección judicial. (folio 149).
Mediante diligencia en fecha 20 de Octubre del 2016 comparece por ante este tribunal la abogada NILSA CAMACHO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.799, donde solicitó fijar inspección judicial. (folio 150).
Se dictó auto de fecha 25 de Octubre de 2016 mediante el cual niega la solicitud de inspección judicial solicitada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO JOSÉ ROJAS SANTOS, asistido por el abogado JOSÉ LUIS CORDERO. (folio 151 y 152).
Se dictó auto en fecha 28 de Octubre de 2016 mediante el cual vista la diligencia presentada por la Defensora Pública Abogada NILSA CAMACHO este Tribunal fijó inspección judicial y se libró oficio N° 234/2016 a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Zaraza. (folio 153 y 154).
En fecha 02 de diciembre del 2016 se practicó inspección judicial en el predio denominado La Morita, ubicado en el sector El Masaguaro, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico. Se evacuaron los particulares solicitados por la parte. En ese mismo acto se instó al técnico de campo designado a consignar tanto el informe técnico como el dossier fotográfico dentro de los tres dias de despachos siguientes. (folios 155 al 156, ambos inclusive)
Mediante escrito de fecha 05 de Diciembre de 2016 el ING. AGRONOMO MANUEL MONTANI, consigno informe técnico con su debido dossier fotográfico constante de siete ( 7 ) folios. ( folios 157 al 164, ambos inclusive)
En fecha 13 de Diciembre de 2016 se acordó agregar a los autos informe técnico y dossier fotográfico. ( folios 165).

Mediante diligencia en fecha 20 de Febrero del 2017 la abogada NILSA CAMACHO identificada en autos, solicitó fijar fecha para la audiencia PROBATORIA. ( Folio 166).
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2017, este Tribunal acordó fijar Audiencia Probatoria. (folio 167).
En fecha 05 de Mayo de 2017, se dejó constancia que no se llevó a cabo la audiencia PROBATORIA fijada por ser declarado día no laborable y se ordenó fijar para el día 17 de Julio la audiencia probatoria ( folio 168).
En fecha 26 de Mayo de 2017 y por cuanto se verificó la audiencia preliminar siendo evacuadas las pruebas ordenadas en la misma este Tribunal ordenó fijar Audiencia Probatoria. ( folio 169).
Mediante diligencia en fecha 19 de Julio de 2017 la abogada NILSA CAMACHO solicitó el abocamiento vista la designación del nuevo Juez provisorio y se ordenara librar las boletas de notificación de la contra parte. ( folio 170 )
En fecha 27 de julio de 2017, el Juez Abg. EFRAIN GONZÁLEZ se inhibió al conocimiento de la causa, se acordó oficiar al Juzgado Superior Agrario y a la Rectoría Civil del estado Guárico, con oficios Nros. 0180/2017 y 0181/2017. (folios 171 al 173, ambos inclusive)
Mediante diligencia en fecha 19 de Julio de 2017 la abogada NILSA CAMACHO vista la inhibición del juez solicitó fuera designada como correo especial. ( folio 174 )
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2016, se acordó abrir Cuaderno Separado de Inhibición. (folio 175)
Mediante diligencia en fecha 09 de Febrero de 2017 el ciudadano NESTOR CAMACHO debidamente asistido por la abogada MARÍA NORELY CONCEPCCIÓN solicitó el abocamiento de la Juez provisoria, dándose por notificada y se ordenara la notificación de la contra parte. ( folio 176).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2018, La Jueza Abg. CARMEN JULIA FERMÍN se abocó al conocimiento de la causa acordando la notificación de la parte demandada, comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, con oficio Nº 073/2018. (folios 178 al 182, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2018, el ciudadano NESTOR CAMACHO, confirió Poder Especial a las abogadas CELESTINA PINTO RONDÓN y MARIA NORELY CONCEPCIÓN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 13.757 y 287.506 respectivamente. (folios 183 y 184).
Por diligencia de fecha 12 de Marzo de 2018 el ciudadano NESTOR CAMACHO asistido por la Abogada MARÍA NORELY CONCEPCIÓN solicitó se designara correo especial a la abogada antes mencionada. (folio 185).
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2018, y visto el poder otorgado a las abogadas CELESTINA PINTO RONDÓN y MARIA NORELY CONCEPCIÓN, se ordenó agregar a los autos. (folio 186).
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2018, se designó correo especial a la abogada MARIA NORELY CONCEPCIÓN. (folio 187)
Mediante auto de fecha 12 de Abril de 2018, se acordó agregara a los autos Oficio Nº 102/2018 procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, contentivo de comisión. (folios 188 al 198, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2018, la Abogada MARÍA NORELY CONCEPCIÓN en su carácter de coapoderada del demandante de autos, NESTOR LUIS CAMACHO PINTO solicitó el abocamiento. (folio 199).
Por auto de fecha 20 de Junio de 2018, se ordenó fijar audiencia probatoria en la presente causa. (folio 200).
Se dictó Dispositivo en fecha 10 de Julio de 2018 mediante el cual este Tribunal declaró CON LUGAR, la demanda por ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos el ciudadano NESTOR LUIS CAMACHO PINTO, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS SANTOS. (folios 201 al 203, ambos inclusive)

IV
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, pasa a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido, quien decide observa lo dispuesto en el artículo 197 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
2. Acciones derivadas de Perturbaciones a daños a la Propiedad
o Posesión Agraria. (Omissis)” (cursivas nuestras).

Como del texto normativo ut supra, se desprende, serán competentes para conocer de las demandas que se susciten entre particulares, los Juzgados de Primera Instancia, de acuerdo a la funcionalidad, territorialidad y materia. Por tanto, los bienes muebles e inmuebles sobre el cual recae la controversia, es de estricta vocación agraria y se encuentran ubicados dentro de los límites políticos-territoriales del estado Guárico.

Y a tenor de lo determinado en el antedicho artículo 197 de la ley procesal adjetiva, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la competencia de conocer la presente causa. Así se decide.-

V
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijado oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el 03 de Octubre de 2016, donde las partes expusieron sus alegatos, siendo el 07 de Octubre de 2016, este Juzgado dictó auto donde se fijaron los hechos controvertidos de la siguiente manera:
Capitulo I
La Parte Demandante Alega:
1. Que desde hace aproximadamente diez (10) años su defendido ha venido ocupando un lote de terreno constante de Ochenta y Cinco (58) hectáreas con Dos Mil Ciento Diecisiete (2.117) metros cuadrados denominados La Morita, dicho lote de terreno se encuentra enmarcado bajo los siguientes linderos; NORTE: Terrenos que son o fueron de Zuleima Laya; SUR: Terrenos que fueron o son Francisco Ledezma; ESTE: Terrenos que fueron o son de José Rodríguez y OESTE: Terrenos que son o fueron de Fundo El Cuajial, ubicado en el sector Masaguaro, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico.-
2- Que comenzó a ocupar por contrato de arrendamiento cedido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS SANTOS, en el año 2005, luego en el año 2008, fue demandado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS SANTOS, por presuntamente incumplimiento de contrato, sin embargo el Tribunal de primera instancia agraria comprobó que no existía incumplimiento alguno, por lo que este ciudadano procedió a ofrecer en venta el terreno y las bihenchurias a su defendido se dirigió, hasta el (INTI) de Zaraza, luego de la demanda a los fines de solicitar asesoramiento, donde le fue indicado que debido a su permanencia laboral e ininterrumpible, así como su producción, procedieron a adjudicarle el lote de terreno, otorgándole la declaratoria de permanencia en fecha 17 de julio de 2008 .-
3- Que su defendido desarrolla actividades de cría de ganado de doble propósito lo cual es un total de 24 reses de diferentes edades y sexos y siembra en los diferentes ciclos, entre las cuales siembra maíz, fríjol, y sorgo actualmente se realiza trabajos de preparación de tierras para el ciclo de maíz así como pasto para el ganado asimismo fomento un conjunto de bienhechurias las cuales son las siguientes: área deforestada, cercas perimetrales e internas, dos lagunas entres otras, en fin su defendido le esta dando el uso conforme a la tierra y mantiene una ocupación pacifica y notoria y la vista de todo el mundo.-
4- Que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS SANTOS, perturba a su defendido en su posesión y producción ya que se presenta llevando personas representantes de entes financieros, tanto públicos y privados, para que realice inspecciones con el fin de obtener créditos, así como hipotecas sobre el lote de terreno, ya que según el posee un documento de sucesión con el cual inclusive ha intentado vender, desconociendo totalmente el instrumento que le fue otorgado por INTI sobre el lote de terreno, así como la venta que le hizo su defendido por ante la notaria publica, lo que viene a entorpecer las labores en el predio.-
5- Que la compra a la cual accedió su defendido, se condiciono a realizarse en tres pagos, realizándose un primer pago ante la firma de la notaria publica de valle de la pascua, ya que la referida venta fue protocolizada por ente esa oficina.-
6- Que para el momento de la segundo pago, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS SANTOS, procedió a desconocer la venta realizada, alegando que eso era muy poquito dinero, que eso valía mas y que por lo tanto no iba aceptar los pagos restante, luego su defendido opto por consignar los pagos acordados y restantes ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
7- Que fundamentaron la presente Acción en lo dispuesto en los artículos 197, numeral 7° y 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 305 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela.-
8.- Que consigno como medio de prueba los siguientes documentos: 1)- Acta de Requerimiento marcado con la letra “A”, 2)- Declaración de permanencia la cual consigno en copia simple marcado con la letra “C”, 3)- Venta protocolizada por ante la Notaria Publica, la cual consigno en copias simple, marcada con la letra “D”, 4)- Constancia y Recibos de pagos acordados y restantes ante el Tribunal Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zarza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual consigno en copia simple, marcado con la letra “E”, 5)- Carta de productor, aval moral y constancia de residencia por el consejo comunal del sector, marcado con la letra “F”, 6)- Certificado del Aval sanitario de vacunación de ganado el cual consigno en copia simple, marcado con la letra “G”, 7)- Solicitud de adjudicación definitiva, la cual consigno en copia simple marcado con la letra “H”, 8)- Copias de fotostática del conjunto de bihenchurias que conforman el lote de terreno, su producción y demostración de la ocupación la cual consigo marcado con la letra “I”, y como testimoniales la ciudadana MARIZA SILVA, titular de la cedula de identidad V-3.957.577, asimismo solicito al Tribunal se traslade y se constituya en el fundo “La Morita, ubicada en el sector Masaguaro, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico.

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL DEMANDADO ALEGA:

1.- Que rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la parte demandante y su opuso a las acciones solicitadas en el petitorio.
2- Que no es cierto que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RAJAS SANTOS, se haya trasladado al fundo El Cujial y la Morita terrenos de su exclusiva propiedad a perturbar en sus labores al ciudadano NESTOR CAMACHO, que por cuanto como legitimo propietario se acerco a los linderos con un obrero que perteneció a su padre a verificar el estado actual de los (2) lotes de terrenos; el Cujial y la Morita.-
3- Que no es cierto que el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS SANTOS, haya vendido en forma alguna con finiquito de Ley los dos (02) lotes de terreno en la notaria de Valle de la Pascua, lo que se firmo fue un aseguramiento de una Compra Venta que nunca se perfecciono, que lo demuestra en los (2) expedientes que fueron sentenciados por EL Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, expedientes 2014-341 y 2014-342.-
4- Que no es cierto que el ciudadano NESTOR LUIS CAMACHO, sea poseedor de una Permanencia provisional del lote de terreno constante de un aproximado de setenta y tres (73 Has) hectáreas del fundo LA Morita, en la presente de solicitud Nº 4476-2015, no menciona el lote de terreno que ocupa su esposa MARIA NORELY CONCEPCION CONCEPCION, fundo denominado El Cujial que tiene un aproximadote Ciento Cuarenta y Cinco (145 has), es decir que es ocupante de dos lotes de terrenos.-
5- Que no es cierto que su persona este vendiendo los (2) lotes de terrenos de su propiedad en estos momentos.-
6- Que rechazo toda Testimonial mencionada ciudadana MARITZA SILVA, quien se encuentra ocupada en su negoció mercantil, vaya a testimonial en hechos muy distintos que presuntamente el demandante dice que ocurrieron.-
7- Que consignaron como pruebas los siguientes documentales, 1) copias simples de los expediente Nos 341-2014 y 342-2014, sentenciados por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, 2) copia simple emanado de la Oficina Subalterna de Registro en fecha 31 10 97, bajo el Nº 50 del Protocoló 1°, Tomo III; Cuarto Trimestre del año 1997 pagina 14,154 Vto, donde se refleja claramente la adjudicación por sucesión de los dos (02) lotes de terreno a saber la Morita y el Cujial.-

VI
DE LOS MEDIOS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En escrito libelar de fecha 01 de Junio de 2015, el demandante ciudadano NESTOR LUIS CAMACHO PINTO, asistido por el Abogado JUAN JOSÉ ZAMORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió:

CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Acta de requerimiento, marcado con la letra “A”. (folio 07 al 09).
2) Copia de convocatoria hecha al Defensor Público, Abg. JUAN ZAMORA, por parte de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Guárico, marcado con la letra “B”. (folio 10)
2) Declaratoria de Permanencia, signado con la letra “C”. (folio 11 al 13).
3) Venta Protocolizada por ante la Notaria Pública, marcada con la letra “D”. (folios 14 y 15).
4) Constancia y recibos de pago acordados y restantes ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripcion Judicial del estado Guárico, marcado con la letra “E”. (folio 16 al 32).
5) Carta de Productor, Aval Moral y Constancia de residencia con el Consejo Comunal del sector, marcado con la letra “F”. (folio 33 al 36)
6) Certificado del Aval Sanitario de vacunación de ganado, en copia simple, marcado con la letra “G”. (folio 37 al 40).
7) Solicitud de Adjudicación Definitiva, en copia simple, marcado con la letra “H”. (folio 41 al 45).
8) Copia de fotos del conjunto de bienhechurias que conforman el lote de terreno, su producción y demostración de la ocupación, en copia simple, marcado con la letra “I”. (folio 46).

CAPÍTULO II
DE LAS TESTIMONIALES

La parte demandante promovió la testimonial de la ciudadana MARITZA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.957.577.

CAPÍTULO III
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicita que el Tribunal se traslade y constituya en el fundo La Morita, a los fines de dejar constancia de los particulares allí expresados.

VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante Escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 13 de Agosto de 2015, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS SANTOS, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUIS CORDERO, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió:

CAPÍTULO I
DE LAS DOCUMENTALES

1)-Copias certificadas de Expedientes Nos 341-2014 y 342-2014, sentenciados por el Tribunal de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde dejan sin efecto la oferta de Compra Venta de fecha 04 de Agosto de 2008, por ante la notaria Publica de Valle de la Pascua. (folios 78 al 92, ambos inclusive).
2)- Copia simple de documentación emanada de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, de fecha 13 de Noviembre de 1997, debidamente protocolizado y Registrada en fecha 13 de Noviembre de 1997, bajo, el Nº 19 y 11-11-97, bajo el N° 50 del Protocolo 1°; Tomo II; Cuarto Trimestre del año 1997 pagina 14,154 Vto, donde se refleja claramente la adjudicación por sucesión de los (2) lotes d terreno a saber la Morita y el Cujial, con sus respectivos linderos y medidas a favor del hoy demandado ANTONIO JOSÉ RAJAS SANTOS.- (folios 93 al 93, ambos inclusive).

VII
VALORACION PROBATORIA

CAPITULO I
Este Tribunal con relación a las pruebas aportadas en el juicio por la parte demandante

DE LAS DOCUMENTALES
1) Acta de requerimiento, marcado con la letra “A”.

2) Copia de convocatoria hecha al Defensor Público, Abg. JUAN ZAMORA, por parte de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Guárico, marcado con la letra “B”.

Los instrumentos bajo análisis, vale decir, los descritos en los numerales A y B, hacen plena prueba de los procedimientos llevados a cabo por la Defensa Pública a fin de garantizar el derecho a la defensa, entre otros derechos fundamentales; por ello se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanado de un ente de la administración pública de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.-

2) Declaratoria de Permanencia, signado con la letra “C”.

Respecto a esta documental descrita, la cual se encuentra en original cumple con todos los requisitos de ley, razón por la cual se tiene como fidedigna y este sentenciador le asigna el valor probatorio de documento autentico en virtud que el mismo fué autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público autorizado para darle fe pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no fue objeto de oposición por la parte actora.

3) Venta Protocolizada por ante la Notaria Pública, marcada con la letra “D”.

En cuanto al documento antes señalado se evidencia que el mismo cumple con las solemnidades establecidas en la ley para ser catalogado como documento público y, que el mismo da certeza plena de la posesión llevada a cabo por la parte actora por lo cual de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, 1.357 y siguientes del Código Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a pesar de estar en copia simple por cuanto el mismo se refiere al lote de terreno en discusión y no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así queda establecido.-


4) Constancia y recibos de pago acordados y restantes ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripcion Judicial del estado Guárico, marcado con la letra “E”.

Dicha documental es valorada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnada por la parte demandada.

5) Carta de Productor, Aval Moral y Constancia de residencia con el Consejo Comunal del sector, marcado con la letra “F”.

Dicha documental es valorada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnada por la parte demandada.

6) Certificado del Aval Sanitario de vacunación de ganado, en copia simple, marcado con la letra “G”.
Dicha documental es valorada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnada por la parte demandada.

7) Solicitud de Adjudicación Definitiva, en copia simple, marcado con la letra “H”.

Dicha documental es valorada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue opuesta por la parte actora, en el mismo se determina la ubicación geográfica y espacial, a través de Coordenadas UTM, del lote de terreno denominado SAN JOSÉ II, ubicado en el asentamiento campesino Santa Edelmira parroquia Chaguaramas, Municipio Chaguaramas del estado Guárico.

8) Copia de fotos del conjunto de bienhechurias que conforman el lote de terreno, su producción y demostración de la ocupación, en copia simple, marcado con la letra “I”.

Dicha documental es valorada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnada por la parte demandada.

DE LAS TESTIMONIALES
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARITZA SILVA, lleva a la convicción, de esta Juzgadora que las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos perturbatorios, y la misma hace prueba plena de que evidentemente ocurrió la perturbación en el lote de terreno sub-litis. Así decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 02 de Diciembre de 2016, se trasladó y constituyó este Tribunal en el fundo denominado LA MORITA, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen reflejados en el acta de Inspección Judicial, dejándose constancia de los siguiente: PRIMER PARTICULAR: se deja constancia que el fundo identificado tiene una superficie aproximadamente de OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (85 HAS CON 2117 MTS2). SEGUNDO PARTICULAR: se deja constancia de la existencia de las siguientes bienhechurías: 1.- Cercas perimetrales y divisorias de potreros construidas con estantes de madera y alambre de púa de cuatro y cinco pelos.- 2 Setenta y cinco hectáreas (75 has) en su totalidad mecanizadas y sembradas con pasto introducido del tipo guinea massai. 3.- Tres (3) lagunas artificiales, dos operativas y una no operativa, con una superficie aproximada de leche de alrededor de veinte (20) semovientes de diferentes edades, colores y raza, distinguidos con el hierro quemador; también se evidencia la producción de queso aproximadamente de setenta (70) kilos semanal. CUARTO PARTICULAR: se deja constancia que la persona que ocupa el lote de terreno es el ciudadano NESTOR LUIS CAMACHO PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.621.072. QUINTO PARTICULAR: se observó la reparación de las cercas perimetrales del lindero norte del lote de terreno sublitis.

CAPITULO II

Este Tribunal con relación a las pruebas aportadas en el juicio por la parte demandada:

Al respecto, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario; que establece en su primera parte:
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deberán evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”

Del contenido normativo precedente, claramente se puede apreciar que la oportunidad procesal determinada por el legislador en materia agraria para evacuar las pruebas documentales, es pues, la audiencia probatoria que refiere el artículo in comento; en el mismo contexto, la norma destacada ut supra contenida en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual forma expone que las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada, tal excepción, las merecen aquellas pruebas distintas a las testimoniales, tales como, la prueba de inspección judicial, la prueba de experticia, la prueba de reconstrucción de hechos, entre otras. En consecuencia, le es forzoso a esta Juzgadora, valorar las pruebas documentales aportadas por la demandada de autos, por cuanto no fueron tratadas en el debate oral.

IX
CONCLUSIONES PROBATORIAS

Ahora bien, de acuerdo a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, estas aportan elementos al proceso que permite esclarecer el objeto de la pretensión, siendo estos documentos emanados de una Institución Pública se le tiene como cierto y se le da valor probatorio, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1.357 y siguientes del Código Civil, debiendo el operador de justicia ceñirse a la verdad contenida en dichos documentos, tanto en lo que el funcionario público declara haber efectuado, presenciado visto y oído, como en lo que acordaron las partes.-

En este sentido, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló que:
“…Los documentos públicos hacen prueba de que han sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, por lo que la prueba documental cubre todos aquellos elementos de la actividad del funcionario publico ante un hecho determinado de significación probatoria, del análisis de la recurrida se verificó que el sentenciador le dio a los diferentes documentos públicos que cursan en autos la valoración legal que deriva de su constitución y eficacia, así como lo establece los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil…” (Negritas de este Tribunal)

Por otra parte quien aquí decide y en consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, acogiendo los principios generales del proceso y del derecho, y aún más del derecho agrario que es un derecho social y humanitario, declara, en consecuencia que en el procedimiento intentado por los ciudadanos NESTOR LUIS CAMACHO PINTO, previamente identificado, se evidencia que todos los instrumentos aportados fueron los medios de prueba idóneos para demostrar las ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA y dicha pretensión fue probada en el presente Juicio. Así se decide.-
X
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DEL FONDO DEL ASUNTO

Este Juzgado, llegado el momento para decidir pasa a hacer algunas consideraciones respecto al fondo del asunto:
La posesión está definida en el artículo 771 del Código Civil, donde nos expresa que:

“ Omissis …es la tenencia de una cosa, o el goce del derecho que ejercemos por nosotros mismos… Omissis” (cursivas nuestras)

De esto; el maestro CAMUS, dice que la posesión es un derecho real que consiste en tener una cosa en nuestro poder con ánimo de conservarla en él, por lo que aunque tengamos una cosa, si falta en nosotros la intención de tenerla para disfrutar de ella no podemos decir que la poseemos.

Así, para Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico.

En ese mismo orden de ideas, el juez agrario dentro de su tarea y misión jurisdiccional, y dentro de los poderes que le otorga la ley adjetiva, debe velar porque se lleve a cabo los principios del derecho agrario que es un derecho social y humanitario y así lo establece la novel Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el numeral 2º del artículo 152, aún cuando es materia Contencioso Administrativo Agrario; cabe destacar que:

“(Omissis)… 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.” (Omissis). (cursivas del tribunal)

Ratificando una vez más, lo que señalan los juristas patrios y no solamente ellos, sino también en el derecho comparado, en cuanto a la posesión agraria, sin estigmatizarlo en una posesión netamente civil, ya que desde la perspectiva positivista, nos encontramos que la posesión civil, es la tenencia u ocupación material de una cosa, el disfrute de un derecho, lo es con intención de guardar la cosa o disfrutar el derecho como propio poseedor, totalmente distinta a lo que se refiere la posesión agraria, en cuanto a la tenencia del bien para producción de bienes de tipo alimentario.

Ahora bien, luego del estudio de las actas procesales se evidencia como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agraria, tal cual como lo es la agricultura sustentable, a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria. De tal manera que no se menoscaba lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca algún bien de tipo agroalimentario, o que el predio a explotar sea con fines agrícolas para la producción de alimentos tanto para sí, como para el colectivo.

De esta misma manera lo ratifica, la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, (Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional Vol. 1, pág. 42).

“ (Omissis)...Como es bien conocido en el foro agrario, a diferencia de la posesión civil, la posesión agraria como institución del derecho Agrario Venezolano, siempre se ha caracterizado por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientados al ejercicio permanente de su actividad agrícola, vale decir, el trabajo in situ de las tierras con vocación y uso agrario, con fines de consumo, intercambio o venta de remanente. No se concibe entonces, una posesión agraria son que se detente el bien o la cosa con fines productivos primarios, sobre la base del interés social y colectivo intrínseco de dicha actividad. (Omissis)”. (cursivas del Tribunal)

Así las cosas, para determinar la perturbación a la posesión agraria en el caso sometido a estudio jurisdiccional y que dicha perturbación haya sido de manera violenta, haciendo que se rompa la cadena simbiótica que se establece entre pacificidad y posesión, debemos establecer que la carga de la prueba la detenta la parte actora, debiendo demostrar en el proceso si efectivamente coexistieron actos perturbatorios o de despojo sobre el lote de terreno del cual alega la posesión legitima y para que de manera holística se presencie dicha posesión deben concurrir una serie de elementos sine qua non. Al respecto, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 08 de octubre de 2002, estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, de que para que ésta deje de ser pacífica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no sería pacífica sino interrumpida. Pero cabría preguntarse ¿con qué periodicidad deben presentarse los actos violentos que materializan la perturbación?. En cuanto a esto Pedro Villarroel Rión, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, indica: “... En la ley no encontraremos la respuesta ya que no completa un lapso determinado para que se configure el vicio. La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacífica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el sólo acto aislado no constituye vicio, se requiere un ESTADO DE VIOLENCIA. (Omissis)” (cursivas y negritas del tribunal)

Bajo estas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, en consonancia y de acuerdo a los parámetros establecidos en la norma, para probar dichas alegaciones, probanza esta que no puede resultar sino de hechos materiales; al respecto el Código Civil establece en el artículo 782 lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión”. (cursivas del Tribunal).

Visto lo antes expuesto, esta instancia procede a estudiar un requisito fundamental como es la posesión agraria sobre el lote de terreno objeto de estudio. En el caso de marras, se observa de los diversos medios probatorios como lo fue el documento de compra-venta autenticado bajo el N° 72, tomo 79, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de esta ciudad, el cual data del 04 de Agosto de 2008, el cual no fue impugnado por la contraparte, lo permite demostrar cabalmente la posesión del actor en el predio, asimismo se evidenció la actividad agrícola desarrollada en el predio durante la inspección judicial realizada en fecha 02 de diciembre de 2016, de la siguiente manera “se deja constancia de la existencia de Setenta y cinco hectáreas (75 has) en su totalidad mecanizadas y sembradas con pasto introducido del tipo guinea massai, alrededor de veinte (20) semovientes de diferentes edades, colores y raza, distinguidos con el hierro quemador; también se evidencia la producción de queso aproximadamente de setenta (70) kilos semanal. Ahora bien, visto lo antes descrito se comprueba que en el presente juicio se lleva a cabo en el lote de terreno una actividad agrícola y pecuaria, por lo cual esta Juzgadora considera comprobada que estamos en presencia de una posesión agraria que tiene el actor, ciudadano NESTOR LUIS CAMACHO PINTO, sobre el lote terreno “LA MORITA” ubicado en el sector Masaguaro, parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. Así se establece.-

En relación al punto controvertido, sobre determinar el inmueble sobre el cual recae el objeto de la acción, para este hecho cabe señalar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observó igualmente la existencia de un contrato de compra-venta a favor del ciudadano NESTOR LUIS CAMACHO PINTO, al cual se le otorgo pleno valor probatorio por haber cumplido con las formalidades de ley, asimismo se observó que en el mencionado acta de inspección judicial en su particular primero se deja constancia de la ubicación y determinación de la siguiente manera: que el fundo LA MORITA tiene una superficie aproximadamente de OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (85 HAS CON 2117 MTS2), ubicado en el sector Masaguaro, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, dicho lote de terreno se encuentra enmarcado bajo los siguientes linderos; NORTE: Terrenos que son o fueron de Zuleima Laya; SUR: Terrenos que fueron o son Francisco Ledezma; ESTE: Terrenos que fueron o son de José Rodríguez y OESTE: Terrenos que son o fueron de Fundo El Cujial, lo que permite corroborar lo observado en el acto de inspección judicial, que el demandante ejercía la posesión sobre el lote de terreno objeto de pretensión. Así queda establecido.

En este sentido, dicho lo anterior, y continuando con el orden de motivos de derecho de la decisión, es preciso para poder declarar con lugar la demanda, que los hechos narrados por el actor estén plenamente probados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 871, del Código de Procedimiento Civil indica: La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.

De igual manera, el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 225.- Las pruebas se evacuaran en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate… Omissis..

La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte demandada al Juicio Oral, ni por si, ni por medio de su representante judicial, cuyo hecho se evidencia en el Acta de Dispositivo levantado por este Juzgado en la Audiencia Probatoria de fecha 10 de Julio de 2018, le es forzoso valorar las pruebas aportadas por la demandada de autos por cuanto no fueron tratadas en el debate oral. Así se decide.
XI
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA interpuesta por el ciudadano NESTOR LUIS CAMACHO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.621.072, ANTONIO JOSÉ ROJAS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.571.540.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.571.540, al cese de las perturbaciones materializadas en el fundo “LA MORITA”, ubicado en el sector Masaguaro, Jurisdicción del Municipio pedro Zaraza del estado Guárico.
TERCERO: No se hace condenatoria en Costas, por cuanto la causa que conoció esta Jurisdicción Especial Agraria, tiene un contenido y carácter social.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza

ABG. CARMEN JULIA FERMÍN

El Secretario

ABG. RHONALD MUÑOZ
En la misma fecha, siendo las Tres y Quince (03:15 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº S002-18, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación.
El Secretario

ABG. RHONALD MUÑOZ





Exp. N° 2015-4476
CJF/RM